Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 14 de febrero de 2020, la
Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido
por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, extensión con sede en Maracay,
signado con el alfanumérico 8°C-24365-20 (de la nomenclatura de dicho juzgado),
contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al
ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR, de nacionalidad venezolana,
quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad núm.
15.498.638, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja,
distinguida con el alfanumérico A-8083/8-2017, expedida el 31 de agosto de
2017, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, del Reino de España,
por los delitos de “Trafico (sic) de Drogas, Pertenencia a
Organización Criminal y Blanqueo de Capitales”, tipificados en los
artículos 301, 302, 368 y 369, del Código Penal español.
En esa misma fecha (14/2/2020), se dio cuenta en Sala del recibo del
expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación
Penal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial núm. 39.522 de
fecha 1° de octubre de 2010, según el cual, “[E]n los asuntos que sean
sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o
Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente,
dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que
se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la
Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
Una vez examinado el
expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las
consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra
consideración, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la
presente solicitud de Extradición Pasiva, y a tal efecto observa que el artículo 386 del
Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial núm. 6.078
Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, y el numeral 1 del artículo 29 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:
CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL
LIBRO
TERCERO
DE LOS
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO VI
DEL
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN
“Extradición Pasiva
Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona
que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el
Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la
documentación recibida”.
LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Título
III
DE
LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES
DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Capítulo
I
De
las Competencias de las Salas
del
Tribunal Supremo de Justicia
“Competencias
de la Sala [de Casación] Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del
Tribunal Supremo de Justicia:
Declarar si hay o no lugar para que se solicite o
conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios
internacionales o la ley”.
Del contenido de los
dispositivos legales transcritos, se observa que corresponde a la Sala de
Casación Penal decidir, acerca de si procede la solicitud de extradición de una
persona que se encuentre en el extranjero, o de si concede la extradición de la
que se encuentre en nuestro territorio; por lo que se concluye que corresponde
a esta misma Sala el conocimiento de las solicitudes de extradición pasiva, a
fin de que esta instancia judicial pueda decidir si procede o no la misma.
Visto que en esta oportunidad se ha recibido una petición de esta naturaleza,
la Sala declara su competencia para conocer de la misma. Así se establece.
II
DE LOS HECHOS
Observa
esta Sala en las actas que cursan en el expediente que la exposición de los
hechos que se desprenden de la Notificación Roja, distinguida con el
alfanumérico A-8083/8-2017, expedida el 31 de agosto de 2017 (cursante al
folio cuatro (4) de la única pieza del expediente), en la que el
ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar, se encuentra en situación de “Prófugo Buscado
para un proceso penal” por la Oficina Central Nacional (OCN) de
INTERPOL, Reino de España, indicando que son los siguientes:
“PERSONA BUSCADA, ACOMPAÑÓ COMO MIEMBRO DE LA TRIPULACIÓN AL PROPIETARIO
DE UN VELERO, CON EL CUAL SE INTRODUJERON 250 KG. DE COCAINA EN LA ISLA DE
LANZAROTE”.
III
ANTECEDENTES DEL
CASO
El 24 de enero de 2020,
funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional del
Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del
Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dejaron constancia de
las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano
Jackson Manuel Viez Tovar, en el sector Los Overos, Urbanización Araguaney,
Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en virtud de la Notificación
Roja, distinguida con el alfanumérico A-8083/8-2017, expedida el 31 de agosto
de 2017, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, del Reino de
España, por los delitos de “Trafico de Drogas, Pertenencia a Organización
Criminal y Blanqueo de Capitales”, tipificados en los artículos 301, 302,
368 y 369, del Código Penal español (folios 2 y 3 de la única pieza del
expediente).
El 25 de enero de 2020, ante
el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, extensión Maracay, se llevó a
cabo la Audiencia de Presentación del Imputado, acordando dicho Tribunal “PRIMERO: [s]e
acuerda remitir las actuaciones a la sala (sic) de
casación (sic) Penal del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con
sede en la ciudad de caracas (sic), a los fines de que conozca de
la presente extradición. SEGUNDO: Se acuerda mantener la detención
preventiva en la sede de la Dirección de la Policial (sic) Internacional,
con sede en Valencia estado Carabobo, al ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ
TOVAR (…)”. (Folios 12 y 13 de la única pieza del expediente). El
texto íntegro de la decisión fue publicada en esa misma fecha, según consta en
el expediente al folio 15 de la pieza en referencia.
El 14 de
febrero de 2020, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, siguiendo
instrucciones del Magistrado Presidente Dr. Maikel José Moreno Pérez, libró los
oficio siguientes: núm. 71, al Dr. Tarek Wilians Saab Halabi Fiscal
General de la República, informándole que ante la Sala cursa el expediente
contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido al
ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar, a fin que se sirva dar cumplimiento a
lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal
Penal; núm. 72, Dr. Álvaro Cabrera Director de Asuntos
Internacionales del Ministerio Público, requiriendo información si cursa alguna
investigación fiscal relacionada con el precitado imputado; núm. 73 al
ciudadano Luis Santiago Rodríguez González Director de Migración del Servicio
Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio
del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual
se le solicitó información sobre los movimientos migratorios serial de cédula
V-15.498.638; núm. 74 a la Lic. Francis Goncalves Directora de
Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación,
Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Interiores, Justicia y Paz, solicitándose información sobre los datos
filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos
del referido imputado; núm. 75 al Comisario General Jara
Yuraima Arismendi Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se
sirva informar a esta Sala si el imputado antes identificado presenta algún
registro policial en su contra (folios 20 al 24 de la única pieza del expediente).
El 19 de
febrero de 2020, la Secretaria de la Sala de Casación Penal dejó constancia que
se recibió, vía correspondencia, diligencia presentada y firmada por la abogada
Claudia Morcelle Ramos en la que el ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar manifiestó
su voluntad que dicha profesional del derecho sea nombrada como su defensora
privada (Folios 31 al 34 de la única pieza del expediente).
En esa
misma fecha (19/2/2020), la Secretaria de la Sala de Casación Penal dejó
constancia que se recibió, vía correspondencia, oficio distinguido con el
alfanumérico FTSJ-02-009-2020 suscrito por la abogada Emy
Noremy Rivero Nuñez, en su carácter de Fiscal Segunda (2°) del Ministerio
Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, informando que dicho Despacho Fiscal fue comisionado del
conocimiento de la presente causa (folio 35 de la única pieza del
expediente).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, publicada en Gaceta Oficial núm. 36.860, del 30 de diciembre de
1999, reimpresa en la Gaceta Oficial núm. 5.453, Extraordinario, del 24 de
marzo de 2000, con enmienda publicada en Gaceta Oficial núm. 5.908
Extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2009 (en adelante, “la Constitución”,
o “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”); artículo 29,
numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del
Código Penal, publicado
en Gaceta Oficial núm. 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005,
reimpreso en Gaceta Oficial núm. 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005
(en adelante también “Código Penal”); artículos 382, 386 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de
extradición pasiva del ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar, de nacionalidad venezolana e
identificado con la cédula de identidad núm. 15.498.638.
Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido
de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme con el
Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su
concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la
normativa tanto nacional como internacional aplicables.
En tal sentido, el Código
Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial núm. 6.078
Extraordinario del 15 de junio de 2012, regula en el Título VI el procedimiento
de extradición pasiva, en los términos siguientes:
“Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este
título.
(…)
Artículo 386:
Si un gobierno extranjero solicita la extradición
de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de
Justicia con la documentación recibida.
Artículo 387:
Si la solicitud de extradición formulada por un
gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero
con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se
produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a
solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y
naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser
presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el
Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o
informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le
asisten.
El tribunal de control remitirá lo actuado al
Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la
presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
El término perentorio de sesenta días se computará
desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el
Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la
detención, al gobierno del país requirente.
Artículo 388:
Vencido el lapso al que se refiere el artículo
anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido
o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de
acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha
documentación (…)”.
Respecto
al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala de Casación Penal, mediante
sentencia núm. 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos
para su procedencia, señalando lo siguiente:
“De acuerdo a lo dispuesto
en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad
pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República
Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar,
solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona
requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de
extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal
de extradición con la documentación judicial necesaria (…).
En el primer supuesto, de
solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno
extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida
cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de
su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a
través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los
organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene
conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio),
que se ubique y se practique la detención de la persona requerida,
comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona
requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación
judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios,
acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio
de reciprocidad, dependiendo del caso.
En este supuesto, los órganos
policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona
solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio
Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó
la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución),
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).
El Juzgado en Función de
Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del
Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor),
únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de
su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de
todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación
Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el
procedimiento de extradición (…). Una vez celebrada la audiencia, el referido
Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al
Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas
después de dictada.
Recibidas las actuaciones, la
Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la
persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos
correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la
solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines
deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través
del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término
perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y
no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no
admite prórroga de oficio.
En el supuesto de que el
término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud
formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad
y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación
necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin
restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo
de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio
de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe
dicha documentación (…).
La Sala, únicamente, podrá
emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país
requirente consigne la solicitud formal”.
Es menester
destacar la entidad que posee la Alerta Roja Internacional, la cual es un
instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la
detención preventiva de una persona con miras a su extradición, y está
sustentado en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena
dictada por las autoridades judiciales del país interesado.
En relación a las difusiones o Notificaciones Rojas
Internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de
Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói
(Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07,
aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el
Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y
regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en
materia de procesamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3,
Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones
y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.
El artículo 82 de dicho reglamento, establece como
finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:
“…Las notificaciones rojas se publicarán a
petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada
de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para
solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de
desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras
medidas jurídicas similares…”. (Subrayado de la Sala).
Dicha entidad ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 299, de fecha 19 de julio de 2011, de la
manera siguiente:
“La
Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta
servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición.
Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas
policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar
información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la
Organización.
Así, la
notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención
preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se
sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede
existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o
una resolución judicial por parte del Estado requirente.
El fundamento jurídico de
este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial
dictada por las autoridades judiciales del país interesado.
Así encontramos, que
muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL
equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y
multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002,
relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega
entre Estados miembros, el Convenio de
Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental
(CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición,
reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de
detención preventiva” (Resaltado de ese fallo)”.
Ahora
bien, del contenido de los artículos transcritos y de la jurisprudencia citada,
se sigue que cuando se hubiese emitido una Alerta o Notificación Roja respecto
a una persona, y ésta hubiese sido aprehendida en el territorio venezolano por
considerar la aprehensión como un aseguramiento para que no puedan verse
favorecidos los espacios de impunidad, se deberá notificar al Ministerio
Público, con el fin de que presente dicha notificación ante el Tribunal en
función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la
aprehensión, en el que se celebrará la audiencia referida en la sentencia
citada; dicho tribunal remitirá posteriormente las actuaciones a esta Sala de
Casación Penal, la cual se pronunciará respecto al lapso que tendrá el país
requirente para enviar la solicitud formal de extradición con la documentación
necesaria.
En el presente caso, existe una solicitud de detención a nivel internacional signada con el
alfanumérico A-8083/8-2017, expediente 2017/199715, de fecha 31 de agosto de
2017, emitida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, del Reino
de España, contra el ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar, de nacionalidad
venezolana e identificado con la cédula de identidad núm. 15.498.638, en la cual se lee lo siguiente:
“1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellidos:
VIEZ TOVAR
Nombre:
Jakson (sic) Manuel
Sexo:
Masculino
Fecha y lugar de nacimiento: 16 de abril de 1981
–MARACAY-Venezuela
Nacionalidad:
Venezuela (sic)
Regiones/países a donde
Pudiera
desplazarse
Venezuela
Documento de
identidad (…) Pasaporte 098392209
2.-CASO
Exposición de los hechos
PERSONA BUSCADA, ACOMPAÑÓ COMO MIEMBRO DE LA
TRIPULACIÓN AL PROPIETARIO DE UN VELERO, CON EL CUAL SE INTRODUJERON 250 KG. DE
COCAINA EN LA ISLA DE LANZAROTE
Código del delito:
ROBO A MANO ARMADA
(…)
PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1
Calificación de delito:
TRÁFICO DE DROGA, PERTENENCIA
A ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y BLANQUEO DE CAPITALES
Referencias de las
Disposiciones de la legislación penal
que reprime el
delito: ART. 301,
302, 368 Y 369 BIS DEL código penal español
Pena máxima aplicable:
Años: 18
Orden Judicial de detención o resolución judicial
equivalente
Número
Fecha de expedición
Auto
7 de junio de 2017
Expedida o dictada
por
País
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4
ARRECIFE
España
Firmante (nombre y
apellidos): RICARDO FIESTRAS GIL
¿Dispone la
Secretaria General de una copia de la orden de detención en el idioma del país
solicitante? No
3.-MEDIDAS QUE SE
DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y
DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN
Se dan garantías
de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad
con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y
multilaterales pertinentes.
DETENCIÓN
PREVENTIVA:
Esta solicitud
debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos
procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional
aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN MADRID España
(referencia de la OCN: EEG1/A4500/g1 del 31 de agosto de 2017) y a la
Secretaria General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona”.
En atención a la mencionada “solicitud
de detención a nivel internacional”, los funcionarios adscritos a la
Dirección de Policía Internacional del Viceministerio del Sistema Integrado de
Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Interiores, Justicia y Paz, practicaron la aprehensión del ciudadano Jackson
Manuel Viez Tovar, de nacionalidad venezolana e identificado con
la cédula de identidad núm. 15.498.638, después de realizar las investigaciones relacionadas con la referida
alerta internacional, notificando inmediatamente de dicho procedimiento al
Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, posteriormente el Fiscal de Flagrancia del Ministerio
Público del referido Estado se encargó de presentar al supra identificado,
ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, extensión Maracay, el
cual declaró conforme a derecho la solicitud del inicio del Procedimiento
de Extradición Pasiva en relación al ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR, y en consecuencia, remitió las
actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal
conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que
entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el
Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado
por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta
Oficial núm. 34.476, del 28 de mayo de 1990, en el cual las partes contratantes
convinieron lo siguiente:
“(…) Artículo
1
Las
Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en
los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las
autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o
buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta
judicialmente, que consista en privación de libertad.
Artículo
2
1.-
Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas
Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración
máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias
modificativas y de la denominación del delito.
2.
Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se
requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta
cumplir, no sea inferior a seis meses (…).
Artículo
3
También
darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos
en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).
Artículo
5
1.
Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya
sido cometido en el territorio del Estado Requirente o que, cometido fuera de
dicho territorio, tenga el Estado Requirente jurisdicción para conocer de ese
delito (…).
Artículo
6
1.
No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o
conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo
político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal
carácter (…).
2.
Tampoco se concederá la extradición si la Parte Requerida tuviere fundados
motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la
finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza,
religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella
pueda ser agravada por estos motivos (…).
Artículo
10
No
se concederá la extradición:
a)
Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un
tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;
b)
Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la
pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la
extradición, y
c)
Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el
hecho que motivó la solicitud de extradición.
Artículo
11
1.
No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen
castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad,
o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o
exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)
Artículo
15
1.
La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la
vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la
designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir
solicitudes de extradición.
2.
A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
a)
En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción
de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma
no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de
seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se
refiere el artículo 12,
b)
En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido
condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de
procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución
judicial análoga, según la legislación de la parte requirente que contenga los
hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron,
c)
Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del
sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
d)
Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito
con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen
la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también
de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de
seguridad (…)”.
En atención a las normas del Tratado de Extradición
citado, y al criterio reiterado por esta Sala en este aspecto, los requisitos
formales de procedencia que exigen los Estados partes en el tratado de
extradición referido son los siguientes: a) la solicitud formal de extradición
deberá ser realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; b) la copia
debidamente certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro
documento de igual naturaleza; c) los elementos de prueba que según la
legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar
al reclamado, declaraciones con base en las cuales fue dictada la orden de
detención.
Además, las
decisiones en las que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben
señalar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las
disposiciones legales aplicables y aquellas concernientes a la prescripción de
la acción penal o de la pena.
Asimismo, en la solicitud se deberá indicar todos
los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en
extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares
correspondientes. De la misma manera, en los casos en que las solicitudes sean
emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar
debidamente traducida al idioma castellano.
Es menester
destacar que, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado
venezolano, es necesario acompañar los elementos probatorios que permitan el
juzgamiento en caso de que el inculpado sea procesado en territorio venezolano,
siempre y cuando lo solicite el Estado requirente, conforme con las pautas del
encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, una vez recibido el expediente por esta
Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente,
se verificó que no se corrobora en autos la solicitud formal de extradición del
ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar, por parte del Reino de España, ni la documentación
judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar
los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen
en la extradición.
En efecto, solo consta notificación
roja internacional identificada con el alfanumérico de control A-8083/8-2017, de fecha 31 de agosto de 2017, emitida por la Oficina de INTERPOL, del Reino de
España, mediante la cual solicita la detención del referido ciudadano, por
cuanto es calificado como “…PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL…”, en
virtud de la presunta comisión de los delitos de “Trafico
de Drogas, Pertenencia a Organización Criminal y Blanqueo de Capitales”,
tipificados en los artículos 301, 302, 368 y 369, del Código Penal español.
En cuanto al término para que el país requirente
consigne la documentación necesaria antes señalada, destaca la Sala de Casación
Penal que el lapso establecido para ello en el Tratado de Extradición en el
artículo 24, numeral 4, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y
el Reino de España, es de cuarenta (40) días continuos contados a partir de su
detención y, siendo que la presente solicitud se tramitará conforme con las
disposiciones establecidas en el referido Tratado, estima la Sala que lo procedente en el presente caso
es NOTIFICAR al Reino de España, a través del Ministerio del
Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, sobre la detención en nuestro
país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de cuarenta (40) días
continuos, a partir del día siguiente de su notificación efectiva, para
que, formalmente, manifieste si
persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano y, en caso
afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación
necesaria, dentro de dicho lapso.
Así mismo, resulta
pertinente reiterar que si la persona solicitada en extradición es nacional del
Estado venezolano, es necesario acompañar los elementos de prueba que permitan
el juzgamiento en el caso de que el inculpado sea juzgado en el territorio
venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme con lo
establecido al primer párrafo del artículo 6 del Código Penal. Del mismo modo,
deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme, en caso que el
ciudadano solicitado ya haya sido condenado por el país requirente en cuyo caso
debe igualmente solicitar el cumplimiento de la pena en nuestro país. También
se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al
caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción penal o de la
pena.
Lo anterior debe ser así, por cuanto el proceso
penal es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales
previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo, como
fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo
cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de
administración de justicia.
Por consiguiente, la Sala considera que lo procedente
y ajustado a Derecho es notificar al Reino de España, a través del Ministerio
del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio de cuarenta
(40) días continuos que tiene (a partir del día siguiente de su notificación
efectiva) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación
judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al
ciudadano JACKSON
MANUEL VIEZ TOVAR, conforme con lo previsto en el artículo 24, numeral 4, del Tratado de
Extradición vigente entre el Reino de España y la República Bolivariana de
Venezuela, suscrito en la ciudad de
Caracas, en fecha 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990,
publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990. Debiendo especificarse
que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se
ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme con lo establecido en el
artículo 388 del Código Adjetivo Penal venezolano, así como en el citado
artículo 24 del Tratado de Extradición en mención. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley ACUERDA NOTIFICAR al Reino de España,
a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso
perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene, a partir de su efectiva
notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la
documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición
seguido al ciudadano: VIEZ TOVAR
JACKSON MANUEL, de nacionalidad venezolana, identificado en las actuaciones con la cédula de
identidad número 15.498.638; quien se encuentra solicitado por el Reino de España, por los
delitos de “Trafico de Drogas, Pertenencia a Organización Criminal y
Blanqueo de Capitales”, tipificados en los artículos 301, 302, 368 y 369,
del Código Penal español, según Notificación Roja Internacional distinguida
con el alfanumérico A-8083/8-2017, expedida el 31 de agosto de 2017, por la
Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, del Reino de España, conforme con lo previsto
en el artículo 24, numeral 4 del Tratado de Extradición vigente entre el Reino
de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de
enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial
N° 34.476, del 28 de mayo de 1990. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la
documentación requerida en dicho lapso por el Reino de España, la Sala ordenará
el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada
contra el mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 388 del Código
Orgánico Procesal Penal, así como en el citado artículo 24 del Tratado de
Extradición en mención.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los trece (13 ) días
del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la
Independencia y 161° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada
Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA
VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Expediente: AA30-P-2020-000028
FCG
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