Sala
Constitucional - Exp N° 11-1459: AVOCAMIENTO
Y ABOCAMIENTO
SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 11-1459
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 23 de noviembre
de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, oficio Nº 11-435 del 3
de noviembre de 2011, del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, anexo
al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por
JOSÉ MARIO AREAN RODRÍGUEZ,
venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.191.733, representado
judicialmente por Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn, Luis
Manuel Álvarez y Manuela Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión del
Abogado bajo los Nros. 72.026, 101.792, 144.664 y 154.756, respectivamente, contra la decisión dictada el 17
de junio de 2011 por el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con
lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por
Mercantil Miranda C.A., contra el hoy accionante, para cuya fundamentación
denunció la presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva;
la defensa; al debido proceso; a ser juzgado por sus jueces naturales y
seguridad jurídica, que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación
tempestiva interpuesta por el accionante en amparo, mediante diligencia del 2
de noviembre de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de noviembre de 2011, mediante la cual
se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
El 1 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal
carácter, suscribe la presente decisión.
El 13 de diciembre de 2011, mediante diligencia del abogado
Jorge Enrique Dickson actuando en su condición de apoderado judicial de
Mercantil Miranda C.A., consignó copia simple de la transacción celebrada entre
las partes ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, donde se desiste de la presente causa, solicitó sea consumado el
desistimiento y se ordene el archivo del expediente.
También, en la misma fecha, mediante diligencia del abogado
Luís Manuel Álvarez actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano
José Mario Arean Rodríguez, sustituyó poder en las abogadas Andreína Polazzo e
Inés Adarme Méndez.
Igualmente, el 13 de diciembre de 2011, mediante escrito
del abogado Luís Manuel Álvarez actuando en su carácter de apoderado judicial
del ciudadano José Mario Arean Rodríguez, fundamentó la apelación.
El 14 de diciembre de 2011, mediante diligencia del abogado
Luís Manuel Álvarez actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano
José Mario Arean Rodríguez, ratificó la solicitud de medida cautelar
peticionada en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo el 7 de octubre de 2011, con
fundamento en los siguientes alegatos:
Que Mercantil Miranda C.A., interpuso el 12 de enero de
2004 contra del hoy accionante demanda de cumplimiento de contrato de
arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, siendo dictada sentencia definitiva el 28 de
noviembre de 2005, en la que se declaró sin lugar la demanda.
Que luego de la anterior decisión no se efectuó ninguna
actuación por parte de los accionantes durante cuatro años, así como tampoco se
produjo algún abocamiento, siendo que el 23 de noviembre de 2010, Mercantil
Miranda C.A., solicitó se notificara a José Arean, evidenciando la pérdida del
interés de la actora en dicho juicio, la cual se dio por notificada el 31 de
julio de 2006.
Que el juez de la causa no procedió a abocarse de la causa
a pesar de haber estado paralizada la misma y el 17 de marzo de 2011 el
Alguacil consignó diligencia en la que señaló que consignó boleta de
notificación que se negó a firmar José Arean, por lo que el 6 de abril de 2011,
dicho órgano judicial oyó apelación en ambos efectos y remitió el expediente al
Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Que con lo anterior, se iniciaron una serie de eventos
lesivos desde la notificación indebida, ya que nunca le fue entregada dicha
boleta y que el Juzgado Superior, el cual sin efectuar ningún acto de
sustanciación y proceso como lo ordena la ley, dictó sentencia el 27 de abril
de 2011.
Que el Juzgado Superior determinó que la Resolución N °
2009-0006, del 18 de marzo de 2009, era aplicable a partir del 2 de abril de
2009 cuando salió publicada en Gaceta Oficial y al tratarse la demanda de una
acción interpuesta el 8 de diciembre de 2003, era inaplicable declinando su
competencia en un juzgado de primera instancia en lo civil, habiendo
interpretado erróneamente la aplicabilidad de las normas procesales dictó
sentencia aplicando el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil relativo
al conflicto de competencias, no pudiendo ejercer, el actual actor del amparo,
las acciones correspondientes ante tal decisión ya que nunca tuvo conocimiento
de la causa.
Que conoció del caso el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, aplicando el procedimiento breve, declaró
con lugar la apelación ejercida y ordenó el cumplimiento del contrato de
arrendamiento, todo ello sin conocimiento de José Arean.
Que en razón de todo lo anterior, le conculcaron sus
derechos contenidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la defensa, al
debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales y la seguridad jurídica
de su representado, toda vez que la sentencia atacada declaró con lugar la
apelación ejercida por la compañía anónima Mercantil Miranda, C.A. contra la
decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta
Circunscripción Judicial del 28 de noviembre de 2005, el cual había declarado
sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por dicha compañía
anónima en contra de su mandante.
Que el artículo 49.4 de la Constitución , que
consagra el derecho que tiene toda persona a ser juzgado por sus jueces
naturales en la jurisdicción ordinaria o especial, se basa en la necesidad de
que el proceso sea decidido por el juez ordinario que se encuentre
preestablecido en la ley y el mismo se encuentre investido de autoridad de
forma previa al hecho generador del proceso judicial, siendo entonces aquél el
que le corresponderá el conocimiento del caso, sin darle cabida a autoridades
especiales o excepcionales; aunado al hecho que mediante la Resolución N °
2009-0006 dictada por la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de
marzo de 2009, se modificaron las competencias para el conocimiento de las causas
en materia civil, mercantil y tránsito a nivel nacional, y se le otorgó a los
Juzgados de Municipio competencia para el conocimiento en primera instancia de
asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias, así como
todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en las
materias señaladas.
Que se viola el derecho a la defensa y el debido proceso
derivado de la práctica defectuosa de la notificación de la decisión dictada el
28 de noviembre de 2005 por el Juez de Municipio; la tutela judicial efectiva
cuando al practicarse de forma indebida dicha notificación, luego de una
ruptura de las partes en su estado a derecho, sin que el Juez de Municipio
corrigiera tal situación y se le negara la oportunidad de esgrimir los alegatos
de hecho y de derecho pertinentes en el marco de la apelación que fue conocida
y decidida por el Juzgado agraviante y manifiestamente incompetente; la
violación al principio de aplicabilidad de las normas procesales de su
representada, en virtud que el Juzgado Superior Quinto de esta misma
Circunscripción Judicial, en la oportunidad que declinó su competencia, para
conocer la apelación ejercida ante lo cual su representado no pudo ejercer las
acciones correspondientes, ya que nunca tuvo conocimiento de la existencia del
proceso en dicha instancia; y la violación al derecho a la seguridad jurídica
señalando que, los órganos jurisdiccionales deben proceder a aplicar las
normativas vigentes, por lo que al ser dictada la Resolución N °
2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se modificaban los criterios
atributivos de competencia a los Juzgados de Municipio y el conocimiento de
dichas acciones correspondió a los Juzgados Superiores.
Por último, solicita se admita el amparo y se declare con
lugar la medida cautelar innominada y en consecuencia, se ordene al juzgado
agraviante suspenda los efectos de la sentencia atacada; se declare con lugar
la acción de amparo; se anule el fallo impugnado; y se reponga la causa al
estado en que el juzgado superior con competencia en la materia proceda a
sustanciar la apelación ejercida por Mercantil Miranda C.A., permitiéndole
presentar sus alegatos de hecho y de derecho.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE
LA APELACIÓN
El 13 de diciembre de 2011, el apoderado de la parte
accionante en amparo, mediante diligencia del 2 de noviembre de 2011, presentó
escrito de fundamentación de la apelación, en donde solicitó se declare con
lugar la apelación y en consecuencia la acción de amparo interpuesta. En tal
sentido expresó:
Que el fallo apelado adolece de inmotivación porque:
1) se abstuvo de pronunciarse sobre la sentencia declinatoria de competencia
del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas; 2) que se pronunció sobre lo alegado por la
actora ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, pero no ante el Juzgado Superior Quinto en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas; 3) que declara la inadmisibilidad de la
acción sin expresar claramente las razones por la cuales toma esa
determinación; y 4) cuando declaró que existió agotamiento de las
notificaciones dirigidas a la hoy actora, sin pronunciamiento en justa
concordancia con los alegatos esgrimidos, donde se resaltó el transcurso de
cuatro años de inactividad judicial.
Que existió una “manifiesta omisión absoluta de razones”
por parte del a quo en lo relativo a las costas procesales, al no tener
un pronunciamiento claro y expreso en torno a las razones que conllevaron a la
condenatoria de costas.
Finalmente, ratificó todo lo alegado en el libelo de amparo
y por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar la apelación y la acción
de amparo interpuesta y se anule el fallo objeto de amparo, así como solicitó
medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia del a
quo.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, del 1 de noviembre de 2011, se declaró
inadmisible la acción de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes
consideraciones:
“Planteados así los hechos, observa esta Alzada que el amparo fue
interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual la parte accionante alega que
dicho Tribunal era incompetente en razón de la Resolución 2009-0006 de
fecha 18 de marzo de 2009, lo cual le causó violación a los derechos a la
defensa y al debido proceso del presunto agraviado.
En este sentido y oídas a las partes, esta juzgadora en
relación al caso de autos, observa que consta en autos copias simples del
expediente, No. AP11-R-2011-000051, nomenclatura del Juzgado presunto
agraviante, cursante a los folios 99 al 459 del presente expediente, contentivo
del juicio principal que por Cumplimiento de Contrato incoó MERCANTIL MIRANDA,
C.A. contra el ciudadano JOSE (sic) MARIO AREAN
RODRIGUEZ (sic), las cuales fueron traídas a los autos en copias
certificadas durante el acto de la audiencia constitucional, las cuales se les
otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por
cuanto las mismas no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte en
dicho acto, y de las cuales se evidencia lo siguiente:
• En fecha 08 de diciembre de 2.003 (sic), fue presentado el escrito
libelar, correspondiendo el mismo al Juzgado Vigésimo Cuarto de
Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 13 de enero
de 2004 admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato (folios 101 al
107, 120 y vto).
• Se observa que realizados en dicho Tribunal los actos
correspondientes, en fecha 28 de noviembre de 2005 dictó sentencia definitiva,
declarando sin lugar la demanda (folios 229 al 245).
• Al folio 298, cursa diligencia de fecha 16 de febrero
de 2011, suscrita por el abogado JORGE DICKSON, en su carácter de apoderado
judicial de la parte actora y apela de la anterior decisión, la cual fue oída
en ambos efecto (sic) por auto del 06 de abril de
2011, y ordenada su remisión al Juzgado Distribuidor Superior, tal y como se
evidencia al folio 306.
• Distribuida la causa, la misma correspondió al
Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada
en fecha 18 de abril de 2011, y en decisión de fecha 27 de ese mismo mes y año, se declaró incompetente, declinando la misma a los Juzgados de
Primera Instancia.
• Se desprende al folio 324, auto de fecha 27 de mayo
de 2011, mediante el cual el Juzgado Séptimos (sic) de
Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la causa,
fijando el lapso para sentenciar.
En este sentido, es necesario determinar la naturaleza
de la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en
su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en
Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al
Diccionario de la Real
Academia , es "favorecer, proteger" y proviene del
latín ´anteparere, prevenir´, siendo un remedio
para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y
Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un
procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la
inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión
sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación
extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar
derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el
libre y pacífico derecho constitucional.
También ha sostenido la Sala Constitucional
en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso
Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo
constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional
de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el
garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de
derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio
del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto
de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o
permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
Así las cosas, y con vista al planteamiento del
accionante, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia presunto agraviante no
era el competente para conocer el recurso de apelación ejercido en el juicio
principal, en atención a la
Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009 (sic),
publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del 02 de Abril de 2.009 (sic), esta
sentenciadora en análisis a lo señalado por el quejoso, destaca el contenido
del artículo 4 de dicha resolución que establece lo siguiente:
´Las modificaciones aquí
establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no
afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo
en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en
vigencia´. (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita, claramente se refleja que debe
tomarse en cuenta el momento en que es presentada la demanda del juicio
principal, a los fines de determinar si estaba en vigencia dicha Resolución.
Asimismo, conviene transcribir lo dispuesto en el
artículo 5 del aludido texto normativo, que dispone lo siguiente:
´La presente Resolución entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.´
En relación a lo establecido en la mencionada
Resolución, y en caso análogo, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2010,
con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló lo siguiente:
(…)
Asimismo, y en relación a lo establecido por la Sala de Casación del nuestro (sic) máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de diciembre de
2009, señalada en la anterior jurisprudencia, en ponencia conjunta expresaron
lo siguiente:
(…)
En virtud de lo señalado la Resolución antes
aludida, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril (sic) de 2.009 (sic), no es aplicable al juicio principal en
que recayó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal
como se desprende de las jurisprudencias supra transcritas, pues la causa a que
hace referencia el accionante, con motivo del juicio que Cumplimiento de
Contrato incoó MERCANTIL MIRANDA, C.A., contra el ciudadano JOSE (sic) MARIO
AREAN RODRIGUEZ (sic), se inició en fecha 08 de diciembre de 2.003
(sic), y su admisión correspondió el 13 de enero de 2004, con lo
cual queda demás evidenciado que el trámite de la causa ocurrió antes de la
entrada en vigencia de la
Resolución N ° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, así
como de la publicación en la
Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril (sic) de 2.009
(sic), a la que hizo mención la accionante, por lo que estima este Juzgado
Superior actuando en sede Constitucional que el Tribunal competente para la
fecha en que se inició el procedimiento para conocer del recurso de apelación
interpuesto en el juicio principal, era el Juzgado Séptimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial, en
aplicación al contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha
17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N ° 619, de
fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº
35.890, por lo que los hechos planteados por el accionante carecen de validez,
en consecuencia de ello, el alegato esgrimido por el accionante es infundado.
Así se decide.-
En relación a lo alegado por el accionante en cuanto a
la notificación defectuosa practicada por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio
de esta Circunscripción Judicial, observa este Tribunal Constitucional, que en
la acción de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder
público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos
fundamentales, pero en ningún caso, puede revisar por esta vía la aplicación o
interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los
órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
Sin embargo, de las actas que conforman el expediente,
se desprende fehacientemente que dicho Juzgado de Municipio una vez que la
parte actora en fecha 31 de julio de 2006, se dio por notificada de la decisión
del 28 de noviembre de 2005, agotó en exceso la practica de las notificaciones
tanto del hoy quejoso, como del tercero Fundación Benéfica FUNDAINFANTES, hasta
el punto de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de
lograr obtener el domicilio de la actora, notificación que logró practicar el
Alguacil en fecha 17 de marzo de 2011, aunado a ello, la parte perdidosa del
juicio principal ejerció recurso de casación contra el fallo aquí accionado en
amparo por lo que a juicio de este Tribunal Constitucional resulta improcedente
tal alegato. Así se establece.-
Por otra parte, y en cuanto a que el accionante no pudo
ejercer los recursos ordinarios en contra de la decisión dictada en fecha 27 de
abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual según sus dichos le
lesionó sus derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal acoge el
contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, donde estableció que la competencia
para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones
de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República es
competencia de dicha Sala, en consecuencia, este Tribunal Constitucional no es
competente para conocer de dicha denuncia en virtud que es un Tribunal de la
misma jerarquía. Así se establece.-
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal
Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo
6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la
acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE (sic)
MARIO AREAN RODRIGUEZ (sic), contra la sentencia dictada en fecha 17 de
junio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En
consecuencia, se levanta la medida cautelar decretada. Así se decide.-”
(Negrillas del fallo original).
VI
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para
conocer del asunto debatido y al efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1
del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), a tenor de lo
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala
Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los
Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso
Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las Cortes
de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a
otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Conforme lo anterior, visto
que la decisión impugnada fue dictada en materia de amparo constitucional por
el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el
conocimiento de la presente causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala procede a decidir sobre la apelación por parte de José Mario
Arean Rodríguez, al respecto se observa que se alegó la presunta violación a
los derechos a la tutela judicial efectiva; la defensa; al debido proceso; a
ser juzgado por sus jueces naturales y seguridad jurídica, que establecen los artículos
49 y 26 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, contra de la decisión dictada el 17 de junio de 2011 por el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento
interpuesta por Mercantil Miranda C.A., contra el hoy accionante.
Por su parte, el
tribunal a quo, mediante sentencia del 1 de
noviembre de 2011, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al
considerar que la
Resolución N ° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N°
39.152 del 2 de abril de 2009 refleja que debe tomarse en cuenta el momento en
que es presentada la demanda del juicio principal, a los fines de determinar si
estaba en vigencia dicha Resolución; en cuanto a la notificación defectuosa se
observó que el tribunal atacado agotó en exceso la práctica de las
notificaciones por lo que no existe violación constitucional; y en relación a
que el accionante no pudo ejercer los recursos ordinarios en contra de la
decisión dictada el 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no es
competente para conocer de dicha denuncia en virtud que es un Tribunal de la
misma jerarquía.
En este sentido, la
Sala observa que el actor en su acción denuncia varios
aspectos que a continuación se analizan:
1) Que Mercantil Miranda C.A., luego de dictada la
sentencia definitiva el 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Cuarto
de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
no efectuó ninguna actuación por parte de los demandantes durante cuatro años,
hasta que el 23 de noviembre de 2010, Mercantil Miranda C.A., solicitó se
notificara a José Arean, por lo que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, no procedió a abocarse al conocimiento de la
causa a pesar de haber estado paralizada la misma.
En este aspecto, la
Sala observa que existe
la mala utilización reiterada por los operadores de justicia y demás miembros
del sistema judicial, de los términos avocamiento y abocamiento y teniendo en
cuenta que la Sala
tiene dentro de sus múltiples funciones también la de orientar y formar a todos
los intervinientes dentro de ese sistema para que se preste una mejor justicia,
procede a dejar en claro la diferencia y manera de empleo entre las palabra
“avocar” y “abocar”, a los fines de evitar se sigan cometiendo dichas
confusiones que empobrecen al foro jurídico.
La utilización de las palabras
“avocar” y “abocar”, ha causado múltiples confusiones entre los distintos
operarios del derecho como los abogados, jueces y secretarios, entre otros, así
como el propio legislador.
La palabra “abocar” proviene
de boca, significando entre otras acepciones: 1) como verbo transitivo “Asir
con la boca”, 2) igualmente significa “Verter el contenido de un cántaro,
costal, etc., entre otros. Se usa propiamente cuando para ello se aproximan las
bocas de ambos”, 3) también se entiende en forma pronominal como “Juntarse de
concierto una o más personas con otra u otras para tratar un negocio”, o 4)
como “Desembocar, ir a parar”. (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima
primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p. 8).
Se solía usar como un uso
pronominal que en España se empleaba con la preposición con y en América
con la preposición a, en el significado de la tercera acepción dada en
el párrafo anterior. No obstante, esta acepción posee una subacepción que es
“descubrir o vistar súbitamente una cosa, tenerla de pronto ante los ojos;
enfrentarse con ella, en sentido propio o figurado. Usase a veces con
pronombres relexivos de dativo”. (María Josefina Tejera “Abocar por Avocar:
una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84,
p.470).
En América, en especial en
Venezuela, según el “Diccionario de venezolanismos” Academia Venezolana de la Lengua , UCV, Caracas, 1983,
se usaba pronominalmente con la preposición a desde 1896, como el
dedicarse de lleno a hacer o pensar algo específico, referido no sólo a varias
personas, sino también a una sola y no para negociar o tratar algo, sino como
estudiar a fondo y con dedicación un asunto. (María Josefina Tejera “Abocar
por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84,
p. 471).
Por otro lado, “avocar”
proviene del latín advocare, con el sentido de convocar, siendo la
palabra que le dio origen en castellano a abogado. Éste término se
encuentra definido entre sus diferentes acepciones como “Atraer o llamar a sí
un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba
litigando debía litigarse ante otro inferior.” (Diccionario RAE, Madrid – 1992,
vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p.240).
Por lo tanto, avocar a diferencia
de abocar, es siempre transitivo, sin uso pronominal o reflexivo; por lo que no
se debe entender como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de
acuerdo el tribunal (si es colegiado), es decir, como una reunión de varias
personas o una para adoptar una idea, negocio o estudiar a fondo y con
dedicación o ahínco un asunto -abocar-; sino que se trata de algo de paso, de
traslado de una causa de un tribunal inferior a otro superior cuando éste lo
reclama -avocar-. , (María Josefina Tejera “Abocar por Avocar: una confusión
que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84,
p. 472).
Consecuentemente, esta Sala
Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la
curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que
cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o
de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de
manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando
se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar
la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie
apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”,
ya que se trata de un sustantivo, que puede ser usado pasivamente con se,
(ej. se avocaron, lo que es igual a fueron avocadas). Por lo tanto, se puede
decir que un tribunal avoca una causa para abocarse a la misma.
De esta manera, se pretende evitar
la utilización errónea de estos términos, (ej. La derogada Ley Tutelar de
Menores de 1980, en su artículo 101), y por lo tanto, lo que el accionante
señala en su escrito cuando dice “solicitud de avocamiento”, realmente quiere
decir “solicitud de abocamiento”.
Por otra parte, el juez y el tribunal que conocieron de la
presente causa son los mismos, siendo que la figura del abocamiento procede
cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier
motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera) o cuando el
expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por
mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho. Por ello, al
observar que ninguno de los supuestos anteriores se dio en el presente caso, no
era deber del juez procederá abocarse a la causa para seguir conociendo de la
misma, mucho más aún cuando ya existía una sentencia definitiva dictada por ese
mismo juez en ese mismo tribunal, motivo por el cual no procede la presente
denuncia. Así se decide.
2) Que el 17 de marzo de 2011 el Alguacil estampó
diligencia en la que señaló que consignó boleta de notificación que se negó a
firmar José Arean, lo que es falso -a su decir-, ya que nunca le fue entregada
dicha boleta.
Sobre este punto, el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, establece la posibilidad al juez de notificar mediante
boleta librada por el mismo y dejada por el alguacil en el domicilio de la
parte, con la posterior constancia en el expediente dejada por el Secretario
del Tribunal, siendo que las declaraciones tanto del Alguacil como las del
Secretario gozan de fe pública, por lo que si cualquiera de las partes se
encuentra en desacuerdo con lo señalado por ellos en el expediente, la vía
idónea para impugnar tales declaraciones es la vía de la tacha incidental
(artículos 438 al 443 de Código de Procedimiento Civil).
De igual manera, el hoy accionante en amparo interpuso
recurso de casación en contra de la decisión dictada el 17 de junio de 2011 por
el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
se encontraba en trámite para el momento de la interposición del amparo,
habiendo utilizado una vía ordinaria para tratar de obtener alguna decisión que
favoreciera sus pretensiones. Por las razones anteriores, es que la denuncia
efectuada en este punto no procede ya que se da la causal de inadmisibilidad
establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
3) Que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, determinó que la
Resolución N ° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, era
aplicable a partir del 2 de abril de 2009 cuando salió publicada en Gaceta
Oficial y al tratarse la demanda de una acción interpuesta el 8 de diciembre de
2003, declinando su competencia en un juzgado de primera instancia en lo civil,
habiendo interpretado erróneamente la aplicabilidad de las normas procesales,
dictó sentencia aplicando el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
relativo al conflicto de competencias, no pudiendo ejercer, el actual actor del
amparo, las acciones correspondientes ante tal decisión ya que nunca tuvo
conocimiento de la causa.
Respecto a este punto y la supuesta violación al juez
natural, la Sala
ha de señalar y reiterar que la aplicación de la Resolución de Sala
Plena N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, es aplicable solamente para los
nuevos casos introducidos con posterioridad a la publicación de dicha
Resolución en la Gaceta
Oficial N° 39.152, publicada el 2 de abril de 2009 (Vid.
Sentencias N° 1184/24.11.2010 y N° 1966/15.12.2011 entre otras).
Además, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil
establece el principio de la perpetuatio fori, el cual se complementa
con el artículo 3 eiusdem, según los cuales las leyes procesales se aplicarán
inmediatamente desde su entrada en vigencia, aun en los procedimientos que se
hallaren en curso, pero con respecto a los actos o hechos procesales cumplidos
bajo la vigencia de la ley anterior se seguirán rigiendo por la ley bajo la
cual se verificaron dichos actos procesales, pues de conformidad con dicho
principio recogido en el texto adjetivo civil, las situaciones de hecho
existentes para el momento de la interposición de la demanda son las que van a
fijar o establecer tanto la jurisdicción como la competencia.
Siendo ello así, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, actuó y decidió correctamente, sin violentar
ni transgredir ninguna norma legal o constitucional, aunado al hecho, de que si
el accionante en amparo consideraba que no era correcto el criterio de
competencia señalado por dicho tribunal, podía haber ejercido el recurso de
regulación de competencia (artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil), por lo que resulta este supuesto también inadmisible al contar con una
vía ordinaria que pudo haber ejercido y no utilizó. Así se decide.
De todo lo anterior se observa que la parte actora usó los
recursos ordinarios con los que le proveía el derecho procesal (recurso de
casación), así como dejó de utilizar otros de los cuales disponía (recurso de
regulación de la competencia), por lo que se da el supuesto de inadmisibilidad
establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
Siendo esto así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No
se admitirá la acción de Amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al
alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
establecidos en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar
la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En referencia a la
norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades
(Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía
y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi
Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma citada
y a lo expuesto por la Sala
en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo
constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios
judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional
no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el
uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su
urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a),
es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela
constitucional por parte de todos los jueces de la República , a través de
cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico,
es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que,
en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional,
los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron
ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia
será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio
procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye
a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer
el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la
vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la
admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los
recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se
interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar
adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se
obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que
puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos
normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente
exigibles (…)”.
(Subrayado de este fallo).
En efecto, se ha reiterado en la doctrina y en la
jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que
constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos
judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se
presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos
constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una
acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario
fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de no constar
tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin
entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo
de la Constitución
atribuye a las vías o medios procesales ordinarios la potestad de conservar o
restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es
un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Por las razones que anteceden, la Sala Constitucional
declara sin lugar la apelación ejercida por José Mario Arean Rodríguez; declara
inadmisible la acción de amparo constitucional, motivos por los cuales confirma
la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente
fallo. Así se decide.
Finalmente con respecto a la diligencia presentada el 13 de
diciembre de 2011, mediante la cual el abogado Jorge Enrique Dickson actuando
en su condición de apoderado judicial de Mercantil Miranda C.A., consignó copia
simple de la transacción celebrada entre las partes ante el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, donde -a su decir- se desiste de la presente
causa, solicitó sea consumado el desistimiento y se ordene el archivo del
expediente, la Sala
observa que se trata en primer lugar de una transacción el juicio principal y
no de un desistimiento, además que tal transacción no hace referencia alguna a
la presente acción de amparo ni que el actor desista del ejercicio de la misma,
así como tampoco el actor señaló a esta Sala el desistimiento de la acción,
sino que por el contrario de las actuaciones del 13 y 14 de diciembre de 2011,
reiteró su interés en seguir con el amparo, motivo por el cual se niega la
homologación del supuesto desistimiento que es inexistente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República , por autoridad
de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por apelación ejercida por JOSÉ MARIO AREAN RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2011, por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad en los
términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA
la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2011, por el del Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara inadmisible
la acción de amparo constitucional interpuesta por JOSÉ MARIO AREAN RODRÍGUEZ, contra de
la decisión dictada el 17 de junio de 2011 por el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el
expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
31 días del mes de mayo de dos
mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. 11-1459
MTDP/
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