EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 16-0030
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
El 12 de enero de 2016, el abogado José
Joel Gómez Cordero, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 57.049, actuando como defensor privado -según consta en autos-
de los ciudadanos REIKEL DAVID MARTÍNEZ y REINER ANTONIO
MONTILLA BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad
números 18.675.739 y 25.032.700, solicitó la revisión constitucional de la
sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2015, por la Sala № 8 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6
de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Décimo en Funciones de
Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, que, conforme al parágrafo único
del artículo 357 del Código Penal, declaró improcedente el beneficio de
suspensión condicional de la pena al penado Reiner Antonio Montilla Bravo;
quien fue condenado, una vez admitidos los hechos en etapa de juicio, el 31 de
marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del mismo
Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la
comisión de los delitos de asalto a transporte público y porte ilícito de arma
de fuego.
El 14 de enero de 2016, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que
integran el expediente, la Sala para decidir observa:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El defensor privado del ciudadano
Reiner Antonio Montilla Bravo fundamentó su solicitud de revisión en los
siguientes argumentos:
Que "[e]n fecha 22
de julio del año 2014, mis defendidos fueron presentados por ante (sic) el
Tribunal 18 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas [...]".
Que "¡e]n fecha 31 de marzo del
año 2015 se celebro (sic) el juicio oral y publico (sic), admitiendo los hechos
mis defendidos, por lo cual se impuso al ciudadano REIKEL DAVID MARTÍNEZ una
pena de seis (06) años y REIMER (sic) ANTONIO MONTILLA BRAVO una pena de cinco
(5) (sic) [...]".
Una vez que la parte actora cita textualmente
el contenido del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal y de
referirse a la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 21 de abril de
2008 en el expediente № 2008-0287, agregó que "[e]xaminada la decisión recurrida, aprecia la Defensa Privada que
la Juzgadora de manera errada interpreta el parágrafo único del artículo 357
del Código Orgánico (sic) Pena!, relativo al delito de Asalto a Transporte
Público, pues señala dicha normativa que quienes resulten implicados en
cualquiera de los supuestos del tipo, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales de ley".
Que "[...] se
aprecia la violación a la (sic) derecho a la igualdad ante la ley, contemplado
en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
se observa que se verificó tal violación, toda vez que para que se otorgue la
misma consecuencia jurídica, los justiciables deben encontrarse en idénticos
supuestos de hechos, ya que el derecho a la igualdad presupone el trato
igualitario de los iguales y el trato distinto a los desiguales".
Que "[...] la
igualdad es un valor ínsito al ser humano, es un reconocimiento interno y
externo a su propia condición y por ende, una contraposición o una superación a
¡as diferenciaciones fundadas en las ciases, el género, la raza o en la
superioridad o inferioridad de éstos respecto a otros ciudadanos, representadas
estas últimas a través de figuras abominable histórica y sociológicamente como
la esclavitud, ia segregación o el menosprecio de la mujer, las cuales se
basaron en argumentos tan contradictorios como falacias de principio que
deslegitiman su contenido, su mantenimiento y/o aceptación dentro de un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia".
Que "[...] la
igualdad implica, como bien se expuso, no solo un reconocimiento interno que
simboliza el progreso de la condición y raciocinio del ser humano, sino que
conlleva a la actuación positiva o negativa de los órganos estatales para
procurar la nivelación o el desatamiento de desigualdades que se funden en
privilegios injustificados o irracionales, ya que si bien, puede ser admitido
bajo ciertos supuestos la diferenciación de supuestos, la misma debe responder
a un rasgo u nivel de relevancia que implique la desigualdad de trato".
Que "[p]or tal
motivo es que la igualdad no abarca solamente un elemento externo en atención a
los diversos factores sociales sino que debe implicar un reconocimiento interno
del ciudadano o el grupo social de equiparse (sic) en similitud de condiciones
exigiendo cuotas sociales, económicas y políticas de participación y ejecución
en la (sic) garantizarían (sic) de los derechos fundamentales".
Que "[...j la
igualdad no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo
de ciudadanos, sino que tales diferenciaciones se funden en cuestiones
valorativas, desproporcionadas o injustas fundadas en razón de '(...) la raza,
el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce c ejercicio
en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona
(...)', o cuando pudiendo existirías mismas con fundamento en elementos
naturales como el sexo, como ocurre en el supuesto de autos, las mismas
resulten carentes de racionalidad y proporcionalidad y no se ajusten a i) la
situación real y efectiva de la situación de hecho, ii) la finalidad específica
de la desigualdad, iii) la racionalidad de la finalidad desde la perspectiva de
los derechos y principios constitucionales; y iv) la proporcionalidad en la
ponderación en la desigualdad observada, es decir, que la consecuencia jurídica
que constituye el trato desigual, no guarde una absoluta desproporción con las
circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica".
Que "[...] la labor
de la jurisdicción constitucional tiene por objeto velar si la norma
cuestionada se ajusta a los principios y derechos constitucionales y siendo
acorde su consagración con el Texto Constitucional, si la misma es justificada
y proporcional a los efectos de otorgar una mayor justicia acorde con el
derecho, la libertad personal, la igualdad y la dignidad humana, es decir, en
el caso concreto donde se alega la violación al derecho a la igualdad debe
determinarse si la desigualdad observada no crea un perjuicio proporcionalmente
mayor al fin obtenido o planificado ha (sic) obtener; cuestión a la cual es
proclive el legislador al establecer condiciones desiguales con fundamento en
acciones positivas".
Por último, la parte actora solicitó "[...] que se declare HA LUGAR la presente solicitud de revisión
constitucional por contradecir palmariamente los articulo 21 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer
condicionamientos diferenciados en función del género a la igualdad entre los
ciudadanos en una misma situación jurídica ante la ley".
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 24 de noviembre de 2015, la Sala N°
8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas confirmó "[...] la decisión impugnada de
fecha 6 de agosto del año que discurre pronunciada por el Juzgado Décimo Cuarto
de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal
y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor
Privado de! penado REINER ANTONIO MONTILLA BRAVO, en contra de la decisión
dictada en fecha 6 de agosto del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud
realizada por ¡a defensa en cuanto a la reforma del cómputo de la pena de fecha
23 de julio de 2015, en la cual se le negó las fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena hasta tanto el sub judice no cumpla con las tres cuartas
partes de la pena impuesta, la cual es de cinco (5) años de prisión, por la
comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE
PÚBLICO [...]".
Tal decisión se fundamentó en los
argumentos siguientes:
"Vistos los
argumentos expuestos por el recurrente JOSÉ JOEL GÓMEZ
CORDERO, en su condición de defensor privado del penadoREINER ANTONIO
MONTILLA BRAVO, observa este Órgano Colegiado que el penado de autos fue
condenado en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de
Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como
consecuencia de la admisión de los hechos que realizara el aludido penado por
el delito cometido en fecha 20 de julio de 2014.
Ahora bien, estando
definitivamente firme la referida sentencia condenatoria, mediante la
publicación del fallo in extenso en la misma fecha 31 de marzo de 2015, el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito
Judicial Penal, dictó en fecha 23 de julio de 2015, auto formal de ejecución de
la sentencia y realizó el cómputo definitivo del tiempo que el aludido penado
ha permanecido detenido efectivamente, así como estableció las fechas a partir
de las cuales podría optar, una vez cumplidos los requisitos de ley, la
suspensión condicional de ¡a ejecución de la pena conforme a lo establecido en
el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Procesal Penal (...).
[Omissis]
Aunado a lo anterior,
observa igualmente esta Alzada que el tribunal de la recurrida consideró como
fecha de inicio para efectuar el cómputo y auto de ejecución de ia pena, el 20
de julio de 2014, fecha inicial de detención del hoy penado, al igual que para
e! cálculo de las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.
Ahora bien, a los
efectos de determinar la norma aplicable al caso particular de marras, basta
con remitirse al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal: 'Artículo 357. Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de
transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenecías
o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera
de los supuestos expresados no tendrán derecho a gozar de los beneficios
procesales de ley ni a aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la
pena' (Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas,
observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento al Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, en
relación al hecho cometido por el sub judice, correspondiendo al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, no posee ningún tipo de beneficio
procesal que permita al encausado de autos optar a medidas alternativas de
cumplimiento de pena y atendiendo estrictamente a lo establecido en el artículo
supra mencionado, el ciudadano REINER ANTONIO MONTILLA BRAVO, deberá cumplir la
pena de cinco (5) años de prisión, la cual fue impuesta por el Juzgado Vigésimo
Sexto (26) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual
finalizará en fecha 20 de julio de 2019.
Por ello, considera
este Tribunal Colegiado, conforme a los argumentos señalados, que lo procedente
y ajustado a derecho en ei presente caso esCONFIRMAR la decisión impugnada, fechada 6 de agosto del años que discurre
pronunciada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de
Ejecución de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia de ello se
declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor Privado
del penado REINER ANTONIO MONTILLA BRAVO, en contra de la
decisión dictada en fecha 6 de agosto del año en curso, por el Juzgado Décimo
Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la
solicitud realizada por la defensa en cuanto a la reforma del cómputo de la
pena de fecha 23 de julio de 2015, en la cual se le negó las fórmulas
alternativas de cumplimiento de pena hasta tanto el sub judice no cumpla las
tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual es de cinco (5) años de
prisión, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE
PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE".
III
DE LA COMPETENCIA
Previo al examen de la causa,
corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente
solicitud y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del
artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la
potestad de "(...) revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva
(...)".
Tal potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes está contenida en, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25,
numerales 10 y 11, que establecen lo siguiente:
(Omissis)
10. Revisar las
sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la
República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las
sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en ¡os supuestos que
señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos
fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República,
tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos
constitucionales.
(Omissis)".
Así entonces, por cuanto en el caso sub lite se solicitó la revisión constitucional
de la decisión dictada, el 24 de noviembre de 2015, por la Sala № 8de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
esta Sala declara su competencia para conocer y decidir la solicitud de
revisión en referencia. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, en el caso
examinado se observa que se solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 24
de noviembre de 2015, por la Sala N" 8 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó "[...] la decisión impugnada de fecha 6 de agosto del año que
discurre pronunciada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en
funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia de
ello se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor Privado
del penado REINER ANTONIO MON
TILLA BRAVO, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de agosto del año en
curso, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Pena! del Área Metropolitana de Caracas,
mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la defensa en
cuanto a la reforma del cómputo de la pena de fecha 23 de julio de 2015, en la
cual se le negó las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena hasta tanto
el sub judice no cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta, la
cual es de cinco (5) años de prisión, porta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO [...]".
Ahora bien, la Sala observa que la
revisión constitucional ha sido prevista en el artículo 336 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela como una de las atribuciones de la
Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, específicamente en el
numeral 10; ello, con el fin de resguardar el orden público constitucional, y
garantizar la debida aplicación y correcta interpretación de los valores
constitucionales; de allí que la potestad de revisión atribuida a la Sala
Constitucional constituye un mecanismo orientado a la correcta aplicación del
ordenamiento jurídico, que a su vez garantiza la observancia de las
interpretaciones vinculantes efectuadas por esta Sala Constitucional en tanto
Máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la revisión constitucional no
constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario concebido como medio de
defensa ante las violaciones o injusticias sufridas a raíz de determinados
fallos, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala
Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios
constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de
las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma otro valor como lo
es la seguridad jurídica. (Sentencia № 1725/2003 del 23 de junio, recaída en el
caso: Carmen Bartola Guerra); por lo tanto, no
hay ninguna duda sobre el carácter eminentemente discrecional de la revisión y
con componentes de prudencia jurídica, estando por tanto destinada a valorar y
razonar normas sobre hechos concretos a fin de crear una situación jurídica
única e irrepetible.
De allí que la revisión constitucional tiene como finalidad hacer valer
los principios constitucionales que sustentan el carácter normativo de la
Constitución y la uniformidad en la interpretación de las normas
constitucionales y legales, es decir, tiene una función nomofiláctíca, de
defensa de la Constitución y leyes que conforman el ordenamiento jurídico; y su
consecuencia jurídico procesal: declarar la inexistencia o nulidad de la
sentencia definitivamente firme sometida a revisión, e incluso de todo el
proceso que la precede. Así, si ha habido infracción a principios fundamentales
o a interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, la revisión
posibilita corregir errores, que por estar cubiertos por la cosa juzgada no
deben permanecer inmutables, constituyendo un daño social mayor que el
principio de inviolabilidad de lo juzgado; pudiendo generar una verdadera
injusticia, que no es posible sostener.
Por lo tanto, la Sala Constitucional
puede rechazar in limine la solicitud de revisión constitucional, tal como ha sido expuesto como
doctrina en la Sentencia № 93 de fecha 6 de febrero de 2002, caso: Corpoturismo al señalar que: “[Omissis]...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la
revisión,...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la
decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales..."; lo cual obedece -como se señaló- a su carácter eminentemente
discrecional.
Se cuestiona la sentencia dictada por
la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas pues, a decir de la parte actora, "[...] la Juzgadora de manera errada interpreta el parágrafo único
de! artículo 357 del Código Orgánico (sic) Penal, relativo al delito de Asalto
a Transporte Público, pues señala dicha normativa que quienes resulten
implicados en cualquiera de los supuestos del tipo, no tendrán derecho a gozar
de los beneficios procesales de ley".
Por su parte, la Sala № 8 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del Área Metropolitana de Caracas,
al declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar ¡a decisión de
declaró improcedente la reforma del cómputo de la pena de fecha 23 de julio de
2015, a través del cual se le negó al penado las fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena, entre otras cosas, consideró lo siguiente:
"[...] Aunado a
lo anterior, observa igualmente esta Alzada que el tribunal de la recurrida
consideró como fecha de inicio para efectuar el cómputo y auto de ejecución de
la pena, el 20 de julio de 2014, fecha inicial de detención del hoy penado, al
igual que para el cálculo de las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.
Ahora bien, a los
efectos de determinar la norma aplicable al caso particular de marras, basta
con remitirse al parágrafo único del artículo 357 del Código Pena!: 'Artículo
357. Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo
para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenecías o posesiones, será castigado
con pena de prisión de diez a dieciséis años. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales
de ley ni a aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena' {Subrayado de esta
Alzada).
Así las cosas,
observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento al Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, en
relación al hecho cometido por el sub judice, correspondiendo al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, no posee ningún tipo de beneficio
procesal que permita al encausado de autos optar a medidas alternativas de
cumplimiento de pena y atendiendo estrictamente a lo establecido en el artículo
supra mencionado, el ciudadano REINER ANTONIO MONTILLA BRAVO, deberá cumplir la
pena de cinco (5) años de prisión, la cual fue impuesta por el Juzgado Vigésimo
Sexto (26) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual
finalizará en fecha 20 de julio de 2019.
De lo transcrito supra, la Sala № 8 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó
la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente
por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código
Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena
a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a
transporte público.
Al respecto, esta
Sala precisa que los delitos previstos en el artículo 357 del Código Penal,
entre lo que se encuentra, el “asalto a taxi o cualquier otro vehículo de
transporte colectivo” son hechos punibles graves y pluriofensivos que atentan
contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la
vida; respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio público destinado,
en interés colectivo, al transporte terrestre, aéreo o marítimo; tutelando
durante esa actividad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes; de
allí que la limitación establecida el Parágrafo Único del artículo 357 del
Código Penal, para optar respecto de este delito a las medidas alternativas de
cumplimiento de penas, no comporta discriminación ni desigualdad alguna, por
cuanto el legislador penal lo incluyó en la categoría delictiva con tal
limitación.
De igual modo, y con relación a lo
expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el
21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad
judicial, la Sala estima oportuno traer a colación –a través del enlacehttp://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante
el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:
"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de
inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS
TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE
SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO
ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA,
MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de ¡a
asociación civil Foro Penal Venezolano yHUMBERTO PRADO, miembro de la
asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108,
110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374,
375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471
y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de
la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de
la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los
artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte
del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215,
283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su
parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los
ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA
GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de
Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de
Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458,
459, parágrafo cuarto de! artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código
Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley
Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la
aplicación de los parágrafos únicos de ¡os artículos 374, 375, 406, 456, 457,
458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31
y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del
21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".
Como
puede observarse de lo transcrito supra, la
constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el
otorgamiento de beneficios tanto
procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados,
entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente
vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo
alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la
República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal
penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su
conocimiento.
Así entonces, examinado como ha sido el
contenido del fallo objetado, !a Sala estima que en el caso sub examine no
procede la revisión ante la inexistencia de "infracciones grotescas"
de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia
desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que
hubiese fijado esta Sala Constitucional, es decir, que la decisión judicial
sometida a su consideración no quebranta principios jurídicos fundamentales
contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente
por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable,
dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna
dictada por esta Sala.
En suma, de los alegatos expuestos por
el solicitante se concluye que su intención es emplear este mecanismo procesal
como una tercera instancia, aduciendo un supuesto gravamen irreparable
ocasionado por la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2015, por la Sala №
8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado
defensor y confirmar la sentencia que declaró improcedente la reforma del
cómputo de la pena efectuado el 23 de julio de 2015, a través del cual se le
negó al penado Reiner Antonio Montilla Bravo las fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena, condenado a la pena de cinco (5) años de prisión por los
delitos de asalto a transporte público y porte ilícito de arma de fuego; en
razón de lo cual esta Sala declara no ha lugar a la revisión solicitada. Así se
decide.
V
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos
anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión solicitada por el abogado José Joel Gómez Cordero, actuando
como defensor privado de los ciudadanos REIKEL DAVID MARTÍNEZ
Y REINER ANTONIO MONTILLA BRAVO, de la sentencia dictada, el 24 de
noviembre de 2015, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.- 16-0030
CZdM/
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