El 13 de octubre de
2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, ejercido
conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana GABRIELA
DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad n.°
13.943.870, en ese momento, en su carácter de Defensora del Pueblo de la
República Bolivariana de Venezuela, y los abogados JESÚS ANTONIO
MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA
CASTELLANOS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA y LILIAN
QUEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 41.755, 71.884, 145.484, 84.543 y 65.661, respectivamente, el primero
actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales y los demás adscritos
a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo,
contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.768, Extraordinario, del
13 de abril de 2005.
El 20 de octubre de
2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño.
Por diligencia del 1°
de diciembre de 2010, la abogada Lilian Quevedo, expuso lo siguiente: “(…) con
ocasión de las sentencias Nros. 1.195 y 1.196 ambas del 26 de noviembre de
2010, dictados por esta Sala en las cuales se declara conforme a derecho la
desaplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, efectuadas por
Tribunales de la República en virtud del control difuso de la
constitucionalidad y en aras de la seguridad jurídica y de control concentrado
de la constitucionalidad, solicitamos muy respetuosamente se admita el recurso
de nulidad interpuesto por la Defensoría del Pueblo y se decrete la medida
cautelar y con lugar el presente recurso (…)”.
Constituida esta Sala Constitucional el 9 de
diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados
por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y
año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales
Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón,
Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y
Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 24 de mayo de 2011, esta Sala Constitucional,
mediante sentencia n.° 782, admitió la solicitud de nulidad por
inconstitucionalidad interpuesta, declaró procedente la medida cautelar
solicitada y, en consecuencia, suspendió la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°
5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el
fondo de la presente causa; y por cuanto la
decisión acordaba una providencia cautelar que trataba sobre la no aplicación
de una norma de efectos generales, se consideró necesaria la publicación de
esta sentencia en Gaceta Judicial. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal General
de la República y a la Defensora del Pueblo, así como la citación del Presidente de la Asamblea Nacional y de la Procuradora
General de la República. Se ordenó la remisión del presente
expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de continuar con la tramitación
del procedimiento.
El 29 de noviembre de 2012, la abogada Lizette
Rodríguez Peñaranda, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de
Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito
contentivo de la opinión de la Fiscalía General de la República respecto del
recurso de nulidad sub examine.
El 11 de diciembre de 2012, los abogados José Ángel
Mogollón Navarro y Jesús Roberto Villegas Montero, “con el carácter de
sustituto(sic) de la ciudadana Procuradora General de la República,
según se evidencia del Oficio Poder G.G.L.-C.C.C. N° 002953 de fecha 3 de
diciembre de 2012”, consignó escrito de alegatos en la acción de nulidad
por razones de inconstitucionalidad bajo estudio.
El 11 de diciembre de 2012, los abogados María
Elena Delgado Graterol, Cruz Esteban Febres Despujols, Jesús Millán Alejos,
José Gregorio Rojas Ramírez y Freynaldo Aleixandre Adrián Ochoa, actuando como
representantes legales de la Asamblea Nacional, según se evidencia de
instrumento poder otorgado por su Presidente Diputado Diosdado Cabello Rondón,
consignaron escrito contentivo de la opinión de la Institución que representan,
respecto del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 13.3,
16.2 y 22 del Código Penal, incoado por la Defensora del Pueblo Gabriela del
Mar Ramírez Pérez.
El 29 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación
de la Sala Constitucional ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala
Constitucional, a los fines del pronunciamiento correspondiente de la revisión
del expediente.
El 13 de febrero de
2013, una vez que la Secretaría de esta Sala Constitucional recibió el
expediente de la causa proveniente del Juzgado de Sustanciación, se designó
Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
El 4 de marzo de
2013, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 17 de abril de
2013, la abogada Lucelia Castellanos Pérez, Defensora II adscrita a la
Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo de la
República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consignada ante la
Secretaría de esta Sala, reiteró el interés de esa Institución en la presente
causa y solicitó se dictara pronunciamiento.
En sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal,
del 8 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.° 40.169, del 17 del mismo mes y año, se designó la
nueva directiva de este Alto tribunal y, del mismo modo, se reconstituyó esta
Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y
los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio
Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y
Juan José Mendoza Jover.
El 17 de octubre de
2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio
Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente
manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de
Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los
Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen
Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani
Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la
ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 25 de septiembre
de 2013, la abogada Lucelia Castellanos Pérez, Defensora II adscrita a la
Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo de la
República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consignada ante la
Secretaría de esta Sala, reiteró el interés de esa Institución en la presente
causa y solicitó se dictara pronunciamiento.
En reunión del 5 de
febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del
Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado
la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para
que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó
constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y
los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón,
Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 25 de febrero y el
3 de junio de 2014, el abogado Javier Antonio López Cerrada, Defensor IV
adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del
Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consignada
ante la Secretaría de esta Sala, solicitó se dictara pronunciamiento.
El 20 de enero de
2015, la abogada Lucelia Castellanos Pérez, Defensora II adscrita a la
Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, mediante
diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala, reitera el interés de
la presente causa y solicita pronunciamiento.
El 11 de febrero de
2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12
de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la
cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño,
Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza
Jover.
Realizado el estudio
individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE
NULIDAD
Los recurrentes
fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de
derecho:
Que “(…) los
artículos 13.3, 16 .2 y 22 del Código Penal, cuya nulidad por razones de
inconstitucionalidad solicitamos, vulneran flagrante y directamente el derecho
a la libertad personal, reconocido en el artículo 44 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”.
Que “(…) evidenciar
la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 13.3, 16.2 y 22
del Código Penal, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad pública,
como una pena accesoria a la de presidio o prisión, obliga forzosamente a
estudiar previamente la libertad como un derecho humano fundamental, para así
comprender cómo los artículos impugnados vulneran dicho derecho
constitucional”.
Que “(…) la
libertad, por un lado es considerada un derecho fundamental y transversal sobre
el cual se erige el modelo político del Estado Venezolano, y por el otro lado,
guarda una estrecha relación con la dignidad humana, es decir, con el respeto
que nos merecemos por ser persona sin importar las diferencias entre nosotros”.
Que “(…) la
libertad debe entenderse como ausencia de coacciones o trabas externas que
impidan el desarrollo integral de la persona. En el caso concreto, nos
referimos al concepto de la libertad personal o ambulatoria, entendido como la
facultad de toda persona de trasladarse libremente, sin más limitaciones que
las previstas en la Constitución y la Ley”.
Que “(…) la
libertad personal es un derecho reconocido en el texto de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en los principales instrumentos de
derechos humanos ratificados por la República, los cuales tienen jerarquía
constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta
Fundamental”.
Que “(…) es
importante destacar que, como lo reconocen las normas y sentencias (…), la
libertad personal no es un derecho absoluto. El ordenamiento nacional e
internacional, contempla sobre este derecho una faz negativa, configurada por
la posibilidad de imponer privaciones de libertad, previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos, a partir de la interpretación
restrictiva de las normas que lo consagran”.
Que “(…) la
libertad es un derecho humano, fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, el
cual sólo admite las limitaciones que están recogidas en la ley nacional, las
cuales deben obedecer a una justa causa, siempre que no se desnaturalice y no
le imponga cortapisas desproporcionadas o arbitrarias. En caso contrario,
estaremos ante la violación de la Constitución dado que la ley vulnera el
contenido esencial del derecho, desnaturalizando el ejercicio pleno del derecho
a la libertad”.
Que “(…) la
privación de libertad personal se utiliza como una pena o instrumento de
sanción, pues siendo uno de los bienes jurídicos de mayor valía, inherente a la
condición de persona, se priva de ella al transgresor a objeto que considere su
falta y no incurra nuevamente en el delito”.
Que “(…) la
posibilidad del Estado de restringir el derecho a la libertad personal, a
través de la aplicación de sanciones penales, se encuentra sujeta a diversas
limitaciones, dirigidas fundamentalmente a evitar que la utilización del
derecho penal se desvirtúe y se transforme en una arbitrariedad, contraria a
los derechos del individuo y la comunidad (…)”.
Que “(…) de
todos los límites impuestos al poder punitivo del Estado, destacan
fundamentalmente para el presente caso, los referidos al principio de legalidad
y al principio de utilidad de la intervención pena”.
Que “(…) el
artículo 22 del Código Penal dispone que la sujeción a la vigilancia de la
autoridad pública es una pena que impone al condenado a dar cuentas a los
respectivos Jefes Civiles de los Municipios de donde resida o por donde
transite de su salida y llegada a éstos, una vez que ha cumplido la pena de
presidio o prisión a la cual ha sido sometido”.
Que “(…) este
tipo de régimen de presentación se establece por un lapso de un tercio (1/3) de
la condena principal en el caso de prisión y un cuarto (1/4) de la condena
principal en el supuesto de presidio. De tal modo que la sujeción a la
vigilancia de la autoridad pública se caracteriza por lo siguiente: Es una pena
secundaria; es una pena no corporal; no debe afectar directamente la libertad
del sujeto, sino más bien otros derechos ajenos a la libertad; persigue un
objetivo preventivo, asociado a una herramienta de control del penado y a la
idea de reeducarlo y reinsertarlo en la sociedad; es una pena de auto
ejecución, dado que su eficacia depende de la conducta de la persona sujeta a
la misma”.
Que “(…) el
orden de vida actual, donde las ciudades se han convertido en grandes urbes,
que impone un ritmo vertiginoso de vida, donde las distancias se han minimizado
y los medios de transporte perfeccionado, de tal forma que salir e ingresar a
un Municipio en muchas ciudades se ha convertido en una tarea cotidiana, hasta
el punto que el ciudadano en un solo día puede trasladarse por varios
Municipios”.
Que “(…) de
tal forma que la sujeción a la vigilancia de la autoridad obliga a que un
sujeto tenga que presentarse un mismo día cuatro, seis veces o más ante la
Jefatura del Municipio a objeto de cumplir con tal pena”.
Que “(…) adicionalmente,
aquellos días feriados, como los sábados, domingos, entre otros, donde la
Jefatura Civil no presta servicio, en acatamiento estricto a la pena, no podría
el sujeto desplazarse. Lo contrario constituye un desacato a la orden judicial.
Asimismo, ocurre en las noches cuando la Jefatura Civil culmina su jornada de
trabajo, ante situaciones de emergencia de salud o aquellos trabajos cuya
jornada se extiende más allá de las seis de la tarde por decir una hora, la
persona estaría impedida de regresar a su hogar y un sin fin más de posibles
supuestos a que todos estamos sometidos”.
Que “(…) es
aquí que la naturaleza de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se
transforma de una medida accesoria a principal, pues por un
lado implica una determinada conducta constante a la que
estaría forzado el sujeto a objeto de poder desplazarse de tal intensidad
que anula el ejercicio del derecho a la libertad personal y en
otros casos la ausencia de autoridades le impide cumplir con
el régimen de presentación y por consiguiente el libre ejercicio de
su derecho a la libertad personal” (Negrillas de la parte recurrente).
Que “(…) la
medida que en el mundo normativo es de origen accesoria muta para convertirse
en el mundo fáctico en una medida corporal que coarta el derecho a la libertad
personal del individuo, quedando reducida su esfera de desplazamiento a un
determinado ámbito territorial y temporal”.
Que “(…) la
medida de sujeción a la autoridad se traduce en una evidente y gravísima
vulneración a ese precepto y al artículo 44 que establece el derecho a la
libertad como inviolable, pues al limitar o cercenar a un individuo su derecho
a la libertad personal luego de haber cumplido en su totalidad su pena
corporal, representa, por un lado, una ofensa a toda la estructura
constitucional que propugna la libertad como regla, y por otro, un atentado a
la dignidad de ser humano y a su condición natural”.
Que “(…) de
tal forma que (…) representa un menoscabo al pleno ejercicio y
disfrute de la libertad, que desborda el fin de la pena para convertirse en un
instrumento de arbitrariedad, contrario a todo el diseño constitucional y a los
pactos internacionales suscritos por la República en reconocimiento y
protección de los derechos humanos (…)”.
Que “(…) demostrado
cómo la medida de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública en la
práctica se comporta como una pena corporal que priva al condenado de su
derecho a la libertad personal, ello implica una segunda pena corporal por el
mismo delito, lo cual vulnera el principio non bis in idem en
materia penal (…)” (Negrillas de la parte recurrente).
Que “(…) si
bien la prisión o presidio y la sujeción a la vigilancia de la autoridad son
una sola pena en el mundo normativo, en el real son dos penas corporales que se
le imponen a un individuo por el mismo hecho (…)”.
Que “(…) bajo
el prisma de los derechos humanos, la Sala Constitucional ha sostenido que
cualquier medida que limite o restrinja uno de estos derechos debe respetar
el principio de la idoneidad, el cual está referido al fin
previsto en la norma que restringe el derecho humano. Si la limitación del
derecho cumple el fin previsto estaremos en presencia de una restricción
ajustada a derecho (…)” (Negrillas de la parte
recurrente).
Que “(…) la
sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no es una medida idónea, por
el contrario es totalmente ineficaz para cumplir sus cometidos, por consiguiente
no se justifica su existencia dentro de un Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia. Así solicitamos sea declarado por este Honorable
Tribunal”.
Que “(…) en
el caso que nos atañe y partiendo del falso supuesto que la medida es idónea,
en la actualidad existen formas de control más eficaces y eficientes para
coadyuvar en la reinserción del penado a la colectividad, que generan una
interferencia menor en el ejercicio del derecho a la libertad personal del
ciudadano que ya ha cumplido una pena de presidio o prisión”.
Que “(…) no
cabe la menor duda que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad
pública, establecidas en los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal,
constituyen una grosera y evidente violación al derecho a la libertad personal,
por cuanto si bien es cierto que es una forma de penalización, también es
cierto que resulta incompatible con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, toda vez que con la misma se ataca en forma excesiva uno de los
derechos más importantes que tiene el hombre después de la vida, como lo es el
derecho a la libertad (…)”.
Que “(…) los
tribunales competentes sólo desaplican por control difuso los artículos 13.3 y
22 del Código Penal, relativo a la pena accesoria a la de
presidio. Sin embargo, consideramos que aun cuando las sentencias de
dichos tribunales sólo desaplican por control difuso los indicados artículos,
por ser disposiciones contrarias a la Constitución, dicha desaplicación
debe extenderse por control concentrado de la Constitución, igualmente, al
artículo 16.2 del Código Penal, relativo a la pena accesoria a la de
prisión, por los mismos motivos que sirven de fundamento para la
desaplicación del artículo 13.3 del Código in comento” (Negrillas de
la parte recurrente).
Que solicitan medida
cautelar innominada, señalando con respecto al fumus boni iuris que “(…) se
verifica ante el hecho de que la presente impugnación se basa en la violación
del derecho a la libertad personal, lo cual en un Estado Democrático y Social
de Derecho y de Justicia es a todas luces inconstitucional. Esta circunstancia
pone en amenaza permanente los derechos humanos dado que la sujeción de
vigilancia a la autoridad pública, una vez que se ha cumplido con la pena de
presidio o de prisión implica una restricción excesiva a la libertad del
ciudadano que limita, sin razón ni justificación válida, el derecho humano y
natural a ser libre consagrado constitucionalmente”.
Que “(…) la
pena de sujeción a la vigilancia de una autoridad pública constituye per se una
restricción desmedida y desproporcionada que más que perseguir la reinserción
del condenado en la sociedad, se traduce en un verdadero correctivo corporal,
totalmente en contradicción con los principios de preeminencia y progresividad
de los derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”.
Que en relación
al periculum in mora “(…) la restricción a la libertad que
implica la sujeción a la vigilancia de una autoridad pública produce un daño
irreparable a los ciudadanos que han cumplido una pena de presidio o
de prisión y forzosamente tienen la obligación de presentarse en forma continua
y permanente en las Jefaturas Civiles de cada Municipio y notificar de su
salida e ingreso, por lo que el derecho a la libertad personal, a desplazarse
libremente, sin obstáculos por el territorio, se cercena y se vulnera al
imponerse dicho deber” (Negrillas de la parte recurrente).
Que “(…) tales
daños resultan conocidos e inobjetables hasta el punto que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la
desaplicación por control difuso efectuada por diferentes Juzgados de la
República respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la
autoridad contenida en el Código Penal, se encuentra conforme a derecho (…)”.
Que “(…) la
medida cautelar que solicitamos tiene por objeto hacer cesar de forma inmediata
y provisional la inminente amenaza de lesión constitucional y de derechos
humanos que ha causado y sigue causando la pena de sujeción a la vigilancia de
una autoridad pública”.
Que “(…) si
bien existe una presunción de validez de las leyes y su obligatoriedad, existe
en el caso del presente recurso una justificación para la desaplicación
temporal de las normas impugnadas, sustentada en derechos y principios de
jerarquía constitucional (…). Por ello solicitamos se suspenda
provisionalmente, hasta la sentencia definitiva que resuelva el presente
recurso, la aplicación de la medida contemplada en los artículos 13.3, 16.2 y
22 del Código Penal, y en consecuencia, se ordene a todos los Tribunales de la
Jurisdicción Penal, abstenerse de aplicar las establecidas normas”.
Que “(…) en
caso de que esta Sala Constitucional estime no procedente la medida cautelar
innominada solicitada referida anteriormente, solicitamos que mediante el poder
cautelar del juez constitucional, ejerciendo una tutela judicial anticipada o
preventiva, dicte cualquier otra medida que considere pertinente y necesaria
para salvaguardar las resultas del juicio y evitar las lesiones constitucionales
denunciadas”.
Finalmente, solicita
que “(…) se declare con lugar el recurso de nulidad por
inconstitucionalidad, como consecuencia de ladeclaratoria de nulidad de los
artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta
Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005 (…); Se
decrete la medida cautelar innominada solicitada en el presente escrito en el
sentido de que se suspenda provisionalmente, hasta la sentencia definitiva que
resuelva el fondo de la causa, la aplicación de los artículos 13.3,
16.2 y 22 del Código Penal, que contienen la pena de sujeción a la
autoridad pública por cuanto la misma constituye la vulneración del derecho a
la libertad personal (…); en caso de no ser decretada la medida solicitada en
el punto anterior, dicha Sala Constitucional con fundamento en el orden público
constitucional, de oficio decrete medida cautelar que suspenda la aplicación de
las normas cuestionadas; (…) Se publique en el correspondiente
órgano oficial de divulgación de los fallos judiciales del Tribunal Supremo de
Justicia, la decisión de este ilustre Tribunal en la que se declare la
nulidad de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal y el
fallo que decrete la medida cautelar, dada la relevancia jurídica
del asunto que se está conociendo (…)” (Negrillas de la
parte recurrente).
II
DE LA COMPETENCIA
En la sentencia n.° 782, del 24 de mayo de 2011,
previa a la admisión de la presente solicitud de nulidad, esta Sala asumió la
competencia para conocer de la misma, en los términos siguientes:
“Ahora bien, resulta
pertinente señalar que en cuanto a la competencia para conocer de demandas como
la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por
razones de inconstitucionalidad, contra un acto dictado en ejecución directa de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa
formular las siguientes consideraciones:
El artículo 334 en su
último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece lo siguiente:
“(…)
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y
demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución
directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando
colidan con aquella (…)”.
Congruente con
el referido artículo, el constituyente le asignó dicha competencia de manera
expresa a la Sala Constitucional, en el artículo 336.1 del Texto Constitucional,
el cual dispone: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan
con esta Constitución”.
Por otra parte,
el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o
parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea
Nacional, que colidan con la Constitución de la República”.
La exclusividad
a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad, está referida a la
nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución,
de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el
Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende
al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones
tengan una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de
más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho
contemporáneo.
Atendiendo a las
disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer
de la acción de nulidad ejercida contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del
Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005.
Ello así, esta Sala
resulta competente para dictar la presente decisión de mérito.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público alegó lo
que sigue:
“…A
juicio de esta Representación del Ministerio Público, la pena accesoria de la
Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad contraviene el derecho a la libertad
individual consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma restringe dicha garantía
fundamental por encima del tiempo permitido, que no es otro que el lapso que
dura la condena penal al presidio o prisión, el cual, a su vez no puede
trascender o trastocar el límite máximo constitucional, siendo a todas luces,
excesiva, aunado a la circunstancia de no alcanzarse a través de esta medida,
la finalidad prevista por el Legislador Sustantivo, y que constituye su razón
de ser, como es la reinserción social del individuo, no teniendo carácter
utilitario, y adicionalmente, no resulta eficaz por cuanto su acatamiento es de
auto ejecución y por ende depende de la persona sujeta a la misma, ni es
idónea, en razón de los inconvenientes y cambios en la dinámica político
territorial, no entrañando mecanismos de control que posibiliten su cabal y
efectivo cumplimiento, por lo que, en suma, no concurren las exigencias
constitucionales ni inherentes al derecho penal moderno, para el mantenimiento
de su vigencia.
Como
acotación final, se estima pertinente indicar que, si bien es cierto deviene inconstitucional
la citada normativa referente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad,
sin embargo, a manera de lege ferenda se considera necesario sugerir que en una
futura reforma del instrumento legal que rige la materia, se incluyan
mecanismos de control o la adopción de medidas de tratamiento postpenitenciario
a los penados que brinden condiciones y posibilidades mayormente eficaces, de
manera perfectible claro está, en aras de su reinserción a la sociedad”.
En tal sentido, señaló:
“…que resulta procedente la declaratoria CON
LUGAR del RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE
LOS ARTÍCULOS 13.3, 16.2 Y 22 TODOS DEL Código Penal venezolano(…)”
IV
DE LA OPINIÓN DE
LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La representación de la Procuraduría General de la
República planteó lo que sigue:
“…Como fundamento de
estas penas de carácter accesorio, se señala que su finalidad es incidir en el
acondicionamiento o la readaptación del individuo, en aras de que éste pueda
tener una reinserción satisfactoria en la sociedad y, por otro lado, garantizar
que no vuelva a delinquir y con ello afectar los bienes jurídicos tutelados.
La misión en esta
fase, es tutelar la correcta evolución del individuo, quien ya cumplió con la
pena principal en el sentido de que debe haber un margen prudencial desde que
se produce la excarcelación hasta que finalmente es reinsertado en la sociedad,
lo cual finalmente justifica en este caso la sujeción a la vigilancia, ya que
lo fundamental es destacar que la pena no ha terminado. Por otro lado, según se
ha visto, la afirmación conforme a la cual la medida se transforma, de
accesoria a principal es falsa, ya que ella, por su carácter accesorio, debe
ser cumplida una vez que el sujeto haya cumplido la pena en un centro de
reclusión, de manera que es una continuación a la pena principal, ambas son una
misma pena, una complemento de la otra, por cuanto se está dando cumplimiento a
una sanción que aún no ha concluido, en virtud de la comisión de un
acto antijurídico.
En ese sentido, visto
el carácter de la referida pena como un concepto único y complejo, la sanción
accesoria no es una segunda pena, en el presente caso, el supuesto de hecho
previsto en los artículos denunciados ha sido tomado de manera muy puntual para
dar una interpretación excesivamente restrictiva a la norma, obviando las
circunstancias en que la misma fue dictada; asimismo, mal se podría alegar el
desuso de la norma, puesto que la misma está vigente, siendo oportuno recordar
que las leyes sólo se derogan por otras leyes sin que se pueda alegar contra su
observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguas y
universales que estas sean.
(…)
…cuando el artículo
22 del Código Penal establece la obligación del penado de dar cuenta a los respectivos
jefes civiles de su salida y llegada de los municipios donde transite, tal
vocablo debe ser entendido en su expresión más extensa, como cuando el
individuo manifieste su intención de ausentarse del territorio del municipio en
el cual tiene establecida su residencia por un tiempo determinado, y no por el
cual transita de modo circunstancial, o aquel que el individuo realizaría
incluso todos los días, ya que lo que se trata es de probar su buena conducta y
la no reincidencia en el delito por el cual fue condenado; por
ello, la interpretación de la norma más cónsona con los fines de esta medida
accesoria, sería que el condenado debe comunicar únicamente ante la autoridad
competente su intención de salir del territorio del municipio de que se trate,
en aquellos casos en los que disponga ausentarse, de éste, por un plazo
considerable, de lo contrario no tendría sentido la medida en cuestión, ya que
lo que se quiere probar, en definitiva, es la probidad del comportamiento del
penado sin que esto implique, en ningún sentido, un impedimento definitivo en
el ejercicio de su derecho constituciona1 al libre tránsito.
En definitiva, el
thelos de la norma es establecer una medida accesoria a la pena principal de
privación de libertad; en ese sentido la sujeción a la vigilancia de la
autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria
a la pena de presidio, y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste en
reinsertar socialmente al individuo, con ello se pretende que ciudadano sujeto
a esta medida no cometa nuevos delitos.
(…)
Por otra parte, la
medida de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, es un mecanismo de
control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, e implica la
continuación del cumplimiento de la pena principal, y que surge inmediatamente
tras la excarcelación del individuo, con la intención de reinsertar al mismo en
la sociedad, en el entendido de evidenciar a la autoridad civil de que se
trate, que el Individuo ya está apto para reinsertarse de nuevo en la sociedad
y disfrutar así plenamente de su derecho constitucional a la libertad personal.
(…)
Por ende, la
aplicación de las penas accesorias no constituye una violación al principio del
non bis in. idem, ya que se trata de una sola condena penal, que está integrada
como sanción compleja, por cuanto comprende una pena principal y una accesoria
que es decretada con la primera y ejecutable al término de la fase privativa de
libertad con la cual se inicia la condena penal.
(…)
Sobre este
particular, valgan las mismas consideraciones que se realizaron en punto
anterior, en el entendido de que la pena accesoria no puede ser considerada
como una segunda pena principal, para de ese modo sancionar dos veces a una
persona por el mismo hecho, así, al ser ésta accesoria mal podría exceder el
período máximo de privación de libertad del reo.
(…)
Por otra parte,
cuando la autoridad pública aprecia una serie de circunstancias tales como si
el individuo asistió con puntualidad a las entrevistas pautadas, si demostró un
trato respetuoso y receptividad a las indicaciones realizadas por parte de su
delegado de prueba a quien correspondiera la supervisión del caso, si en
definitiva dio estricta observancia al régimen propio del beneficio con lo cual
en definitiva hacer efectiva la reinserción social del penado, entre otras,
se crea la convicción de que el mismo puede ser considerado apto para volver a
convivir en sociedad, con lo cual la pena antes que ser considerada inadecuada
habría logrado los fines los cuales estaría llamada a conseguir.
(…)
Al respecto, se
reitera que la medida accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad
pública supone mantener sobre el penado una forma de control por un período de
tiempo determinado, con lo cual la misma es una pena no corporal accesoria a
las restrictivas de la libertad de presidio y prisión y tiene además un
propósito preventivo.
En relación a la
denuncia de que tal medida viola un principio elemental en cuanto a la
limitación de cualquier derecho humano, como es el principio de necesidad, se
advierte que tal medida goza de indudable legitimidad constitucional
y, en ese sentido, supone el respeto a garantías como el derecho a la defensa,
a la libertad personal, la presunción de inocencia, el principio de legalidad
de los delitos y de las penas, y debe ser vista como una medida de seguridad
dirigida a la prevención de la incurrencia (sic) del penado en
nuevos delitos, durante la difícil etapa Inmediata de su reinstalación en el
ejercicio de su derecho a la libertad, con los reajustes que tal situación
exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales, así como también en lo
que concierne a su reincorporación a las actividades licitas de sustentación
material, período en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en las
conductas delictivas, lo cual derivaría en perjuicios no sólo para el colectivo
sino, obviamente, también para el propio penado, lo cual es pertinente
prevenir; de allí, la necesidad de tal control para efectos de la prevención de
la reincidencia, durante esa etapa inmediata al término del cumplimiento de la
pena privativa de libertad.
(…)”.
En razón de ello, solicitó:
“…a esta Honorable
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare SIN LUGAR el
recurso de nulidad por razones de Inconstitucionalidad ejercido por la
ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, actuando n su carácter de DEFENSORA
DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y otros abogados adscritos
a la Dirección General de Servicios Jurídicos de esa Institución, contra los
artículos 13, numeral 3; 16, numeral 2; y 22 del Código Penal publicado en la
Gaceta Oficial N° 5768 extraordinario de fecha 13 de abril de 2005”.
V
DE LA OPINIÓN DE LA
ASAMBLEA NACIONAL
Por su parte, la
representación de la Asamblea Nacional expuso que:
“…Una vez señalados
los elementos que conforman el principio de proporcionalidad de la pena,
consideramos puntualizar que la pena denominada “sujeción a vigilancia por
autoridad pública” resulta inútil para garantizar la finalidad de evitar nuevo
delito, por otra parte, siendo de las penas que se denominan de autoejecución,
que de acatarse agravan la situación de restricción de derechos que impiden al
condenado desarrollarse como ser humano, la hace de imposible control
constituyéndose en un verdadero mecanismo ineficaz, por último los supuestos
beneficios derivados de la restricción del derecho (libertad en el sentido del
libre desarrollo por encontrarse sujeto a vigilancia por autoridad pública)
debe ser superior a los perjuicios sobre otros bienes o derechos
protegidos constitucionalmente, nos preguntamos: ¿Que se garantiza con la
sujeción a vigilancia después de haber cumplido con la pena; tanto para el
penado como a la sociedad? Para la sociedad cumplió el penado al cumplir la
pena, mientras que para el penado se le vulneran sus derechos fundamentales y
estos no deben ser analizados aisladamente, sino a través de todo el sistema de
derechos que tiene como sujeto a la persona, ello significa que el derecho será
esencial para la persona cuando su vida se afecta de una manera estructural al
prescindir de este derecho, en el caso especifico, a trasladarse de un sitio a
otro notificándole a la autoridad pública de su tránsito cotidiano, con todo lo
que ello comporta en una sociedad como la nuestra, llena de competencia,
desafíos, donde la superación personal es una exigencia que está a la orden del
día, obstaculizándose su desarrollo, al acatar la sujeción a vigilancia a la
autoridad pública, convirtiéndose en una verdadera restricción de derechos que
impedirá el libre desenvolvimiento del condenado.
CONCLUSIÓN
En síntesis, esta
Representación de la República por órgano de la Asamblea Nacional, considera
que para dilucidar correctamente el destino del Recurso de Nulidad por razones
de inconstitucionalidad contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, estimamos muy respetuosamente
que los ciudadanos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia,
deben atender al método de ponderación de intereses donde debe ventilarse el
derecho al libre desenvolvimiento como garantía constitucional frente a la
condena penal y sus consecuencias accesorias por la presunta comisión de un
hecho punible, donde el Estado en posición de garante debe evitar la impunidad
y como contrapeso respetar los derechos fundamentales de quien sufriera una
condena penal, identificado los intereses en juego, por lo tanto, es menester
asumir que es el órgano competente en su función valorativa de los elementos
jurídicos en confrontación y a través del método de ponderación de bienes
jurídicos que se realiza a través del principio de proporcionalidad, bien
ponderando el valor de tales bienes (valores que protegen las normas en
conflicto) al momento de determinar la validez de una regla, que tiene por
objeto la limitación de un derecho, bajo dos vértices; la idoneidad y la
necesidad para la protección del bien jurídico, donde consideramos debe ceder
la pena accesoria de sujeción de vigilancia a la autoridad pública frente a los
derechos fundamentales de quien ya cumplió la condena”.
En tal sentido, señaló:
“…que el presente
escrito de informes, sea agregado a los autos para que surta sus efectos
legales y que se valoren los argumentos en todo su contenido”.
VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Examinada la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad,
interpuesta por la representación la Defensoría del Pueblo; declarada la
competencia de esta Sala para conocerla; siendo admitida y sustanciada conforme
lo dispone el ordenamiento jurídico, y luego de analizados los escritos
presentados por las representaciones del Ministerio Público, la Procuraduría
General de la República y la Asamblea Nacional, respectivamente, pasa esta Sala
Constitucional a pronunciarse sobre el mérito del asunto bajo estudio, en
primer lugar, sintetizando los planteamientos formulados en el presente caso,
y, en segundo lugar, analizando los mismos de caras a la interpretación que
efectúe esta Sala del orden constitucional y jurídico vinculado al tema a
decidir (thema decidendum):
En tal sentido, la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su
carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, para
ese momento, y los abogados JESÚS ANTONIO MENDOZA MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE
COLMENARES, LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA y LILIAN QUEVEDO,
interpusieron ante esta Sala Recurso de Nulidad por
Inconstitucionalidadejercido conjuntamente con medida cautelar
innominada contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; alegando que tales
disposiciones vulneraban flagrante y directamente el derecho a la libertad
personal, reconocido en el artículo 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, pues la medida de sujeción a la autoridad, “al
limitar o cercenar a un individuo su derecho a la libertad personal luego de
haber cumplido en su totalidad su pena corporal, representa, por un lado, una
ofensa a toda la estructura constitucional que propugna la libertad como regla,
y por otro, un atentado a la dignidad de ser humano y a su condición natural”.
Esa representación
alegó, en síntesis, que la medida de sujeción a la autoridad contenida en los
artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, no es idónea para lograr la
reinserción en sociedad de los penados, ya que “en la actualidad
existen formas de control más eficaces y eficientes para coadyuvar en la
reinserción del penado a la colectividad, que generan una interferencia menor
en el ejercicio del derecho a la libertad personal del ciudadano que ya ha
cumplido una pena de presidio o prisión”. Así, la restricción a la
libertad que implica la sujeción a la vigilancia de una autoridad pública
produciría “un daño irreparable a los ciudadanos que
han cumplido una pena de presidio o de prisión y forzosamente tienen la
obligación de presentarse en forma continua y permanente en las Jefaturas
Civiles de cada Municipio y notificar de su salida e ingreso, por lo que el
derecho a la libertad personal, a desplazarse libremente, sin obstáculos por el
territorio, se cercena y se vulnera al imponerse dicho deber”.
Por su parte, para
los representantes del Ministerio Público, la
pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en efecto,
contraviene el derecho a la libertad individual consagrado en el artículo 44 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que
restringe dicha garantía fundamental por encima del tiempo que dura la condena
penal. Estimaron que como medida de reinserción social del individuo no resulta
eficaz, por cuanto, su acatamiento es de autoejecución y, por ende, depende de
la persona sujeta a la misma. Igualmente consideraron que no era una medida
idónea en razón de los inconvenientes y cambios en la dinámica político
territorial, “no entrañando mecanismos de control que posibiliten su
cabal y efectivo cumplimiento”. En consecuencia, solicitaron la
declaratoria con lugar del recurso de nulidad incoado por la Defensoría del
Pueblo.
En el mismo sentido opinó la representación de la
Asamblea Nacional, para quienes la pena de “sujeción
a vigilancia por autoridad pública resulta inútil para garantizar la finalidad
de evitar nuevo delito”. Así expresaron que la pena accesoria objeto de estudio obstaculizaba el
desarrollo del penado que había cumplido con su sentencia, ya que en la
práctica se convertía en una verdadera restricción de derechos que impedía el
libre desenvolvimiento del condenado que intentaba reinsertarse en sociedad.
Por su parte, la
representación de la Procuraduría General de la República pidió a esta Sala
Constitucional que declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, bajo
el alegato según el cual la medida de sujeción a la autoridad tiene carácter
accesorio y debe ser aplicada una vez que el sujeto haya cumplido la pena en un
centro de reclusión, “de manera que es una continuación a la pena
principal, ambas son una misma pena, una complemento de la otra, por cuanto se
está dando cumplimiento a una sanción que aún no ha concluido, en
virtud de la comisión de un acto antijurídico”. La vigilancia de la
autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria
a la pena de presidio, y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste en
reinsertar socialmente al individuo, mediante un mecanismo de control sobre el
reo para evitar que cometa nuevos delitos, en el entendido de evidenciar a la
autoridad civil de que se trate, que el Individuo ya está apto para
reinsertarse de nuevo en la sociedad y disfrutar así plenamente de su derecho
constitucional a la libertad personal.
Ahora bien, para su
decisión, la Sala observa:
Que las
disposiciones objeto de la presente solicitud de nulidad, contentivas de la
pena de sujeción a la autoridad pública, en lo sucesivo,pena
de sujeción a la autoridad, dispuesta en los artículos 13.3, 16.2 y
22 del Código Penal, prevén lo siguiente:
Artículo 13. Son
penas accesorias de la de presidio:
(…)
3°. La sujeción a la
vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde
que esta termine.
Artículo 16. Son
penas accesorias de la prisión:
(…)
2°. La sujeción a la
vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena,
terminada esta.
Artículo 22. La
sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena
principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a
dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por
donde transite, de su salida y llegada a estos.
Ahora bien, aun
cuando con ocasión a la presente solicitud de nulidad de la pena de sujeción a
vigilancia de la autoridad, prevista en el Código Penal, no se demandó
expresamente la nulidad de la norma prevista en el artículo 10.1 de ese mismo
texto legal, no menos cierto es que es la primera disposición que la menciona
en ese instrumento jurídico:
Artículo 10. Las
penas no corporales son:
1°. Sujeción a la
vigilancia de la autoridad pública.
(…)
Al respecto, esta
Sala Constitucional a lo largo de los últimos 12 años ha venido revisando
decisiones de diversos tribunales, en tal sentido, en sentencia n.° 3268,
del 20 de noviembre de 2003, caso: Jhon Jairo Gutiérrez, con
ocasión a una revisión de desaplicación por control difuso de la
constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 16.2 y 22 del
Código Penal, esta Sala rechazó tal actuación y anuló la decisión sometida a
examen, bajo los siguientes argumentos reiterados en otras tantas decisiones:
“…El Tribunal Primero
de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
desaplicó los artículos 16.2 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena
de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, alegando que dicha figura
penal ‘…además de estar completamente en desuso, es violatoria a los
derechos humanos más intrínsecos del penado’.
Así mismo, el
referido juzgado, señaló lo siguiente:
‘En efecto, en
principio señalamos que la Institución está en desuso toda vez que debemos
tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades
venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en
grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de
manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de control
sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia.
(...)
Asimismo hemos
señalado que esta Institución es violatoria de los derechos humanos del penado,
derechos éstos que, con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, encuentran protección por encima de la Ley.-
En efecto, el hecho
de someter a una persona que ya cumplió con su pena a presentarse ante la
Primera Autoridad Civil de Cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto
como estigmatizarlo poniéndole una etiqueta como delincuente que debe ser
vigilado, poniéndolo entonces en desigualdad jurídica frente a los demás
ciudadanos.-
En este sentido,
establece el artículo 21, ordinal 1°, de nuestra Carta Magna que no se permitirán
discriminaciones de ningún tipo que tengan por objeto anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona.-
(...)
El derecho humano en
este caso, sería la dignidad de la persona humana, que también encuentra
protección en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela según el cual la enunciación de los derechos y garantías contenidas
en la constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona,
no figuren expresamente en ellos...
Estas normas nos
llegan (sic) a analizar el Pacto de San José de Costa Rica que establece, en su
artículo 11, ordinal 1°, que toda persona tiene derecho al respeto de su honra
y al reconocimiento de su dignidad, de manera que, siendo Ley interna y con
rango constitucional, debe ser aplicado preferentemente al Código Penal.-
Pero aún mas, al
obligar al penado a presentarse ante el Jefe Civil bajo las condiciones antes
previstas, y al ya estar establecido que atenta contra su dignidad, sería tanto
como imponerle una pena infamante que está prohibido por nuestra Carta Magna en
el artículo 44, ordinal 3°, y por otra parte, sería también restringir la
libertad plena que ya goza el penado, por haber cumplido con su deuda social.’
Ahora bien, los
artículos 16 y 22 del Código Penal, establecen lo siguiente:
Artículo 16
‘Son penas accesorias
de la de prisión:
1º.- La
inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º.- La sujeción a la
vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena,
terminada ésta’.
Artículo 22
‘La sujeción a la
vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino
como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a
los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde
transite de su salida y llegada a éstos.’
La pena de sujeción a
vigilancia de la autoridad, es una pena no corporal, de carácter accesorio, que
es complementaria de la pena de prisión y, persigue un objeto preventivo.
Consiste, como lo
establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el
penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida
o por donde transite de su salida y llegada a éstos. A través de
esta medida, se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que
cometa nuevos delitos, a la vez que se le permite al penado ir a donde le
plazca y residir en el lugar que escoja, aunque siempre vigilado. La pena
de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza prácticamente cuando se ha
cumplido la pena principal de prisión.
En ese sentido se
colige que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, motivó la desaplicación de los artículos 16.2 y 22
del Código Penal, en que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, viola
el ‘...derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de la dignidad...’
del penado.
A este respecto,
tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo
17.1 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2,
disponen que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación. La
Sala considera que, resulta importante por tanto, establecer algunos alcances
sobre lo que se entiende por cada uno de estos derechos, y diferenciar ambos
conceptos del honor, pues son términos que se emplean frecuentemente de manera
conjunta debido, precisamente, a que se encuentran estrechamente relacionados.
Desde esta
perspectiva se debe señalar, en primer lugar, que el honor es la percepción que
el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y
subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el
honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma,
independientemente de la opinión de los demás.
Por otro lado, la
honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que
corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.
En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante
sí misma y ante los demás.
La reputación, en
cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean
morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación,
también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculado a la
conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la
sociedad.
Atentan contra el
derecho a la honra y a la buena reputación todas las conductas dirigidas a
denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de
inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público.
De lo anterior, se
evidencia que la sujeción a la vigilancia de la autoridad en alguna forma
constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida
pena accesoria no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste,
una forma de control por un período de tiempo determinado.
En lo referente al
respeto a la dignidad de la persona humana, éste es uno de los valores sobre
los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia en torno a
la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende,
todas las actuaciones del poder público.
La dignidad humana
consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su
ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por
la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los
hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier
consideración de naturaleza o de alcance positivo.
Por tanto, la mera
existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la
vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es
decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su
esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber
de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los
bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la
integridad, la libertad, la autonomía, etc.
Con este propósito,
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 3
establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un principio
estructural del Estado Social de Derecho y por eso prohíbe, en su Título III,
Capítulo III, las desapariciones forzadas, los tratos degradantes, inhumanos,
las torturas o los tratos crueles que vulneren la vida como un derecho
inviolable, la penas degradantes y los demás derechos inherentes a la persona
humana (artículos 43 y ss. eiusdem).
Ahora bien, en vista
de lo anteriormente expuesto, la Sala considera que imponer al penado de
la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios
donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, no constituye
en forma alguna, una penalidad de carácter denigrante o infamante. Como se dijo
con anterioridad, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo
de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos.
Sostener que esta
pena accesoria infringe los derechos humanos y el orden constitucional es tanto
como sostener que la principal (presidio o prisión) también, pues aquella no es
sino una parte de ésta.
Finalmente, en cuanto
al señalamiento de que ‘...la Institución está en desuso toda vez que
debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades
venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en
grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de
manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de control
sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia.’, la Sala
observa que el artículo 7 del Código Civil establece que ‘Las leyes no
pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia
el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales
que sean’.
Se acota, que se trata, simplemente, del
cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria,
por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho
constitucional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala
Constitucional debe anular tanto la decisión dictada, el 25 de julio de
2003, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que fue confirmada en segunda instancia, en la que
desaplicó los artículos 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la
sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Jhon Jairo Gutiérrez
y, declaró la libertad plena del mismo, como la decisión dictada, el 29 de
agosto de 2003, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito
Judicial Penal, que confirmó dicha sentencia. En consecuencia, debe ordenarse
al referido Juzgado de Ejecución continuar con la aplicación de la pena
impuesta hasta su conclusión. Así se decide…’.”
Así pues, según la referida decisión: la pena de sujeción a vigilancia de
la autoridad, es complementaria de la pena de prisión y persigue un objeto
preventivo. A través de esta medida, se pretende mantener un control sobre el
reo para evitar que cometa nuevos delitos, a la vez que se le permite al penado
ir a donde le plazca y residir en el lugar que escoja, aunque siempre vigilado.
La sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y
a la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni
deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste, una forma de control por un
período de tiempo determinado. Imponer al penado de la obligación de dar cuenta
a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde
transite de su salida y llegada a éstos, no constituye en forma alguna, una
penalidad de carácter denigrante o infamante. Como se dijo con anterioridad, la
sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el
reo para evitar que cometa nuevos delitos. El artículo 7 del Código Civil
establece que ‘Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no
vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en
contrario, por antiguos y universales que sean’.
De similar forma,
esta Sala, en sentencia n° 424 del 06 de abril de 2005, declaró nulos
los autos que dictó, el 22 y el 26 de agosto de 2003, el Juzgado Primero
del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, dentro de las causas penales que se seguían contra
ciudadanos Jean Carlos Ortega Barrios y Rodolfo Contreras Duque,
respectivamente, fallos estos mediante las cuales, por desaplicación de los
artículos 13.3 y 22 del Código Penal, declaró extinguida la pena accesoria a la
sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, a la cual, mediante sentencia
condenatoria firme, habían sido sometidos dichos penados, ordenando al referido
Juez de Ejecución la continuación en la aplicación de la pena hasta su
conclusión, sustentándose en lo siguiente:
El actual solicitante, Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas inaplicó los artículos que fueron
transcritos, que se refieren a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de
la autoridad civil del Municipio donde resida o transite, por cuanto estimó que
dicha sanción está en desuso y es, además, denigrante y discriminatoria, que
atenta contra los derechos a la igualdad y a la protección del honor y la
dignidad del penado.
La pena de sujeción a
la vigilancia de la autoridad es, como ya ha dicho esta Sala, una pena no
corporal accesoria a las restrictivas de la libertad de presidio y prisión y
tiene un propósito preventivo. En el caso específico de la primera de las penas
corporales que fueron citadas, el término de vigencia de la referida accesoria
es el equivalente a un cuarto del de la referida pena principal. La ejecución
de dicha accesoria comienza luego del cumplimiento de la pena principal
correspondiente e implica, según el texto del artículo 22 del Código Penal, la
obligación, para el penado, de dar cuenta, a la competente autoridad civil del
Municipio donde resida o por donde transite, respecto de su salidas y llegadas
a las respectivas demarcaciones.
Esta Sala, en
reiteradas oportunidades (vide sus sentencias nos 2442
del 1 de septiembre de 2003, 3079 del 4 de noviembre de 2003, 3509 del 16 de
diciembre del 2003, entre otras), ha determinado el carácter de la pena
accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y afirmado su
criterio respecto de la supuesta violación de los derechos a la dignidad
humana, a la protección del honor y reputación y a la igualdad, en el marco de
la aplicación de dicha pena accesoria. Así, la Sala en su predicho
fallo n° 2442, del 1 de septiembre de 2003, precisó lo siguiente:
(…) “La
Sala considera que, resulta importante por tanto, establecer algunos
alcances sobre lo que se entiende por cada uno de estos derechos, y diferenciar
ambos conceptos del honor, pues son términos que se emplean frecuentemente de
manera conjunta debido, precisamente, a que se encuentran estrechamente
relacionados.
Desde esta
perspectiva se debe señalar, en primer lugar, que el honor es la percepción que
el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y
subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el
honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma,
independientemente de la opinión de los demás.
Por otro lado, la
honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que
corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.
En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante
sí misma y ante los demás.
La reputación, en
cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean
morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación,
también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculado a la
conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la
sociedad.
Atentan contra el
derecho a la honra y a la buena reputación todas las conductas dirigidas a
denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de
inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público.
De lo anterior, se
evidencia que la sujeción a la vigilancia de la autoridad en alguna forma
constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida
pena accesoria no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre
éste, una forma de control por un período de tiempo determinado” (destacado
actual, por la Sala)”.
(…) Contrariamente a
lo que se sostiene en el fallo que es objeto de la actual revisión, no se
adecua la referida sanción a ninguno de los supuestos de inconstitucionalidad
que derivan del artículo 44.3 de la Constitución: es una sanción personalísima
y su duración se encuentra limitada en el tiempo, de acuerdo con la precitada
disposición fundamental y con las que contienen los artículos 13.3, 16.2 y 94 del
Código Penal y, en lo que atañe a la prohibición de aplicación de penas
infamantes que contiene la Ley Máxima, la referida pena accesoria
ha de ser entendida actualmente, más bien, como una medida de seguridad
dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos,
durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su
derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en
cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que
concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación
material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia
en la conducta delictiva, lo cual derivaría en perjuicios no sólo para el
colectivo sino, obviamente, también para el propio penado, los cuales es
pertinente prevenir. De allí, la sanidad de tal control, sin perjuicio de las
críticas que puedan derivar de la forma y del grado de eficacia con que el
mismo se ejerza y de la necesidad de la actualización técnica y científica de
dicho control, lo cual, por otra parte, si se ha convenido en la necesidad de
su vigencia, puede lograrse, mientras se hacen las correspondientes reformas
legislativas, mediante una adecuada interpretación progresiva de las normas
legales que, en materia de ejecución de la pena, rigen en la nación.
(…)
Por otra parte, la
ejecución de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no
plantea mayores dificultades, a la luz del desarrollo de la legislación que, en
materia de política criminal, ha venido siendo desarrollada en Venezuela,
durante las últimas décadas. De allí que, aceptado como ha sido
que el propósito que se persigue, con la imposición de dicha sanción, es el
control del penado, para efectos de la prevención de la reincidencia, durante
esa etapa inmediata al término del cumplimiento de la pena corporal, en su fase
privativa de libertad, resulta claro que la norma del artículo 22 del
Código Penal debe ser interpretada con arreglo a la evolución del tratamiento institucional
y postinstitucional del infractor. Así, la figura de la primera
autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal
de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y
concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser,
entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se
ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales
complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76),
Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad
Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal
(artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496).
En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por
virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe
entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a
la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos
13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de
Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al
delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia,
de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no
entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la
Constitución. En el caso específico de la sujeción a la
vigilancia de la autoridad competente, según la interpretación que antecede,
dicha medida constituye una herramienta de control adecuada a las
tendencias más aceptadas, posterior al cese de la pena corporal de presidio o
prisión que, como principal, haya sido impuesta al infractor. Así las
cosas, estima la Sala que queda afirmada la aplicabilidad, aun
coactiva de la pena en examen, lo cual, junto a lo que quedó
establecido ut supra, en relación con la vigencia actual de la misma
y las consecuencias que derivan de su quebrantamiento, conducen a la conclusión
de que no existe obstáculo constitucional ni legal alguno, para la vigencia
actual y eficaz de la referida pena accesoria y que, por consiguiente, son
carentes de validez los fundamentos de ilegitimidad e ilegalidad en los cuales
se basó la decisión que es objeto de la actual revisión, para la desaplicación
de la antes referida sanción. Así se declara.
(…) En todo
caso, estima esta Sala que es jurídicamente inaceptable el argumento de
lesión a derechos constitucionales que invocó el actual solicitante, como
sustentación de su pretendido control difuso, pues la aceptación de tal
fundamento conllevaría el colapso de nuestro sistema penal y la aniquilación
del sistema de penas que el mismo contiene, lo cual conduciría a la
negación del imperativo social, que legitimó la Constitución, de
enjuiciamiento y eventual sanción penal, pues no puede entenderse cómo la
referida pena accesoria estigmatiza al penado, a quien estaría etiquetando como
delincuente, sin que tal imputación se haga dentro del contexto de
nuestra legislación penal, sustantiva y procesal, pues lo cierto es, en primer
término, que tal calificación derivaría de la propia sentencia condenatoria; en
segundo lugar, que mediante la ejecución de cualquier pena –no sólo la de
aquélla que es objeto del presente examen-, puede derivar en la percepción
social del condenado penal como un delincuente y, en la instancia más remota,
es obligada la conclusión de que tal “estigmatización” derivó de la
propia conducta infractora del penado. Por tales razones, debe concluirse que
la denunciada estigmatización, si es que la misma se produce efectivamente, no
viene a constituir sino una secuela inevitable del ejercicio de una actividad
legítima como es la de la jurisdicción penal, razón por la cual el referido
supuesto daño constitucional que fundamentó la decisión que es objeto del
actual examen no se adecua al supuesto de ilegitimidad (entendida como tal la
inconformidad del acto con la Constitución) que es fundamento esencial
para la impugnación de las normas subconstitucionales. Así se declara.
(…)
Estima, por otra
parte, la Sala que la aplicación de la pena accesoria que se examina
no lesiona ilegítimamente el derecho constitucional a la igualdad, ya que si
éste fuere afectado por la aplicación de la pena, tal circunstancia vendría a
ser una consecuencia jurídica legítima, necesaria y propia del pronunciamiento
judicial de responsabilidad penal que se expida contra la persona por su
participación en la comisión del hecho punible que dio lugar a su enjuiciamiento.
No debe olvidarse, además, que es un principio de Derecho Natural, que recoge
el Derecho Penal, el de la responsabilidad personal, de acuerdo con el cual
cada quien debe asumir las consecuencias que se generen de sus propias
actuaciones antijurídicas, voluntarias e imputables. Por ello, la
condición del penado, frente a las demás personas y frente a la ley, no se ve
disminuida o discriminada por el hecho de que se le imponga esta pena, sino de
su propia conducta antijurídica que dio lugar al correspondiente
pronunciamiento judicial.
(…)
La aplicación de las
penas accesorias no constituyen una violación del principio non bis in
idem, cuya vigencia garantiza el artículo 49.7 de la Constitución. Se trata de
una sola condena penal, que está integrada como sanción compleja, por cuanto
comprende una pena principal y varias accesorias, que son decretadas
coetáneamente con la primera y que son ejecutables de inmediato o, como en el
caso de la que se examina actualmente, al término de la fase privativa de libertad
con la cual se inicia la condena penal, la cual sólo habrá concluido con la
culminación de la correspondiente etapa de control (sujeción a la vigilancia de
la autoridad), intermedia entre la privación de libertad personal y el
ejercicio pleno de ésta.
(…)
Finalmente, una vez
que ha sido afirmada la constitucionalidad de la pena de sujeción a la
vigilancia de la autoridad, aplicable sólo como accesoria de las corporales de
presidio y prisión, de conformidad con el artículo 22 del Código Penal, esta Sala
concluye queel quebrantamiento de dicha sanción accesoria constituye delito,
de conformidad con el artículo 263 eiusdem, el cual acarrea, como
pena, el incremento del tiempo de vigilancia hasta por una tercera parte del
término originalmente impuesto. Es, por otra parte, una sanción
perfectamente ejecutable, aun de manera coercitiva, mediante los medios de
ejecución forzosa cuyo empleo autoriza la Ley, de acuerdo con el artículo
526 del Código de Procedimiento Civil, norma de Derecho Común aplicable, como
supletoria, en el proceso penal. En el caso que se analiza, por interpretación
extensiva del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta claro
que el órgano jurisdiccional competente para la ejecución de las penas que sean
impuestas mediante sentencia firme, de acuerdo con el
artículo 479 de la precitada ley penal adjetiva, podrá emplear hasta la fuerza
pública, para el aseguramiento de la comparecencia del penado ante la autoridad
pública a cuya vigilancia ha sido sometido, previa la información, por parte de
este último funcionario, sobre el incumplimiento, de dicho penado, de su
respectivo deber de presentación. Así se declara. (…)
Así pues, en la
decisión citada, la Sala ratificó criterios precedentes respecto de la sujeción
a la vigilancia de la autoridad, e indicó que la referida pena accesoria ha de
ser entendida actualmente, más bien, como una medida dirigida a la prevención de
la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata
de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad. Que la figura
de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el
legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las
disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido
control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado
de prueba, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código
Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la
vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con
los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del
Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control
corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del
Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico
Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo
272 de la Constitución. Que estima esta Sala que es jurídicamente
inaceptable el argumento de lesión a derechos constitucionales que invocó el
actual solicitante, como sustentación de su pretendido control difuso, pues la
aceptación de tal fundamento conllevaría el colapso de nuestro sistema penal y
la aniquilación del sistema de penas que el mismo contiene, lo cual
conduciría a la negación del imperativo social, que legitimó la
Constitución, de enjuiciamiento y eventual sanción penal la condición del
penado, frente a las demás personas y frente a la ley, no se ve disminuida o
discriminada por el hecho de que se le imponga esta pena, sino de su propia
conducta antijurídica que dio lugar al correspondiente pronunciamiento judicial.
Que la aplicación de las penas accesorias no constituyen una violación del
principio non bis in idem, cuya vigencia garantiza el artículo 49.7
de la Constitución el quebrantamiento de dicha sanción accesoria
constituye delito, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, el
cual acarrea, como pena, el incremento del tiempo de vigilancia hasta por una
tercera parte del término originalmente impuesto.
No obstante, en
sentencia n.° 940, del 21 de mayo de 2007, esta Sala declaró conforme a derecho
una desaplicación por control difuso de la constitucionalidad realizada por un
tribunal de la República, respecto de las normas del Código Penal que contienen
expresamente la sujeción a la vigilancia de la autoridad, y adoptó el criterio
que a continuación se transcribe y que se ha mantenido vigente en la
actualidad:
“…Corresponde a esta
Sala pronunciarse acerca de la presente revisión, en atención a que el Tribunal
Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido
de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis,
en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la
autoridad civil que cumplía el ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla y, con tal
propósito, observa lo siguiente:
La decisión dictada
por el referido Tribunal Primero de Ejecución adquirió el carácter de
definitivamente firme, lo que permite a este Máximo Tribunal dilucidar si dicho
pronunciamiento es contrario o no a la uniforme interpretación y aplicación de
normas y principios constitucionales. La firmeza de lo decidido se verifica de
la información que fue suministrada por ese juzgado según consta del oficio N°
2342-06 del 14 de noviembre de 2006, que remitió a este Alto Tribunal.
(…)
Igualmente, se hace
notar que en el caso en que un tribunal ejerza, tratándose de una sentencia
definitivamente firme, el control difuso de la constitucionalidad, tiene el
deber de remitir a esta Sala Constitucional, copia certificada de dicha
decisión. Esa obligación se
encuentra señalada en la sentencia N° 1.998, del 22 de julio de 2003,
(caso: Bernabé García), la cual fue ratificada en la sentencia N° 3126, 15
de diciembre de 2004 (caso: Ana Victoria Uribe Flores), ambas dictadas por
esta Sala, siendo la última publicada una vez que entró en vigencia la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Por tanto, el
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, al remitir de oficio la decisión mediante la cual
desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, debió tener
la certeza que ese pronunciamiento se encontraba definitivamente firme, de
acuerdo con la doctrina asentada por esta Sala para ese momento en sentencia N°
1998 del 22 de julio de 2003, arriba citada; de allí que, al no haber sido
evidente para esta Sala Constitucional la firmeza del fallo sometido a
revisión, se vio en la necesidad de requerir en reiteradas oportunidades
información al respecto, cuando era obligación del Juez de Ejecución
suministrarla, por lo que se apercibe a dicho Juzgado que, en futuras
ocasiones, debe dar estricto cumplimiento a la doctrina asentada por esta Sala.
Así se declara.
(…)
Ahora bien, respecto
al fondo de la revisión, se observa, que esta Sala, en innumerables decisiones
(3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04, entre otras) ha sostenido, respecto a la
desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal,
relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, lo siguiente:
Omissis
(…)
En efecto, esta Sala
Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a
la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la
protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es
una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto
Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o
infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos,
concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no
altera derecho constitucional alguno.
(…)
No obstante, la
Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba
señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y
22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la
constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo
siguiente:
De acuerdo al
contenido del artículo 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo,
consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a
menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea
capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la
libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir,
que es el derecho más importante después del derecho a la vida.
(…)
Sin embargo, el
derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede
ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho
delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de
libertad.
(…)
Mediante la pena, el
Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o
disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles
frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que
señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a
los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de
las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado
responsable de un injusto punible.
(…)
De acuerdo con el
contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no
corporales; principales y accesorias.
Las penas corporales
son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no
corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad
individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica
directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la
ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o
imprescindible, o en forma accidental.
Entre las penas no
corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la
autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación
para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas
penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como
en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas
conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará,
dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que
el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la
sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea
condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del
delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.
Así pues, encontramos
que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del
ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos
Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha
pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código
Penal, los cuales textualmente prescriben:
Artículo 13
‘Son penas accesorias
de la de presidio:
1° La interdicción
civil durante el tiempo de la pena.
2º.- La
inhabilitación política mientras dure la pena.
3º.- La sujeción a la
vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde
que ésta termine’.
Artículo 16
‘Son penas accesorias
de la prisión:
1° La inhabilitación
política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la
vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena,
terminada ésta’.
Artículo 22
‘La sujeción a la
vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino
como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a
los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde
transite de su salida y llegada a éstos.’
De modo que, la pena
de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de
carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y
persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar
socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente
transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos
Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y
llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la
autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de
prisión.
Ahora bien, toda
pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir
un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un
sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los
individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de
su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que
a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de
libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene
justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para
garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad
del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las
circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la
sociedad en un momento determinado.
Para el derecho penal
moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea
abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como
de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas
principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no
corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.
Ahora bien, la
Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la
autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la
vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe
la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena
principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en
excesiva.
En efecto, la
consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la
libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que
cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que,
en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad,
pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima
establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine
de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad,
se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad,
a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad,
contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez
cumplida la pena de presidio o prisión.
En efecto, a juicio
de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar
cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida
o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita,
a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala,
basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la
privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la
libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es
contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa
extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la
Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de
algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el
artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas
de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una
persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería
-por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de
libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia
de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo
señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra
que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo
que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar
que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal,
los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al
considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en
desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del
penado”.Adicionalmente, vale otra reflexión.
En la práctica la
pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto
ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien,
toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la
autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo
el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades
venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en
grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles,
resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer
algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena
accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la
reinserción social del penado.
Esa inutilidad ya ha
sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la
pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura
de los Jefes Civiles, en sentencia
N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La
Sala estableció que:
‘... la figura de la
primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador
penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y
concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser,
entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha
desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales
complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76),
Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad
Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal
(artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496).
En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por
virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe
entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a
la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos
13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el
ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de
prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo
con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en
vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.’
No obstante, esta
Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a
los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de
prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha
resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la
autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su
pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos
que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la
condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción
para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de
la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el
cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no
existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en
ineficaz.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional
introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a
la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en
conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra
ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por
el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del
penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”.
Así pues, la referida
sentencia acogió un cambio de criterio respecto de la sujeción a la vigilancia
de la autoridad, sobre la base de que la pena accesoria de sujeción a la
vigilancia de la autoridad es excesiva, que no se hace efectiva la reinserción
social del penado y que basta el cumplimiento de la pena de presidio o de
prisión para justificar la privación de libertad de una persona. Asimismo,
señaló que “…a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los
Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba,
esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la
ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por
cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de
libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por
varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en
el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el
incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la
autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el
cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al
no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en
ineficaz”.
Cabe destacar, que en
cuanto al criterio modificado por la sentencia citada, fue presentado un voto
disidente, en los siguientes términos:
1. En primer lugar,
se observa que, a través del veredicto respecto del cual se manifiesta el
actual disentimiento, la mayoría de la Sala se adentró en
argumentaciones sustanciales que la condujeron a la convicción de
inconstitucionalidad y, por ende, de conformidad jurídica de la desaplicación,
por control difuso, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Ahora bien,
estima quien disiente que la Sala debió limitarse, en todo caso, a la
confirmación del acto de juzgamiento por el cual se decretó dicha
desaplicación, mediante fundamentación que no significara expresión de la
convicción, por parte de esta juzgadora, de inconstitucionalidad de dichas
normas, porque no debió olvidar la Sala que es suya la potestad del
control concentrado, de suerte que su aceptación de que la desaplicación, por
control difuso, de una norma subconstitucional, estuvo correctamente afincada
en la contradicción de la misma con la Ley Suprema de la
República, sería conducente al entendimiento de que tal pronunciamiento tiene
efectos erga omnes y no sólo para el caso concreto, como debe ocurrir
en el control difuso. No es admisible que el órgano jurisdiccional que tiene la
potestad del control concentrado de la constitucionalidad manifieste
expresamente, como lo hizo en el presente acto decisorio, que una norma legal
es contraria a la Ley Máxima, porque está adelantando un dictamen que
sólo debería ser expedido mediante la declaración de nulidad de dicha disposición,
luego del cumplimiento con las formalidades procesales de Ley.
2. Ahora
bien, como, no obstante que no debió hacerlo, la Sala expidió su
propio criterio afirmativo de la inconstitucionalidad de las normas en
referencia, quien suscribe estima que es pertinente la extensión de las
siguientes consideraciones:
2.1. Se afirmó en el acto jurisdiccional
que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que
causa el delito. Se infiere que, por dicha razón, la Sala concluyó
que las normas legales que se examinan adolecían de inconstitucionalidad,
habida cuenta de que es ésta el único supuesto de procedencia del control
difuso. En este orden de ideas, basta, para la contradicción a dicho aserto, el
recordatorio de que la pena debe ser entendida como un concepto único y
complejo, el cual incluye tanto la principal como las accesorias. La
aceptación del criterio de que, en propiedad, se trata de varias sanciones
sería la aceptación de que una persona sería castigable varias veces por la
ejecución de la misma conducta delictiva, lo cual estaría, por lo menos, muy
cercano a colisión con el principio non bis in idem que garantiza el
artículo 49.7 de la Constitución. Así las cosas, las penas
accesorias de cumplimiento a continuación de la principal no suponen sino la
continuación de la sanción única, a través de la fase de la sujeción a la
vigilancia de la autoridad, como se afirmó anteriormente. Por otra parte,
aun si se admitiera que las penas accesorias son entidades distintas de la principal, no
hay objeción en la doctrina dominante a la ejecución de aquéllas luego del
cumplimiento con la segunda. En efecto:
“Pena accesoria.
Aquella que no puede aplicarse independientemente, sino que va unida a otra
llamada pena principal. Las penas accesorias pueden cumplirse al mismo tiempo
que las principales o después de éstas. Así, por ejemplo, la inhabilitación
absoluta, cuando tiene carácter accesorio, puede prorrogarse por determinación
judicial por un período limitado posterior a la extinción de la pena
principal...” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 734)
Se advierte que, en
todo caso, el ejercicio del control difuso requiere, de parte de quien lo
ejerce, que se señale cuál es la norma constitucional que resultó contravenida
por la inferior y, en segundo lugar, que se expresen los fundamentos bajo los
cuales se arribe a la convicción de dicha antinomia. La Sala afirmó
que la sanción era, a su juicio, excesiva, pero no señaló por qué lo era, vale
decir, no fundamentó tal criterio, lo cual era esencial, no sólo por la
obligación legal, a cargo de los juzgadores, de motivación de sus juzgamientos,
sino porque, en este asunto, ello era esencial para el arribo a la conclusión
de que, por razón de tal exceso, la norma que se desaplicó era contraria
a la Constitución. Adicionalmente, tampoco indicó esta Sala
cuáles derechos fundamentales resultan afectados por la sanción excesiva que
supone la vigencia de la referida pena accesoria. ¿Entonces cuál fue la
razón constitucional para la desaplicación de esta última, por un control
difuso que sólo es procedente contra normas subconstitucionales que sean
contrarias a la Ley Suprema?
2.2. Adicionalmente,
en el acto decisorio se expresó que la pena accesoria en cuestión era
inconstitucional porque contrariaba al artículo 44 de la
Constitución. Recordatorio aparte de que dicha norma no proscribe, de
manera absoluta, que la Ley contenga disposiciones que restrinjan la
libertad personal, se advierte que tal afirmación resulta franca y
absolutamente incomprensible para quien conciba la pena –según lo
hace la doctrina dominante y se afirmó antes- como un concepto único y complejo
que comprende tanto la sanción principal como sus correspondientes accesorias,
ya que, en tal sentido, resulta de fácil entendimiento que la limitación
temporal que establece el artículo 44.3 de la Constitución y
desarrolla el artículo 94 del Código Penal no resultaría vulnerado si, como
consecuencia del cómputo de la pena que deba ser cumplida
–correctamente entendida la misma como una sola sanción que comprende tanto la
fase institucional (privación de libertad) como la postinstitucional
(accesorias)- se concluye que la misma excede del lapso máximo de treinta años
que establecen la Constitución y la Ley, pues, simplemente,
deberá limitarse la duración del castigo a los términos de Ley;
2.3. Es,
por último, absurdo que, por razón de una alegada ineficacia de los órganos
administrativos a quienes, legal o jurisprudencialmente, se les haya asignado
la ejecución de las medidas de vigilancia como la que se examina, se concluya
con la afirmación de de que estas últimas son inconstitucionales; tan absurdo
que, por ese mismo camino, se podría llegar a la aberrante conclusión de que
también deben ser desaplicadas, por dicha supuesta inconstitucionalidad, las
penas corporales privativas de libertad, pues no es un secreto para nadie que
los establecimientos de cumplimiento de pena que existen en la República sufren
de carencias tales que, en ningún grado, se satisfacen las condiciones ni el
propósito de rehabilitación que exige el artículo 272 de la
Constitución. En resumen, el control difuso de la constitucionalidad
se activa ante la presencia de una norma que contiene una antinomia, por
razones intrínsecas, de contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por
causas extrañas –ergo, no imputables a
la disposición cuya constitucionalidad se cuestione-, como es, en la situación
que se examina, la ineptitud de los órganos ejecutores de aquélla, porque ésa
es una valoración manifiestamente ajena a la que debe preceder a la convicción
sobre la conformidad constitucional de la norma y debería conducir, más bien, a
la exigencia a la Administración de que adecue las estructuras y el
funcionamiento de dichos órganos a las exigencias la Ley Fundamental;
de lo que se trataría, entonces, es de la necesidad de adecuación
administrativa, no normativa, a la Constitución, de donde la contradicción
con ésta debe ser declarada contra el sistema de ejecución de sentencias y no
contra una norma a la que ninguna influencia se le puede atribuir sobre las
causas del mal o deficiente funcionamiento de aquél.
2.4. Por
último, se advierte que la nueva doctrina de la Sala que se expresó a
través del presente veredicto fue aplicada retroactivamente, pues la misma fue
expedida a propósito de un auto de 04 de septiembre de 2003, esto es, a una
decisión que es anterior a un número considerable de otros decretos judiciales
de control difuso de la constitucionalidad, en relación con las antes citadas
disposiciones del Código Penal, las cuales fueron anuladas con base en la
doctrina contraria que fue abandonada por el fallo que precede. Ello significa
que, a buen seguro, si, dentro de esta causa, se hubiera expedido,
oportunamente, sentencia definitiva, el criterio que se hubiera aplicado habría
sido el que, en el presente, se abandonó. Significa, igualmente, que
contrariamente al imperativo de coherencia y uniformidad de las decisiones judiciales,
nos encontramos con una: la que se cuestiona mediante la expedición del
presente voto salvado, la cual fue fundamentada en una doctrina contraria no
sólo a la que, como motivación uniforme, sirvió como motivación para la
resolución de los casos equivalentes anteriores –lo cual no es necesariamente
censurable- pero que, luego, fue seguida por muchos actos decisorios
posteriores en los cuales la Sala retomó el mismo criterio que había
abandonado, sin transición y sin explicación lógica de tan frecuente oscilación
de criterio.
2.5. Finalmente, quien suscribe no puede menos
que expresarse en términos de encomio al espíritu garantista del cual estuvo
imbuida la Sala para la presente decisión, en la cual se decidió en
favor de la desaplicación de una pena accesoria, aun cuando la gravedad de la
vigencia de la misma, como generadora de lesiones constitucionales, no quedó
acreditada en el fallo que precede. Ello le da esperanza cierta, en relación
con futuros fallos en relación con denuncias a claras, graves e inequívocas
violaciones a derechos fundamentales, las cuales no derivarían de la vigencia
de una norma que supuestamente colide con la Constitución, sino,
justamente, de la infracción o inobservancia a disposiciones que desarrollan
fielmente principios fundamentales de esta última. Tal es el caso del criterio
tutelador que, según espera este salvante, presidirá la actividad
jurisdiccional de esta Sala, en relación, por ejemplo, con la ilegítima
vigencia de las medidas cautelares de coerción personal –en particular, de la
más severa de ellas: la privación de libertad-, más allá de los límites
temporales que preceptúa la Ley, en abierta y manifiesta infracción a los
artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal
Penal, tal como fue denunciado en la causa n.o 05-1899, dentro
de la cual, lamentablemente, fueron obviadas valoraciones que debieron haber
conducido a la declaración de procedencia de la pretensión de amparo al
predicho derecho fundamental y no a la desestimación de la misma, razón por la
cual quien suscribe expresó su disentimiento, a través de las formalidades de
Ley.
Como puede
apreciarse, los pronunciamientos previos de esta Sala Constitucional y el
citado voto salvado, sobre la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la
autoridad, tuvieron lugar en el marco de revisiones de desaplicaciones por
control difuso de la constitucionalidad, efectuadas respecto de casos puntuales
sometidos a la consideración de la jurisdicción.
Ahora bien, en un primer momento el criterio plasmado en las decisiones sobre
revisión del control difuso de constitucionalidad, en lo referido a la
desaplicación que varios tribunales realizaron del artículo 22 de Código Penal,
era el de rechazar dicha acción, considerando ello que la figura de la sujeción
a la vigilancia de la autoridad no vulneraba el derecho a la libertad personal
ni otros fundamentales; tal afirmación se desprende de las decisiones n.°
3268, del 20 de noviembre de 2003 y n° 424 del 06 de abril de 2005, sin
embargo, posteriormente, mediante Sentencia n° n.° 940, del 21 de mayo de 2007
dicho criterio fue modificado, argumentándose en la misma que “la
pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de
la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a
pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que
tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la
misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva”.
Ahora bien, en la presente acción, en el que se solicita la nulidad de las
normas previstas en los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, las cuales
prevén la referida sanción penal, además de la prevista en el artículo
10.1 eiusdem, es decir, se plantea a la Sala el ejercicio del
control concentrado de la Constitucionalidad sobre las aludidas disposiciones
legales, la Sala considera necesario ahondar aún más en su afán de establecer
la mayor objetividad posible en los criterios que sustentarán esta decisión, de
acuerdo a lo siguiente:
SOBRE EL ANÁLISIS JURÍDICO HISTÓRICO DE
LA SUJECIÓN A VIGILANCIA
Al respecto, este
Máximo Tribunal de la República estima pertinente efectuar de seguidas un
análisis de jurídico-histórico, para comprender desde sus orígenes las normas objeto
de la presente acción de nulidad, y, por ende, para resolverla con la mayor
fundamentación y certeza constitucional posible.
En tal sentido, los
antecedentes patrios de la sanción en cuestión se remontan al Código Penal de
1873, segundo instrumento penal sustantivo fundamental de la República, pues le
antecedió el de 1863, antes del cual imperaban las leyes coloniales en esa
materia.
En efecto, la
referida consecuencia jurídica fue incluida dentro de aquel instrumento penal
de influencia hispana, aprobado en 1873, dentro de las “penas no
corporales” “accesorias” (artículos 49.7, 52 y 61), de forma similar a
como se mantiene en la actualidad, pero con una mayor amplitud del contenido y
obligaciones derivados de la misma.
Así, el artículo 61
disponía lo que se transcribe a continuación:
“La sujeción a la
vigilancia de la autoridad produce en el penado las obligaciones siguientes:
Primera: Fijar su domicilio y dar
cuenta de él a la autoridad encargada inmediatamente de su vigilancia, no
pudiendo cambiarlo sin conocimiento y permiso de la misma autoridad, expedido
por escrito.
Segunda: La de observar las reglas de
inspección que ella le prefije.
Tercera: La de adoptar oficio, arte,
industria o profesión, si no tuviere medios propios y conocidos de subsistencia”.
Con relación a esa
última condición, es pertinente señalar lo expresado por un sector de la
doctrina penal argentina, respecto de una norma hasta cierto punto similar en
ese país:
“Esta norma traduce
el prejuicio positivista y disciplinante de asociar el crimen a la condición
natural de rebeldía hacia el trabajo y su disciplina por parte de las clases
marginales. Por otro lado, la disposición lesiona el principio de igualdad ante
la ley, dado que el condenado sin recursos debe trabajar, en tanto que quien
dispone de recursos puede terminar su pena en el ocio…” (Zaffaroni,
Eugenio. Derecho Penal. Parte General. EDIAR, Buenos Aires, 2000,
p. 919).
Por su parte, en el
siguiente Código Penal, es decir, el de 1897 (inspirado en el Código Penal italiano
de 1889, denominado Código Zanardelli, en honor a su creador), no figura la
sujeción a la vigilancia de la autoridad dentro del catalogo de penas, previsto
en el artículo 7 (cuyo último aparte empleaba el término “penas
restrictivas de la libertad individual”, mucho más preciso que el que ha
imperado hasta nuestros días: “penas corporales”), pero sí la
preveía en los artículos subsiguientes, ubicados en el mismo aparte referido a
la penas, concretamente, en el 27, según el cual:
“La ley determinará
los casos en que el Juez debe pronunciar, accesoriamente a la pena impuesta, el
sometimiento del reo a la vigilancia de la autoridad pública.
La duración de esta
pena, cuando la ley no disponga otra cosa, no podrá ser menor de seis meses ni
mayor de veinte cuatro meses.
El condenado a
vigilancia está en la obligación de declarar a la autoridad competente, dentro
de los primeros quince de la fecha fijada por el artículo 41, el lugar de su
residencia. Debe, además, ajustarse a las prescripciones que se le impongan en
virtud de la ley. Y puede la autoridad prohibirle, durante el tiempo de la
vigilancia, la residencia en ciertos lugares.
Cuando hubiere
condenación a pena corporal que exceda de seis meses, podrá el Juez determinar
la vigilancia especial.
La sentencia podrá
limitar las prescripciones que hayan de imponerse al condenado”.
Por su parte, el
Código Penal inmediatamente posterior (1904), vuelve en gran medida a la
tradición hispánica y adopta en sus artículos 51.7, 54.5 y 63 la “pena
no corporal” y accesoria de sujeción a vigilancia, en los mismos
términos que preveía al respecto el derogado Código Penal de 1873, los cuales
tampoco fueron modificados en el siguiente texto penal sustantivo fundamental
de 1912 (salvo los números de los artículos que la preveían), pero sí en el del
30 de junio de 1915, en el que se adoptó la redacción que actualmente se
mantiene en el Código Penal vigente (2005 -antes reformado en 1958, 1964 y
2000-), la cual precisa las autoridades que velarán por el cumplimiento de esa
medida (Jefes Civiles), pero circunscribe las obligaciones del reo a“dar
cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o
por donde transite de su salida y llegada a éstos”, dejando por fuera lo
referido a la (1) fijación del domicilio y dar cuenta del mismo a la autoridad
encargada de su vigilancia, (2) la necesidad de autorización escrita para
cambiar de residencia, (3) la de observar las reglas de inspección que ella le
prefije y (4) la de adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere
medios propios y conocidos de subsistencia, pero añadiendo el deber de informar
de su llegada y salida de cada municipio.
Desde otra
perspectiva, la nueva previsión de esa sanción dejó por fuera la referencia
expresa a la fijación del domicilio e informar del mismo, las reglas de
inspección que antes debía imponer la autoridad encargada de la vigilancia y,
en fin, del cumplimiento de esa pena accesoria, así como también el deber de
adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios y
conocidos de subsistencia, pero sumó la obligación de mantener al tanto a cada
Jefe Civil sobre su llegada y salida a cada municipio.
Como ha podido
apreciarse, casi la totalidad de los códigos penales patrios han previsto la
sujeción a la vigilancia de la autoridad (salvo el de 1863), bajo similares
lapsos de imposición con relación a las penas principales de presidio y de
prisión, respectivamente (una cuarta parte del presidio y una quinta parte de
la pena de prisión, una vez terminada la pena principal que se hubiere
impuesto), pero de forma distinta en cuanto a los deberes que se derivan de la
misma, antes y después del Código Penal de 1915, con la excepción del Código de
1897, que aunque no la incluye dentro del catálogo de penas, sí la califica
ulteriormente como tal, pero le imprime con más fuerza una descripción que la
aproxima aun más a las medidas de seguridad y, en fin, a la función de
prevención especial (positiva) que también debe inspirarla; desde otra
perspectiva, la aleja más de la retribución, es decir, de la denominada
justicia retributiva.
En efecto, a
diferencia de los demás códigos penales que han previsto esta figura jurídica
de la sujeción a la autoridad, el de 1897 no la fija de forma absolutamente
estática a una parte del tiempo de la pena principal (p. ej. una cuarta parte
del presidio y una quinta parte de la pena de prisión, respectivamente), sino
que dispone que en los supuestos en los que la ley no prevea otra cosa,
esa “pena” no podrá ser menor de seis meses ni mayor de
veinticuatro meses, lo que da un margen al juez para determinar el grado de
peligrosidad del infractor de la ley penal, de ser el caso, y asignar de
acuerdo a ello, es decir, proporcionalmente, el tiempo de la sujeción conforme
a ello.
Esa posibilidad está
vedada en otros códigos penales, incluyendo el vigente, que aunque supeditan
esta pena a la ley, lo hacen de forma absoluta, a diferencia del referido
Código de 1897, que no fija de antemano los supuestos de aplicación de esa
sanción.
Por otra parte, en el
marco de este análisis jurídico-histórico, resulta pertinente señala el Decreto
Reglamentario de la Pena Accesoria de la Vigilancia de la Autoridad, dictado el
06 de Diciembre de 1927, por el entonces Presidente General Juan Vicente Gómez,
refrendado por el “Ministro de Relaciones Interiores”, que derogó el Decreto
Ejecutivo sobre esa materia, del 20 de noviembre de 1915, “a efecto de que
sean cumplidas las prescripciones del artículo 22 del mismo Código [Penal]”,
el cual contiene el procedimiento que deben seguir para el seguimiento y
vigilancia de los reos liberados sometidos a penas accesorias de vigilancia de
la autoridad.
El mencionado
Decreto, al cual no remite ni alude el Código Penal, está conformado por nueve
artículos y dispone que al ser puesto en libertad el reo, el “Gobernador de
la Penitenciaria” o el “Alcalde de la Cárcel donde se extinguió la pena
principal” le expedirán una cédula al mismo (otra a la autoridad civil
donde vaya a residir el reo y otra al “Ministerio de Relaciones Interiores”),
y le interrogarán sobre el lugar de residencia, el itinerario que seguirá para
llegar a ella y el tiempo que empleará a tal efecto, circunstancia que debían
comunicar al “Ministerio de Relaciones Interiores a fin de que (…) prevenga
a las autoridades respectivas”. Advertirán, así mismo, al liberado las
obligaciones que le impone “ese Decreto, las cuales consisten en presentar la
cédula “a las autoridades civiles del tránsito para ser visado por estas, y
a la del lugar que ha escogido para su residencia (…) quien lo visará y
retendrá”. Señal ese instrumento que cada vez que el “vigilado”
intente cambiar de residencia lo manifestará a la autoridad local, quien le
devolverá el ejemplar de la cédula de vigilancia, donde aviso de ello al “Ministerio
de Relaciones Interiores”, y remitirá a la autoridad civil del nuevo lugar
de residencia, el ejemplar de la cédula de vigilancia que le fue enviado desde
el centro de reclusión. Terminado el lapso de vigilancia, la autoridad civil le
entregará al liberado una boleta en la que conste la expiración de esa pena
accesoria (Cfr. Chiossone, Tulio. Manual de Derecho Penal Venezolano.
Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972, pp.
217-218).
Ahora bien, una vez
realizado este recorrido histórico sobre las normas que en el pasado,
contemplaron la sujeción a la vigilancia de la autoridad, esta Sala considera
necesario ahondar sobre la norma que describe la sujeción a la vigilancia de la
autoridad en el artículo 22 del Código Penal vigente y objeto de nulidad, a los
efectos de analizar la esencia de lo que el legislador plasmó para el momento
de su redacción y a su vez trasladar la misma a la realidad actual.
En efecto, en una
dimensión explícita el Código Penal vigente circunscribe el contenido de la sujeción
a la vigilancia de la autoridad al deber multívoco e impreciso de “dar cuenta”
a los Jefes Civiles, funcionarios que, por esencia, hoy día no se asocian
directamente al sistema penal, sino que existen funcionarios más vinculados a
la ejecución de penas, a las formulas alternas de cumplimiento de estas últimas
y a las medidas de seguridad, como lo son los jueces de primera instancia en
funciones de ejecución y los delegados de prueba; por lo que, además de la
complejidad de la situación jurídica de la figura de los Jefes Civiles y de la
concepción actual de los municipios, no se justificaría su labor de “vigilar” a
infractores de la ley penal, o que, en un momento determinado lo fueron, al
menos in abstracto, ello en virtud de las atribuciones jurídicas
que, de ordinario, le han sido reconocidas en la historia jurídica y política
del Estado venezolano, de su cuestionable poder de controlar efectivamente el
cumplimiento de esa medida y de la ausencia de una base de datos interconectada
entre los mismos, sobre los sujetos sometidos o que han sido sometidos a tal
medida.
Aunado a la vaguedad
de la frase “dar cuenta”, la cual no se vincula cabalmente a algún dato
temporal y espacial (por, ejemplo, dar cuenta cada cierto tiempo y en el
despacho del Jefe Civil del municipio en el que fije su residencia), se impone
al sujeto pasivo de la “pena” “dar” cuenta a los jefes civiles de los
municipios donde resida o por donde transite, de su salida y
llegada a éstos, circunstancia que pudiera incidir en la posible finalidad
resocializadora que en algún momento pudo haber tenido tal previsión, toda vez
que ello eventualmente impediría o dificultaría el trabajo, el estudio, el
deporte, el esparcimiento y otras acciones sociales útiles para esa concepción
de la reinserción o rehabilitación, al tener que utilizar en ella cantidades
considerables de tiempo que pudieran ir en contra de las exigencias laborales,
académicas y de cualquier otra actividad socialmente pertinente a los efectos
de alcanzar las funciones de tal consecuencia jurídica, en armonía con la norma
prevista en el artículo 272 Constitucional.
Esta circunstancia se
agravaría hoy día en varias urbes del país, las cuales han crecido
territorialmente al punto de abarcar más de un municipio, sumado a la frecuente
necesidad de residir en municipios distintos a los que acogen, entre otros, los
lugares en los que se desenvuelve parte de la vida de interacción social.
Al respecto, en el
Derecho comparado se han establecido limitaciones a diversas formas razonables de
libertad vigilada, desde la perspectiva del ejercicio del derecho al trabajo
(entre otras). Así, por ejemplo, en el Derecho Penal italiano se ha establecido
expresamente que “…la vigilancia deberá ejercerse de manera tal de evitar
que la persona se vea imposibilitada de cumplir con su trabajo con la debida
tranquilidad (art. 190, párr.. 6°, cit.)” (Fiandaca, Giovanni y
Enzo Musco. Derecho Penal. Parte General. Temis, Bogotá, 2006, p.
854).
Como puede
apreciarse, en el referido orden jurídico se establece la libertad
vigilada, pero sin que el sujeto pasivo de la misma se vea imposibilitado de
cumplir con su trabajo con la debida tranquilidad; lo que probablemente
encontraría su sustento en los principios de utilidad, humanidad, racionalidad,
resocialización y no discriminación.
Ahora bien, en razón
de las consideraciones hasta aquí expuestas, se observa que la valoración sobre
la conformidad constitucional o no de las normas objeto de la presente
solicitud de nulidad, dependerá de la interpretación y aplicación que se le dé
a las mismas, circunstancia que explica las divergencias entre los criterios
jurídicos planteados por las representaciones de los sujetos procesales que
concurren en la presente causa.
Así, si efectuase una
interpretación y aplicación literal de las normas impugnadas, probablemente
habría que señalar la inconstitucionalidad de las mismas, deriva, en esencia,
de su contradicción, en la situación geográfica, política y social actual, con
la naturaleza, función y finalidad de la sujeción a la vigilancia de autoridad,
tal y como fue concebida, es decir, como una pena dirigida a evitar, por el
tiempo de su aplicación, que el condenado a presidio o prisión vuelva a
delinquir, lo cual advierte una protección para terceros, pero también para el propio
penado que también pondría en riesgo sus intereses jurídicos, al desplegar ese
tipo de conductas.
Contradicción que,
por ende, también sería respecto del Texto Fundamental, en virtud de la afrenta
respecto de los principios de primacía de la realidad, proporcionalidad, idoneidad, utilidad, necesidad, resocialización y
humanidad (vid. sentencias 812, del 11 de mayo de 2005; y 1.676, del 3 de
agosto de 2007), así como de los derechos al respecto de la dignidad y de
integridad personal (vid. Arts. 3 y 46 Constitucionales vinculados al presente
asunto), entre otros.
Ahora bien, los
principios de primacía de la realidad; presunción de validez y estabilidad de
la legislación; unidad, coherencia y mantenimiento del ordenamiento jurídico;
supremacía constitucional y utilidad y necesidad de la intervención estatal,
exigen que las normas sean interpretadas y aplicadas racionalmente y, en fin,
conforme a la Constitución, con el objeto de procurar mantener las normas dadas
por las autoridades competentes y de comprenderlas y aplicarlas conforme al
Texto Fundamental, de manera tal que aquellas lo desarrollen o, al menos, no lo
contradigan.
Al respecto, en
sentencia N.° 962 del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecería
Polar, Los Cortijos, C.A. y otros, esta Sala señaló lo siguiente:
… la interpretación normativa en general y para el caso concreto, el
análisis de la constitucionalidad de la norma transcrita, es una actividad que,
tal como señaló esta Sala en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en
el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe
desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada
a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado
de éste”.
Así, la hermenéutica
jurídica debe
realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posibledesentrañar el
significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es
necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador. Ello
implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el
fin ha de deducirse.
De este modo, el principio general de interpretación de la Ley
consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4 del Código Civil,
según el cual:“(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece
evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas
entre sí y la intención del legislador (...)”, resulta aplicable no sólo en
un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos
deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción
unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de
hacer la correcta valoración del contenido del texto legal.
Conforme a lo expuesto, la interpretación jurídica debe buscar el
elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento
jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que
García de Enterría denomina como “fuentes significativas” del ordenamiento,
esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por
otro, teorizaron como una Constitución <en sentido material> distinguible
de la <Ley constitucional> en sentido formal, como un condensado de
reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del
ordenamiento jurídico.
Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y
configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases
jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se
constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción
entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues
todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que
obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su
contenido esencial.
Con ello, la eficacia organizatoria inmediata de la Constitución, sobre
la cual se configuró tradicionalmente el valor normativo de la Constitución, da
paso a una supremacía sustentada en el hecho de que la interpretación normativa
debe realizarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, lo cual
ha dado lugar al denominado proceso de constitucionalización de las leyes donde
la tarea interpretativa debe guardar concordancia con la Constitución.
De allí, que el Tribunal Constitucional alemán haya sostenido que “es
valioso el principio de que una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser
interpretada en consonancia con la Constitución”, ello en razón
del principio de unidad del ordenamiento, a tenor del cual el orden
de valores consagrados en el Texto fundamental debe ser investigado y
descubierto en cada norma legal.
Ciertamente, toda normativa debe interpretarse en el sentido de hacer
posible con su aplicación el servicio de los valores primarios del Estado, pues
tal como señala González Pérez, el derecho no es sólo un conglomerado de normas
legales, antes bien, el derecho positivo se encuentra enraizado en los
principios, y por ello, el jurista ni puede limitarse a contemplar la norma
aislada y aséptica, ni debe circunscribirse a sistematizarla con arreglo a
principios lógicos, ya que la unidad del ordenamiento está basada en los
principios rectores del Ordenamiento que le informan y dan unidad.
Esta fórmula interpretativa también es recogida por Marienhoff quien, al
discernir sobre el conocimiento del derecho, nos enseña que resulta menester
descubrir los principios generales y establecer las consecuencias que derivan
de tales principios y su concordancia con las instituciones realmente en vigor.
Asimismo, Maurice Hauriou sostiene que la interpretación de las reglas
jurídicas no debe tomar un sentido excesivamente literal, pues ello podría
retrocedernos al más negro formalismo de las legislaciones primitivas. Planteamiento
éste sobre el cual desarrolla que frente a una aparente antinomia debe tenderse
al estudio de la voluntad jurídica del legislador, lo cual se logra mediante
una reconstrucción de las circunstancias concomitantes que permiten aprehender
el valor real de la norma, a través de la aplicación lógica de los principios.
De tal manera, que el intérprete debe armonizar la expresión jurídica
legal o sub legal con el Texto Fundamental. Este Planteamiento no es sólo una
máxima aceptada por la mayoría de la doctrina constitucional, sino que se
encuentra recogida en los artículos 7, 25 y 335, del Texto Fundamental, en
donde se desarrolla el carácter normativo de la Constitución, a tenor del cual,
sus disposiciones se incluyen en el ordenamiento jurídico como preceptos de
directa aplicación que vinculan tanto a los ciudadanos como especialmente al
Estado, en el desarrollo de los principios rectores que le sirven de base al
sistema jurídico-político.
De este modo, podemos observar cómo el referido valor normativo de la
Constitución recoge lo que García de Enterría califica como valores superiores
del ordenamiento jurídico, y que Souza designa como plano superior de
juridicidad, conceptos estos conforme a los cuales se configura el Estado
constitucional de derecho, en el cual el poder del Estado debe ser ejercido de
manera axiomática, en concordancia con los postulados fundamentales.
Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que
como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación
de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas
trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de
interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a
los valores que lo inspiran.
En este contexto hermenéutico, tal como señaló esta Sala el 29 de abril
de 2005, en el caso Gaetano Minuta Arena y Rosa Santaromita, expediente Nº
05-367, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad que tiene
el intérprete de la Constitución de actuar con pleno conocimiento de la
realidad social, pues la protección efectiva de los derechos fundamentales no
son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su
contenido, sino de la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que
plantea la sociedad en su devenir.
Siendo así, estima la
Sala que las normas objeto de la presente causa puede ser interpretadas y
aplicadas conforme a la Constitución, tal como lo había formulado esta Sala y
como lo evidencia parte de la opinión de la Procuraduría General de la
República (vid. supra), luego de hacer especial énfasis en los elementos
o criterios progresivo y finalista de la hermenéutica jurídica, toda vez que
parte de las mismas ha devenido anacrónica con el paso del tiempo (décadas),
pese a la gran relevancia de la materia sancionatoria respecto del tema de la
seguridad personal, de la seguridad jurídica y de la organización social en
general.
Por tanto, esta Sala
no debe compartir el criterio según el cual “en la actualidad existen
formas de control más eficaces y eficientes para coadyuvar en la reinserción
del penado a la colectividad, que generan una interferencia menor en el
ejercicio del derecho a la libertad personal del ciudadano que ya ha cumplido
una pena de presidio o prisión”, toda vez que, por una parte, la
eficacia, la idoneidad, la “autoaplicación” y el grado de control de estos
actos jurídicos no determina, necesariamente, su invalidez, y, por otra, las
penas accesorias no implican, per se, vulneración del non bis
in idem, toda vez que la pena principal y la accesoria constituyen, en
definitiva, una unidad de respuesta del Estado frente a una o varias conductas
típicamente antijurídicas y culpables (delictivas); respuesta punitiva que, al
igual que las demás implican la afectación de bienes jurídicos de sus
destinatarios.
La sujeción a la
vigilancia tampoco debe ser entendida, in abstracto, como generadora de
“un daño irreparable”, pues, al contrario, la misma constituye una pena,
particularmente sustentada en la prevención especial positiva y, por ende, en
los principios de resocialización, rehabilitación y reinserción social, los
cuales encuentran un vínculo directo con el artículo 272 Constitucional. En
todo caso representan, prima facie, una respuesta punitiva que
incide en menor grado en las libertades fundamentales, respecto del presidio o
la prisión, y, por tanto, más asociada a las fórmulas no privativas de libertad
y menos conectada con la idea de retribución. Sin embargo, esta Sala comprende
que la referencia de la Defensoría del Pueblo a la idea del “daño irreparable”,
está circunscrita a la anacrónica configuración normativa de la sujeción a
vigilancia de la autoridad, circunstancia que exige una interpretación
progresiva de la misma, tal como se expondrá más adelante.
Por otra parte, la
aplicación posterior de esta pena respecto de la principal (presidio o
prisión), no incide per se sobre su constitucionalidad, toda
vez que esta pena accesoria formaría parte de una sola respuesta punitiva que
el legislador estimó necesaria para quienes sean encontrados culpables de algún
delito que merezca alguna de las penas principales que la presuponen.
Como ha podido
apreciarse, las normas pueden interpretarse, integrarse y aplicarse al margen
de la Constitución, sin embargo, esos ejercicios hermenéuticos no son válidos y
conllevan conclusiones erróneas, a diferencia de las comprensiones compatibles
con el Texto Fundamental, como varios de los que ha asentado esta Sala en otras
oportunidades y de los sostenidos por sujetos que han intervenido en este
proceso.
Ello así,
siendo que la fase de ejecución de sentencia estará a cargo de un Juez
unipersonal, que se denominará tribunal de ejecución (109 del Código Orgánico
Procesal Penal) y que corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer
ejecutar las penas y medidas de seguridad (vis. Arts. 69 y 471 ss eiusdem).
Siendo que la función principal de la sujeción a la vigilancia de la autoridad
consiste en la restricción parcial de la libertad del penado, y que el Estado
ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su
lugar de residencia y localización en general. Siendo que los centros poblados
en general han crecido tanto que el espacio que abarcan involucran varios
municipios por los cuales se tienen que trasladar a diario las personas. Siendo
que imponer a los penados el deber de dar cuenta a la autoridad cada vez que
transite de un municipio a otro pudiera impedirle a los penados resocializarse,
rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad. Siendo que ante la existencia de
los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal no se justifica
que los Jefes Civiles de los municipios sean los encargados de velar por el
cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Esta Sala interpreta, anula e
integra parcialmente, conforme a la Constitución, las disposiciones contenidas
en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que
respecta al deber de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los
municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos
(vacío axiológico determinado por el sustancial anacronismo de esa regulación –vid.
supra), y, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, integra esas
normas con el resto del orden jurídico, manteniendo la validez de pena
de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los
penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual
se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que
tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar
mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar
por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia
de ello en el expediente correspondiente (en sentido similar, ver, entre otras,
las sentencias de esta Sala, identificadas con los nros: 1942 del 5 de julio de
2003, 1.683 del 4 de noviembre de 2008 y 1184 del 22 de septiembre de 2009). Así
se decide.
En razón de las
consideraciones expuestas, es deber de esta Sala declarar parcialmente con
lugar la presente solicitud de nulidad. Así se decide.
En tal sentido,
el artículo 22 del Código Penal, el cual desarrolla las normas contenidas
en los artículos 10.1, 13.3 y 16.2 de ese mismo texto legal, para no
contradecir el Texto Fundamental, debe entenderse redactado, mientras no sea
reformado, directa o indirectamente, en lo que ha ello respecta el Código
Penal, de la siguiente manera:
La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse
como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al
penado a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de
residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria.
Conforme a ello, es
deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese
instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código
Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada,
adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce
este Máximo Tribunal de la República, la previsión de la sujeción a la
vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se
sustentan en el Código Penal.
Aun cuando el 24 de mayo de 2011, esta Sala Constitucional,
mediante sentencia n.° 782, admitió la presente solicitud de nulidad por
inconstitucionalidad, declaró procedente la medida cautelar solicitada y, en
consecuencia, suspendió la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código
Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo
de la presente causa; esta Sala debe fijar los efectos de las presente decisión
de fondo.
En efecto, a
consecuencia del pronunciamiento contenido en esta sentencia, se fijan los
efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc),
y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le
correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con
posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en
Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en
los términos aquí expuestos.
Se ordena la
continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta
pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad
cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.
Finalmente, se
advierte que las modificaciones normativas efectuadas en esta sentencia son,
por su naturaleza, temporales, hasta tanto el órgano correspondiente adecue las
disposiciones respectivas a la Constitución, tomando en consideración lo señalado
en misma.
Al respecto, debe
insistirse que la libertad vigilada constituye una herramienta que se muestra,
en principio, compatible al Texto Constitucional, en especial, desde la
perspectiva de la norma contemplada en su artículo 272, que propugna la
rehabilitación y la preferencia por medidas no privativas de la libertad,
siempre y cuando la intervención penal respete los principios de legalidad,
utilidad, proporcionalidad, tutela de la dignidad humana, no discriminación,
reinserción, entre otros, y, en fin, se respeten de forma armónica los derechos
fundamentales de todas las personas, en ponderación justa de los valores de
libertad personal y seguridad de todas y todos.
En tal sentido, los
órganos competentes pudieran evaluar la posibilidad de actualizar y adecuar
cabalmente las normas sobre la supervisión y vigilancia del Estado (incluso a
través de medios tecnológicos compatibles con la dignidad y con la
rehabilitación o, por lo menos, con la no discriminación), no sólo en lo que
respecta a las sanciones penales en sí, sino también a las medidas cautelares,
para procurar de evitar los efectos negativos de la privación de libertad,
especialmente respecto de sujetos que no sean considerados de alta
peligrosidad, mujeres embarazadas, personas con enfermedades graves y, en fin,
sujetos pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, sobre todo,
cuando no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia, lo cual se compagina
con la ratio iuris de una parte de la norma prevista en el
artículo 272 Constitucional, así como también para incrementar la celeridad
procesal.
Al respecto, en algunos países existen formas de libertad vigilada, por
ejemplo, a través de dispositivos electrónicos (sistemas satelitales,
brazaletes, chips, etc.), con miras a tener un control eficaz de las personas
sometidas a medidas penales, a hacer más rápida y efectiva la reinserción
social de penados, a descongestionar de las cárceles, a disminuir el gasto
público derivado del mantenimiento de esas personas bajo privación de libertad
deambulatoria, así como mermar el impacto negativo en la familia y, por ende,
en la colectividad, sin que el Estado renuncie a su labor punitiva ni de
supervisión del cumplimiento de la pena y sin que tales formas afecten la
dignidad del ciudadano que los porte, lo exponga al escarnio público o impida
su proceso de reinserción en la sociedad.
Países
como Colombia, Perú, Chile, México, Ecuador, Francia, Alemania y España, por
citar algunos, han aplicado en algunos supuestos la vigilancia electrónica con
buena aceptación de la opinión pública y con efectos positivos en el interno o
interna que continua cumpliendo su pena de una forma menos restrictiva con la
debida vigilancia de la autoridad competente, propendiendo a obtener el mayor
beneficio colectivo al menor costo personal y social posible.
Cabe destacar que cualquier legislación o política que se tenga a bien aplicar
medidas de este tipo, debe considerar, entre otros instrumentos normativos, las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio)
Aprobada en la fecha 14 de diciembre de 1990, por la Asamblea General en la
Resolución: 45/110.
Finalmente, para mayor ilustración y a manera de ejemplo, se presentan
algunas notas informativas internacionales, por notoriedad comunicacional, que
pudieran documentar algunas formas en la adecuación de las nuevas tecnologías
al servicio penitenciario.
Francia:
Francia descongestionará las cárceles con brazalete electrónico
DW/22.09.2009
La Asamblea Nacional francesa aprobó un proyecto de ley que prevé una
mayor utilización de los brazaletes electrónicos y amplía el derecho a una
celda individual.
Segú la nueva ley, que aún debe pasar por una comisión parlamentaria, el
brazalete electrónico sustituirá las penas de cárcel de hasta dos años. La legislación
francesa se asemejará así a la del resto de Europa y contribuirá a
descongestionar las sobrecargadas prisiones galas.
Hasta ahora sólo podía emplearse este tipo de dispositivo en el caso de
condenas de un año. El brazalete electrónico, que se porta en el brazo o en el
tobillo, sirve para controlar a los presos que sólo pueden salir de sus
domicilios a determinadas horas del día. El dispositivo no se utilizará ni con
criminales reincidentes ni en el caso de los acusados por delitos sexuales.
La nueva norma prevé además facilitar el acceso de los presos a celdas
individuales. Hasta ahora son pocos los reos que las solicitaban, ya que no
todas las cárceles cuentan con este tipo de habitáculos por lo que para acceder
a ellos era necesario cambiar de prisión, lo que podría suponer un alejamiento
de las familias.
Las organizaciones que luchan por los derechos de los presos han
criticado a menudo el estado de las cárceles francesas. El año pasado las
prisiones superaron un 26 por ciento su capacidad. En varias instalaciones se
alojaron el doble de condenados de lo previsto. Oficialmente 115 presos se
quitaron la vida en 2008. Según las asociaciones, la alta tasa de suicidios
estaría relacionada con la saturación de las prisiones. Dpa
http://www.dw.com/es/francia-descongestionar%C3%A1-las-c%C3%A1rceles-con-brazalete-electr%C3%B3nico/a-4715138
México:
Promueven uso del Brazalete Electrónico
Noticias Asamblea Legislativa del Distrito Federal/21.11.2012
El sistema penitenciario en el Distrito Federal
tiene una sobrepoblación del 111.38 por ciento, ante ello, se presenta el punto
de acuerdo para que se le dé mayor difusión al uso del dispositivo de monitoreo
electrónico a distancia (brazalete electrónico), a fin de disminuir la
población penitenciaria, economizar recursos, y reinsertar a la sociedad a los
internos.
El objetivo principal del punto de acuerdo que se
presenta ante el pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ALDF,
es para que se proporcione mayor difusión por diferentes medios, y así se tenga
más conocimiento de los beneficios que representa este dispositivo de monitoreo
electrónico.
La reclusión domiciliaria con brazalete, tiene
alcances positivos en varios aspectos, uno, contribuye en readaptar al
sentenciado a la sociedad procurando se continúe con el vinculo familiar,
deportivo, educativo y laboral, en tanto se alcance el beneficio de tratamiento
preliberacional; y en segundo lugar, ayuda a disminuir el grave problema de
sobrepoblación de presidiarios que actualmente existe en los centros
penitenciarios de la capital del país.
Además el uso del brazalete electrónico es un
complemento alternativo que apoya la iniciativa de Ley para el Tratamiento
Jurisdiccional de las Adicciones en el Distrito Federal (Corte de Drogas), a
disminuir la sobrepoblación penitenciaria.
DATOS:
Entre los requisitos para otorgar el beneficio se encuentran: ser primodelincuente; que la pena privativa de libertad sea mayor de cinco y menor de diez años en prisión; que le falten por lo menos dos años para obtener el beneficio de tratamiento preliberacional y cubra la totalidad de la reparación del daño.
DATOS:
Entre los requisitos para otorgar el beneficio se encuentran: ser primodelincuente; que la pena privativa de libertad sea mayor de cinco y menor de diez años en prisión; que le falten por lo menos dos años para obtener el beneficio de tratamiento preliberacional y cubra la totalidad de la reparación del daño.
El costo del equipo electrónico es de 71 mil 340
pesos; y se otorga garantizando mediante fianza o caución, generalmente de
alrededor de 12 mil pesos.
De acuerdo a datos del Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, INEGI a septiembre del presente año, la población
penitenciaria del D.F., es la más alta a nivel nacional con 42 mil 043
personas, de las cuales 4 mil 428 pertenecen al fuero federal y 37 mil 615 al
común; lo que representa el 19. 2 por ciento del total de la población
penitenciaria del país.
A nivel nacional, se contabilizaron al 21 de
septiembre de 2012: 237 mil 566 reos (INEGI).
Además, según datos obtenidos a través del Sistema
de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal al 31 de julio de 2012,
el costo por interno diario, considerando el presupuesto modificado y el número
de internos al 31 de julio de 2012, asciende a ciento once pesos 75 centavos.
Actualmente la infraestructura penitenciaria del
Distrito Federal es de 10 centros, que cuentan con una capacidad instalada de
19 mil 088 internos pero con una población de 42 mil 043, es decir con una
sobrepoblación penitenciaria absoluta de 22 mil 955 internos y relativa del
111.38 por ciento.
Por lo que respecta al beneficio del uso del
brazalete electrónico los datos demuestran la poca demanda por parte de
internos, familiares y abogados, según cifras aportadas por la Dirección de
Control y Seguimientos de Sentencias en Libertad de la Secretaria de Gobierno
del Distrito Federal, desde su implementación en 2006 a octubre de 2012, se han
beneficiado 391 personas; actualmente, solo 36 se encuentran bajo el sistema de
monitoreo electrónico a distancia.
http://www.aldf.gob.mx/comsoc-promueven-uso-brazalete-electronico--11650.html
http://www.aldf.gob.mx/comsoc-promueven-uso-brazalete-electronico--11650.html
Ecuador:
Brazalete electrónico a más de cinco mil presos
Diario El centinela/23.07.2014
En total 5.654 personas privadas de la
libertad (PPL) se beneficiarían de la implementación de un brazalete
electrónico con el que se las podría rastrear geográficamente y evitar su
internamiento en un Centro de Rehabilitación Social.
El anuncio lo hizo la ministra de
Justicia, Ledy Zúñiga, ante la Comisión de Fiscalización de la Asamblea
Nacional, adonde fue convocada para que informara sobre la inversión
penitenciaria del 2013 y 2014 y los avances en la aplicación de este
dispositivo, previsto en el Código Orgánico Integral Penal (COIP), que entrará
en vigencia el 10 de agosto próximo.
Zúñiga dijo que el ámbito de acción del
brazalete “sería para casos de violencia intrafamiliar, boletas de amparo para
detectar la ubicación del denunciado, para los padres que no han cumplido con
su cuota de alimentos”.
Un cuadro elaborado por la cartera de
Justicia señala, además, que será obligatorio en caso de medidas cautelares,
para asegurar la presencia del procesado, arrestos domiciliarios para personas
de la tercera edad y mujeres embarazadas o 90 días después del parto.
Las autoridades judiciales trabajan
para establecer si el control se lo realiza a través del sistema ECU-911 o es
necesaria la implementación de una nueva plataforma tecnológica. Tampoco se ha
establecido cuántos dispositivos se necesitan ni el monto de la inversión. Sin
embargo, según cálculos de Justicia, la implementación ahorraría anualmente
unos $ 11 millones al Estado, porque los policías ya no serían destinados
exclusivamente al cuidado de personas con arresto domiciliario, como sucede
ahora.
http://diariocentinela.com.ec/2014/07/23/brazalete-electronico-mas-de-cinco-mil-presos/
Existen diversas
investigaciones criminológicas, sociológicas, políticas, jurídicas y en otros
ámbitos del saber, en torno, a esta materia. Así, a manera de ejemplo, pudieran
citarse los siguientes:
“Hasta ahora hemos
expuesto diferentes propuestas de aplicación del control electrónico como
medida cautelar y como pena (…)
Concretamente,
ampliar la aplicaición del art. 86.4 RP con control electrónico, es un
propósito de la administración penitenciaria catalana…”. González Blanqué,
Cristina. El control electrónico en el sistema penal. Tesis
doctoral.
http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/5092/cgb1de1.pdf;jsessionid=B6EE191275EBF9D83777984175412B47.tdx1?sequence=1”
“…El trabajo ha
pretendido mostrar la expansión de los dispositivos tecnológicos para el
seguimiento continuado de individuos en el marco de los sistemas penales de
diversos estados occidentales y de forma particular en España. El auge de los
postulados de la prevención situacional, de las teorías criminológicas basadas
en la elección racional, así como la exacerbación del temor de la ciudadanía
frente a la delincuencia en general, y en particular, la delincuencia sexual,
ha venido a facilitar la incorporación de nuevas formas de supervisión
intensiva para los penados que acceden a la libertad, ya en la última fase de
su condena, ya una vez finalizado el cumplimiento de la pena privativa de
libertad (…)
El trabajo ha puesto
asimismo de manifiesto que frente a esta expansión de los dispositivos, los
resultados de la investigación criminológica son todavía poco clarificadores.
Así, entre los resultados más positivos debe señalarse que algunos estudios han
detectado una disminución de la actividad delictiva durante el periodo de
supervisión. En este sentido, si bien diversos autores en el ámbito anglosajón
han manifestado la necesidad de contar con más evaluaciones para poder llegar a
conclusiones determinantes, sí parece constatarse cierto efecto sobre la actividad
delictiva de las personas sometidas a supervisión.” (Nuria Torres Rosell. Libertad
vigilada y seguimiento continuado de penados Contenido e implicaciones
político criminales. En Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología.
http://criminet.ugr.es/recpc/14/recpc14-06.pdf.)
“…Entre los logros
más importantes alcanzados con los recientes avances tecnológicos y
comunicacionales, se encuentra la posibilidad de controlar remotamente la
ubicación de objetos o individuos, a través de dispositivos electrónicos de
señalización y/o rastreo. Así, en una creciente cantidad de países se utilizan
dispositivos que permiten el control individualizado de personas durante el
desarrollo de un proceso penal o el monitoreo de una pena que se cumple en la
comunidad. En Chile, este mecanismo de control fue introducido por la Ley
20.603 en el año 2012 -modificando la Ley 18.216 sobe medidas alternativas de
1983- con el nombre de monitoreo telemático de penas sustitutivas, es decir,
penas que se cumplen en la comunidad en lugar de una cárcel….” (Guía de
Procesos Monitoreo Telemático. Proyecto Elaboración de Manual para el Control
Telemático de la Ejecución.
Penalhttp://cesc.uchile.cl/mon_tel/Guia_Procesos_Monitoreo_Telematico_CAPP-CESC.pdf)
Ahora bien, en virtud
de la esencia jurídica de esta sentencia, esta Sala considera, y así se
establece con carácter vinculante, se ordena su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial
de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente indicación “Sentencia que declara la
validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que
respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez
de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual
se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que
tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena”.
VII
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de
nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana GABRIELA DEL MAR
RAMÍREZ PÉREZ, actuando para el momento en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y otros abogados adscritos a la
Dirección General de Servicios Jurídicos de esa Institución, contra los
artículos 13, numeral 3; 16, numeral 2; y 22 del Código Penal publicado en la
Gaceta Oficial N° 5768 extraordinario de fecha 13 de abril de 2005. En consecuencia, se INTEGRANPARCIALMENTE las
normas antes citadas, conforme a lo indicado en este fallo.
2.- Se FIJAN los efectos de la
misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con
efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta
pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con
anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la
República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí
expuestos.
3.- Se ORDENA la
continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta
pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad
cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.
4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la publicación íntegra
del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:
“Sentencia de
carácter vinculante que declara la validez jurídica de la pena de sujeción
a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a
presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de
ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas
principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de
residencia que efectúe hasta que culmine esa pena”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los 17 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la
Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO
ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.
Expediente n.° 10-1105.
En virtud de la potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 53 del Reglamento de
Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,
respetuosamente salva su voto por disentir del criterio sostenido por la
mayoría sentenciadora que declaró lo siguiente:
a) parcialmente con lugar el recurso de nulidad por
inconstitucionalidad interpuesto por la ciudadana Gabriela del Mar Ramírez
Pérez, actuando para el momento en su carácter de Defensora del Pueblo de la
República Bolivariana de Venezuela, y por otros abogados adscritos a la
Dirección General de Servicios Jurídicos de esa Institución, contra los
artículos 13, numeral 3; 16, numeral 2; y 22 del Código Penal publicado en la
Gaceta Oficial N° 5768 extraordinario de fecha 13 de abril de 2005; b) fijó los
efectos de la sentencia desde ahora y hacia el futuro (ex nunc) y con
efectos retroactivos (ex tunc); c) ordenó la continuación de todas las
causas en las que se suspendió la aplicación de esa pena y en las que se
declaró la prejudicialidad de la presente demanda de nulidad; y d) ordenó la
publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la mayoría sentenciadora arribó a la anterior conclusión,
realizando un análisis histórico jurídico de la sujeción a la vigilancia de la
autoridad, precisando que las penas accesorias no implican, per se, vulneración
del principio non bis in idem, toda vez que la pena principal y la
accesoria constituyen, en definitiva, una unidad de respuesta del Estado frente
a una o varias conductas típicamente antijurídicas y culpables (delictivas);
que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no debe ser entendida, in
abstracto, como generadora de un daño irreparable, pues, al contrario, la
misma constituye una pena, particularmente sustentada en la prevención especial
positiva y, por ende, en los principios de resocialización, rehabilitación y
reinserción social, los cuales encuentran un vínculo directo con el artículo
272 constitucional; que siendo la función principal de la sujeción a la
vigilancia de la autoridad la restricción parcial de la libertad del penado y
que el Estado ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al
conocimiento de su lugar de residencia y localización en general, debe esa pena
accesoria interpretada y aplicada con conforme al sistema normativo establecido
en la Constitución, por lo que se hace necesario mantener su validez, en lo que
respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta, siendo los
jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de
esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier
cambio de residencia que efectúe y no, como lo establece el Código Penal, a los
Jefes Civiles.
Por último, la mayoría sentenciadora estimó procedente recomendar a los
“órganos competentes” que se implemente en la aplicación de la pena accesoria
de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, entre otras, algunos
dispositivos electrónicos (sistemas satelitales, brazaletes, chips,
etc.), “con miras a tener un control eficaz de las personas sometidas a
medidas penales”.
Ahora bien, quien aquí manifiesta su voto considera que en la disentida
se obvió analizar otro aspecto que, en forma evidente, demuestra que la pena
accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad colide con el artículo
44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este aspecto,
consiste en lo siguiente:
Unos de los avances del Derecho Penal moderno, específicamente, en lo
concerniente a la rama que estudia a las sanciones, latu sensu,
consiste en que se le deben imponer a una persona que infrinja una Ley Penal,
una sanción in totum que puede estar comprendida por distintos
tipos de pena, ya sea principal y accesoria. Se impone así la implementación de
la concepción de la pena como una unidad, a pesar de que esté contenida por
varias especies de sanciones (corporales, no corporales, principales,
accesorias, retributivas, confiscatorias, de hacer, etc).
La Penología, en ese sentido, se ha encargado de establecer, a lo largo
de la evolución de las penas aplicadas en devenir del tiempo, que la sanción
penal del Estado es una sola; por lo que las penas principales y las accesorias
establecidas en nuestro ordenamiento jurídico que se le aplican a una
determinada persona constituyen, bajo esa concepción, una sola sanción. Por
consiguiente, el ciudadano que resulte condenado a cumplir tanto una pena
principal como una accesoria, no podría invocar que se le está sancionando dos
veces por un mismo hecho.
Sin embargo, a pesar de que las penas principales y las accesorias son
una unidad, la imposición de algunas de ellas pueda colidir con los principios,
reglas y normas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Pudiera existir una antinomia entre una sanción penal y lo señalado
en la Carta Magna, ya sea por el tipo de la pena o por el tiempo de su
aplicación, siendo este último aspecto, lo que debió tomar en cuenta la mayoría
sentenciadora, en torno a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de
la autoridad.
En el caso bajo estudio, quien aquí disiente considera que la pena
accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, como está planteada
en el Código Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial bajo el N°
5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, tal como fue “integrada” por
la mayoría sentenciadora, mediante la aplicación de la interpretación
hermenéutica, colide con la Carta Fundamental por el tiempo de su aplicación,
por ser la misma excesiva, tal como esta Sala lo precisó, en anterior
oportunidad, cuando, mediante la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, declaró
conforme a derecho una desaplicación, por control difuso de la
constitucionalidad, realizada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el contenido de los
artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable en aquel momento ratione
temporis.
En efecto, como lo establece el artículo 22 de Código Penal, la pena
accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una sanción penal,
complementaria de la pena de presidio y de prisión, que consiste en la
obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de
Municipio (ahora, según la sentencia disentida, a los Tribunales de
Ejecución Penal) donde resida o por donde transite (ahora donde resida o cambie
de residencia), por lo que, irrestrictamente, esa sanción accesoria, como se
señala en la sentencia disentida, tiene como función principal “…la
restricción parcial de la libertad del penado, y que el Estado ejerza un
control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su lugar de
residencia y localización en general” (subrayado del presente voto).
Esta restricción parcial de la libertad del penado contendida en la
sujeción de la vigilancia de la autoridad comienza desde el momento en el que
el penado ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión, lo que
ocasiona que su derecho a la libertad personal se encuentra mermado
inmerecidamente. En este aspecto, la pena accesoria de la sujeción a la
vigilancia de la autoridad no pasa al “test de constitucionalidad”,
en virtud de que lo ajustado a derecho es que cualquier penado que haya
cumplido el tiempo de su condena, a través de la imposición de la pena de
presidio o prisión, debe obtener una libertad plena, por haber cancelado su
deuda social por el hecho de ser declarado, mediante un juicio debido y justo,
culpable y responsable de la comisión de un hecho delictivo.
Así pues, el cumplimiento de una pena corporal, directamente o mediante
una forma alterna, trae como consecuencia jurídica necesaria la libertad plena,
sin ninguna “restricción parcial”, toda vez que ya feneció el lapso
establecido por el Estado, a través de uso del ius puniendi, para
que su derecho a la libertad personal estuviese limitado judicialmente; por lo
que, al haber transcurrido ese lapso de cumplimiento de la pena, el derecho a
la libertad que fue limitado judicialmente debe ser restablecido en su
totalidad, debe volverse a restablecer sin limitación alguna los derechos
fundamentales del individuo que cumplió la pena, en virtud de que ya no existe
alguna deuda hacia la sociedad que se inició por la infracción de una conducta
prohibida mediante el control social formal denominado Derecho Penal.
De manera que, no sería aceptable que la persona que cumplió la pena se
encuentre limitado de su derecho a la libertad personal, aunque sea parcial,
por cuanto ello desmejoraría la efectiva reinserción social que propugna, como
objetivo del sistema penitenciario, el artículo 272 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, la restricción parcial de la libertad del penado impuesta
mediante la sujeción a la vigilancia de la autoridad, una vez cumplida
la pena de presidio o prisión, colide con el derecho a la libertad personal
previsto en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, toda vez que lo limita, cuando esa limitación no debe existir. Se
trata de un desmejoramiento de ese derecho fundamental ocasionado por una norma
penal que colide con la Carta Fundamental, por cuanto el penado sigue restringido
de su libertad, aunque sea parcialmente, cuando ya ha cumplido su pena.
Por lo tanto, se considera que la sujeción de la vigilancia de la
autoridad es excesiva, respecto del lapso de cumplimiento de una sanción que se
le impone al infractor de una norma penal.
Por último, la Magistrada Disidente estima pertinente acotar que la
mayoría sentenciadora igualmente incurre en un desacierto jurídico al
recomendar a “los órganos competentes (…) evaluar la
posibilidad de actualizar y adecuar cabalmente las normas sobre la supervisión
y vigilancia del Estado” , señalando a tal efecto, que se debe aplicar
a la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad la imposición de
dispositivos electrónicos (sistemas satelitales, brazaletes, chips, etc.), para
que los penados puedan cumplir cabalmente con esa pena accesoria.
La Magistrada Disidente considera que esos sistemas tecnológicos
(sistemas satelitales, brazaletes, chips, etc.), bien pudiendo aplicarse, como
ocurren en otros países, a los sujetos que gozan de algún beneficio procesal o
estén bajo de algún cumplimiento alterno de la pena; sin embargo, esa
implementación no es posible realizarla en la pena accesoria de la sujeción a
la vigilancia de la autoridad, toda vez que ello produciría estigmatización
negativa del penado que ya cumplió su sanción penal como tal dentro de la
sociedad en que transite; en otras palabras, tendría innecesariamente una
etiqueta social por cargar un dispositivo que le ocasionaría un rechazo en la
población, cuando, por haber cumplido la pena, debería estar en las mismas
condiciones de cualquier ciudadano, esto es, sin ninguna restricción de sus
derechos fundamentales.
En consecuencia, quien aquí manifiesta su disidencia considera que lo
procedente era que la mayoría sentenciadora declarase con lugar la presente
demanda de nulidad y suprimiera del ordenamiento jurídico la referida pena
accesoria, por ser inconstitucional, por limitar uno de los valores superiores
que propugna ese ordenamiento, como lo es el derecho a la libertad personal.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.
Fecha ut supra.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Disidente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
v.s. Exp. N° 10-1105.
CZdeM
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