viernes, 16 de febrero de 2018

Incumplimiento de requisitos legales y reglamentarios en materia de Facturas.

MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Exp. Núm. 2015-0856
El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 12.305 de fecha 28 de julio de 2015, recibido el 7 de agosto de ese mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente número 1673, de su nomenclatura, en virtud del recurso de apelación ejercido el 28 de mayo de 2015, por el abogado Carlos Coronel Bracamonte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.322, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2012, con el número 32, tomo 78, de los libros llevados por esa oficina notarial (folios 795 al 799 de la cuarta pieza del expediente judicial), contra la sentencia definitiva número 0032/2015 dictada por el tribunal remitente en fecha 20 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A. (SURAL)inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 17 de septiembre de 1975, bajo el número 8, tomo 2-A.
El aludido medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución de Reintegro de Créditos Fiscales distinguida con letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-98-044, emitida el 28 de mayo de 1998 y notificada el 2 de junio de ese mismo año, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, en la que se acordó: i) “Reconocer a la contribuyente (…) el derecho a recuperar PARCIALMENTE el crédito fiscal solicitado con ocasión de su actividad de exportación durante el período fiscal de Abril de 1997, AJUSTADO a la cantidad [actual de cincuenta y tres mil quinientos veintitrés bolívares con ochenta y siete céntimos  (Bs. 53.523,87)]”; y ii) “visto que mediante Resolución N° MH-SENIAT- GCE-97-1956 del 12 de junio de 1997, le fue reintegrada la cantidad [reexpresada en quinientos noventa mil trescientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 590.370,00)], en Certificados de Reintegro Tributario (CERT) y demostrado que los créditos devueltos (…) son superiores a los créditos a recuperar según verificación fiscal, la fianza constituida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para garantizar el reintegro solicitado por la contribuyente, se ejecutará parcialmente por el monto [actual de quinientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 536.846,13)]”. (Corchetes de esta Sala y resaltados y mayúsculas propios de la fuente).
El tribunal de mérito por auto del 28 de julio de 2015, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial del Fisco Nacional y remitió el expediente a esta Alzada.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 7 de octubre de 2015, la abogada Maravedí M. Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.439, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta en documento poder  que corre inserto a los folios 795 al 799 de la cuarta pieza del expediente judicial, antes descrito, presentó el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
Posteriormente, el 15 de octubre de 2015, el abogado Abdías Arévalo Rondón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL), representación que se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del actual Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero de 2000, con el número 58, tomo 12, de los libros llevados por esa oficina notarial (folios 69 al 73 de la primera pieza del expediente judicial), presentó escrito de contestación.
La causa entró en estado de sentencia en fecha 29 de octubre de 2015, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia del 21 de julio de 2016, el abogado Abdías Arévalo Rondón, ya identificado, procediendo como apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
Por auto del 26 de julio de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo se reasignó la ponencia al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.
En fechas 13 de diciembre de 2016 y 1° de agosto de 2017, la abogada Maravedí M. Morales, supra identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, presentó diligencias a través de las cuales solicitó se emita un pronunciamiento sobre la apelación ejercida.
El 2 de agosto de 2017, se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
En fechas 27 de mayo y 9 de junio de 1997, el ciudadano Leopoldo Rodríguez, con cédula de identidad número 249.008, actuando como Director Gerente de la contribuyente Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL) -representación que se desprende del documento constitutivo de dicha empresa que tuvo a la vista el Notario Público Cuarto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda que corre inserto a los folios 69 al 73 de la primera pieza del expediente judicial-, mediante escritos números 05478 y 06846, respectivamente, solicitó al órgano exactor la emisión de certificados de reintegro tributarios por la cantidad actual de quinientos noventa mil trescientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 590.378,57), correspondientes a los créditos fiscales, soportados al comprar o adquirir bienes muebles corporales o servicios recibidos, destinados a su actividad de exportación, para el período del mes de abril de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 y artículo 58 de su Reglamento.
En respuesta al referido requerimiento, la Administración Tributaria mediante Resolución identificada con el alfanumérico MH-SENIAT-GCE-97-1956 del 12 de junio de 1997, otorgó a la accionante la cantidad actual          de quinientos noventa mil trescientos setenta bolívares sin céntimos            (Bs. 590.370,00) en certificados de reintegro tributario (CERTS).
Posteriormente, en virtud de la ejecución de un procedimiento de verificación fiscal a la contribuyente de autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el 28 de mayo de 1998 la Resolución distinguida con letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-98-044, notificada el 2 de junio de ese mismo año, en la cual: i) ajustó a la cantidad reexpresada de cincuenta y      tres mil quinientos veintitrés bolívares con ochenta y siete céntimos  (Bs. 53.523,87)  los créditos tributarios a recuperar; y por cuanto los créditos devueltos mediante Resolución identificada con el alfanumérico MH-SENIAT-GCE-97-1956, arriba descrita, exceden de dicha cantidad, ii) ordenó la ejecución parcial de la fianza constituida por la recurrente, por el monto actual de quinientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 536.846,13).
El mencionado ajuste a los créditos fiscales a recuperar, surge como resultado de las objeciones fiscales determinadas en el procedimiento de verificación, que se indican a continuación:
1) Rechazo de créditos fiscales por la cantidad actual de cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos diez bolívares con cincuenta y un céntimos  (Bs. 475.610,51), por estar amparados en facturas que no cumplen con los requisitos tipificados en el literal “m” y parágrafos tercero y quinto, del artículo 63, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
2) Deducción del monto reexpresado de diecinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 19,48) de  las ventas de exportación declaradas, debido “… a que la contribuyente al efectuar la solicitud de recuperación del crédito fiscal consideró el tipo de cambio que aparece en su factura comercial (…) cuando debió considerar el tipo de cambio vigente para la fecha de registro de la Declaración de Aduanas, tal como lo establece el artículo 58 literal g del Reglamento de la Ley en comento…”.
En fecha 18 de junio de 1998, el abogado Abdías Arévalo D’Acosta y la abogada Inés Arévalo Rondón, inscrito en inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 305 y 59.016, respectivamente, actuando como apoderado y apoderada judiciales de la contribuyente Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL), según consta en documento poder otorgado el 28 de julio de 1997 ante la notaría Pública Cuarta del Municipio sucre del   Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 59, tomo 70 (folios 1.489 al 1.493 de la tercera pieza del expediente judicial) interpusieron recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución distinguida con letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-98-044, del 28 de mayo de 1998, notificada el 2 de junio de ese mismo año, arriba señalada.
A través, de la Resolución identificada con el alfanumérico HGJT-A-2000-820 del 20 de julio de 2000, notificada el 21 de febrero de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria del referido Servicio Autónomo, declaró inadmisible el mencionado recurso jerárquico, indicando que “… los actos dictados por el Superintendente Nacional Tributario, o por las unidades administrativas por él delegadas, como es el caso de la Resolución impugnada (emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital), agotan la vía administrativa, y por ende, el examen de su legalidad queda en manos de los correspondientes órganos jurisdiccionales, resultando determinante que el presente Recurso Jerárquico no pueda ser admitido por [esa] Alzada, habida cuenta de que versa sobre un acto no susceptible de ser conocido por esta Instancia Administrativa…”. (Agregado de esta Sala).
El 30 de marzo de 2001, el abogado Abdías Arévalo D’Acosta y la abogada Inés Arévalo Rondón, antes identificado e identificada, actuando como apoderado y apoderada judiciales de la contribuyente Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL), interpusieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución distinguida con letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-98-044, del 28 de mayo de 1998, notificada el 2 de junio de ese mismo año, antes detallada, argumentando las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:
1) Denunciaron la incongruencia en el procedimiento, señalando a tal fin que la Administración Tributaria no levantó un acta fiscal, sino que la Resolución recurrida tomó en consideración un informe fiscal que surgió como resultado de la revisión y análisis efectuados a los libros y documentos que soportan el reintegro solicitado por su representada.
2) Señalaron, con relación a las facturas objetadas por la actuación fiscal, con números 1132 y 1135 emitidas por Carpintería América, por el supuesto incumplimiento del literal “m)” y Parágrafo Quinto del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y número 14943 emitida por C.V.G Venalum, por supuestamente incumplir con el Parágrafo 3º del referido artículo 63, que los supuestos requisitos omitidos no desvirtúan la capacidad probatoria de las facturas; las mismas no dejan de ser medios de pruebas válidos y fidedignos para comprobar que se ha soportado el impuesto. De un análisis de los comprobantes objetados se desprende que los mismos permiten a la Administración Tributaria ejercer su actividad de control y fiscalización, y en consecuencia, la existencia del impuesto soportado.
Indicaron que la falta de indicación de si la operación es al contado o crédito, no afecta para nada la generación del hecho imponible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996. 
De igual modo argumentaron que por el hecho de no haberse indicado en la factura el monto en bolívares, para nada afecta el control, la fiscalización, ni el pago. 
3) Manifestaron que en el caso de autos existe violación a principios y preceptos fundamentales, pues a su juicio, la Administración Tributaria con una interpretación rígida y formalista de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor y su Reglamento, rechaza créditos fiscales por considera la existencia de facturas con omisión de determinados requisitos, con lo cual violenta la disposición contenida en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario al establecer en forma indirecta una sanción pecuniaria distinta a las previstas en el referido Código y de la misma manera viola el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Expusieron que la interpretación efectuada por la Administración Tributaria del artículo 28, párrafo segundo, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, es violatoria de los principios de la justicia tributaria, protección de la economía, elevación del nivel de vida de la población, la legalidad y la no confiscatoriedad.
Posteriormente, el 12 de marzo de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), recibió el oficio signado con letras y números GJT-DRA-J-2001-7060 del 31 de diciembre de 2001, suscrito por el Gerente Jurídico Tributario del mencionado órgano exactor, a través del cual se efectuó la remisión del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, en contra de la Resolución distinguida con el alfanumérico MH-SENIAT-GRTICE-DR-98-044, del 28 de mayo de 1998, notificada el 2 de junio de ese mismo año, antes descrita; en el cual se alegaron los particulares siguientes:
1) Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales  del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto fue creada a través de la Resolución número 32 de fecha 24 de marzo de 1995, que a su vez fue dictada por un funcionario sin competencia para ello, “… pues la normativa idónea para la organización, técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio (…) debía emanar CONJUNTAMENTE con el Ministro de Hacienda…”. (Mayúsculas propias de la cita).
2) Ausencia total del procedimiento legalmente previsto, debido a que “… la Resolución ha sido emitida en flagrante violación de los artículos 118, 119, 142 y 144 del Código Orgánico Tributario, ya que no hubo levantamiento del acta fiscal…”.
3) En cuanto al rechazo de créditos fiscales por adquisición de bienes muebles corporales o servicios nacionales, arguyeron que “… la emisión de unas facturas, con prescindencia de datos no esenciales, podrá acarrear sanciones para el emisor por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con el Código Orgánico Tributario; pero jamás la pérdida del derecho a solicitar para el exportador el reintegro, si éste demuestra:que es exportador, que es contribuyente ordinario y que ha soportado el impuesto, únicos requisitos exigidos por el artículo 37 de la Ley tantas veces citado”.
4) Respecto a la objeción de la factura emitida por CVG Venalum C.A., por un monto actual de cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 474.579,87), por el incumplimiento del artículo 63, parágrafo 3° del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señalaron “… que la sola indicación de la fecha de emisión de las facturas es dato suficiente para obtener el tipo de cambio aplicado, ya que esta es una información oficial, revestida de publicidad, y que por lo tanto es del conocimiento general”.
De igual modo, indicaron que “… la empresa CVG VENALUM C.A. ha proporcionado una certificación de fecha 13-11-97 donde confirma la emisión de sus facturas desde Septiembre de 1995 hasta Junio de 1997, en ella se especifican los datos de las operaciones, incluyendo el tipo de cambio que regía para las mismas”.
5) con referencia a las facturas números 1132 y 1135 de Carpintería América, C.A., objetadas por incumplimiento del literal m) del artículo 63 del Reglamento de la Ley que rige la materia, manifestaron que “… la condición de la operación no constituye un requisito cardenal para comprobar la verificación del hecho imponible, sino que más bien es uno de esos datos que se puede colocar en la factura de manera que ésta aporte un poco mas de información…”.
6) Por último, alegaron que “… la orden de ejecutar la fianza es ilegal porque está dándole ejecutoriedad a una acto administrativo que no es eficaz, ya que el mismo Código Orgánico Tributario suspende automáticamente los efectos de las providencias administrativas no firmes, tal como lo dispone en su artículo 173…”.
Así, observa esta Sala que el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico en fecha 18 de junio de 1998, fue asignado, previa distribución, al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido el 28 de abril de 2003; mientras que el segundo, ejercido el 30 de marzo de 2001, correspondió al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la aludida Circunscripción Judicial, el cual fue admitido el 22 de octubre del mismo año.
En fecha 19 de mayo de 2003, la representación judicial de la contribuyente, solicitó ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  la acumulación de las referidas causas.
El 25 de junio de 2003 el Tribunal Superior Quinto de Contencioso Tributario acordó la acumulación de las causas ya indicadas, y ordenó la remisión del expediente número 1852, de su nomenclatura, al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los fines de su acumulación al expediente número 1673, de la nomenclatura llevada por ese juzgado, para su conocimiento y decisión.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2015 dictó sentencia definitiva número 0032/2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL), fundamentándose en lo siguiente:
“… Primer punto previo: De acumulación de causas.
(…)
Precisado lo anterior y visto el error en que incurrió la Jueza Superior Quinta de lo Contencioso Tributario al decretar la acumulación de la causa de su expediente 1852 a la causa del expediente 1673 (Asunto: AF42-U-2001-000039), a la cursante en este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de instancia (expediente 1673-Asunto AF42-U-2001-000039); y el error de este Tribunal al aceptar esa acumulación, cuando lo procedente era declarar la existencia de una la litispendencia, este Tribunal advirtiendo que la causa del expediente 1852 del mencionado Tribunal aparece acumulada a la causa que riela en el expediente 1673 (Asunto AF42-U-2001-000039), a los fines de corregir este error de acumulación y para evitar más retardo en estas causas; en ejercicio de los poderes del juez contencioso tributario declara la litispendencia entre la causa No. 1852 -cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas- y la N° 1673 (Asunto AF42-U-2001-000039) que cursa por este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial. Así se declara
Por cuanto se desprende de autos que la causa existente en este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra en estado de sentencia desde el 31 de mayo de 2002 y que el proceso seguido en el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de esa misma Circunscripción Judicial fue admitido el 28 de abril de 2002, este Tribunal concluye que las citaciones practicadas en este último caso lo fueron con posterioridad a las realizadas en el primero. Por lo tanto, debe extinguirse la causa contenida en el expediente No. 1852 y se ordena su archivo. Así se declara
Segundo punto previo. 
De la inadmisibilidad del Recurso jerárquico. 
(…)
Ahora bien, comparte el Tribunal la declaratoria del acto recurrido, en cuanto al hecho, que en el procedimiento de ‘Repetición pago’, previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, ante la respuesta, negativa o positiva de la solicitud de reintegros de créditos fiscales, no hay posibilidad para que la discrepancia que surja, la misma pueda ser resuelta a través del ejercicio de un recurso jerárquico.
Por esa razón, el Tribunal considera procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución MH- SENIAT-GRTICE-DR-98-044 de fecha 28 de mayo de 1998, pronunciada por la Administración Tributaria, en la Resolución HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001. Así se declara
(…)
Tercer punto previo. 
Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido, por Incongruencia en el Procedimiento, al considerar que la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales no levantó el acta fiscal correspondiente, sino que la misma se limitó a emitir la presente resolución fundamentada en un informe fiscal, producto de la revisión y análisis efectuado a los libros y documentos que soportan la solicitud de reintegro de la contribuyente, lo cual significa que la resolución impugnada carece de un requisito fundamental, como es que la misma ‘…debe suceder a una acta fiscal…’, la cual tiene un proceso de formación y revisión propios. 
(…)
Advierte el Tribunal que sobre esta discrepancia la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo, en forma reiterada, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Administración debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargos, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara
En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por la cantidad de Bs. 590.370.000,00, debidamente garantizados por fianza constituida por la empresa Multinacional de Seguros, C.A. y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. 
La Administración Tributaria en ejercicio de su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, produce la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, mediante la cual rechazó créditos por la cantidad de Bs. 475.610.511,75. 
Ahora bien, considera el Tribunal que, en este caso de recuperación de créditos fiscales, la Administración Tributaria no tenía porque llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual se considera improcedente la nulidad del acto pretendida por la contribuyente, fundamentado dicho pedimento en una incongruencia en el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales, por la cantidad de     Bs. 475.610.511,75. Así se declara
Del fondo de la controversia.
De los créditos fiscales rechazados por la cantidad de  Bs. 475.610.511,75.
En la Resolución impugnada, tiene su origen en el hecho que las facturas de las cuales provienen dichos créditos fiscales presentan omisión de determinados requisitos reglamentarios que las hacen inaceptables como generadoras de los créditos fiscales objetados. 
Luego, para resolver este aspecto de la controversia, el Tribunal se permite revisar y analizar las referidas facturas y los requisitos que se dicen omitidos en las mismas para precisar si, tal como lo señala el acto recurrido, dichas omisiones realmente impiden que la contribuyente pueda obtener el reintegro de los créditos fiscales que le han sido rechazados.
La primera y segunda factura objetadas que aparecen identificadas con los números 1132 y 1135 de fecha 08/04/ 1997 y 18/04/1997, respectivamente, fueron emitidas por la empresa Carpintería América. Los créditos fiscales provenientes de ellas se rechazan por cuanto, en ambas facturas, no se indica si el pago es al contado o crédito.
Ahora bien, con relación a esta dos facturas, rechazadas por la Administración Tributaria porque no se señala en ellas si la operación se realizó a crédito o de contado, el Tribunal advierte que, con respecto ellas, la contribuyente pagó el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establecido en la Ley de la materia, generado por ambas facturas. De manera que, aunque no se hubiera señalado expresamente la forma de pago de la operación, en todo caso se liquidó y pagó el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la realización de dichas operaciones, como consta en las mismas facturas. Por tales razones, el Tribunal no encuentra motivo alguno para negarle a la contribuyente recurrente, en su condición de exportadora, la recuperación de los créditos fiscales por las cantidades de Bs. 435.435,00 y Bs. 595.204,50, provenientes de las facturas números 1132 y 1135 de fecha 08/04/ 1997 y 18/04/1997, respectivamente, emitidas por la empresa Carpintería América. Además, el Tribunal recuerda que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, para estos casos, mantuvo el criterio que de no indicarse en las facturas la forma de pago, se debe presumir que es de contado; y en todo caso, el reitera el Tribunal que la forma de pago no hace diferencia sobre el impuesto al consumo suntuario a las ventas al mayor que se origine en la operación, ya que de todas maneras dicho impuesto debe ser pagado en su totalidad en el momento mismo en que se emite la factura o los documentos legales sustitutivos de ellas. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal estima que, en cualquier caso, lo que podría generarse por la omisión de mencionado requisito sería la sanción pecuniaria por incumplimiento del deber formal al no cuidar que las facturas tuvieran incluido tal requisito. Así se declara.
En cuanto al rechazo de la cantidad de Bs. 474.579.872,25, correspondiente a la factura No. 14943 emitida por la empresa C.V.G Venalum, la contribuyente alega que el hecho de no indicarse el tipo de cambio aplicable y el monto de la misma en bolívares, para nada afecta el control, la fiscalización, ni el pago del impuesto que ella genera. Además, plantea que el tipo de cambio aplicable por dólar, es un hecho notorio y que la tasa de cambio es un índice financiero que está revestido de publicidad y; por tanto, es del conocimiento de toda la Nación. 
Comparte el Tribunal el planteamiento de la contribuyente y bajo el mismo razonamiento anteriormente expuesto, considera que la ausencia del tipo de cambio en la factura, cuando ésta haya sido emitida en dólares, tal como ocurrió en este caso, no significa que la contribuyente no haya pagado el impuesto que, posteriormente, reclama como reintegro de un crédito fiscal a su favor, como consecuencia de su actividad exportadora y de acuerdo con la normativa aplicable en razón del tiempo. Así se declara
En virtud de lo expuesto y sobre la base de la anterior declaratoria, el Tribunal no encuentra motivo alguno para negarle a la contribuyente recurrente, en su condición de exportadora, la recuperación de los respectivos créditos fiscales por cantidad de Bs. 474.579.872,25, proveniente de la factura No. 14943 de fecha 30/04/1997, emitida por la empresa C.V.G Venalum. Así se declara
De acuerdo con las precedentes declaratorias, el Tribunal considera improcedente el rechazo de créditos fiscales, por la cantidad de Bs.475.610.511,75 confirmado en la Resolución distinguida con las letras y número HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001. Así se declara
Del ajuste a las ventas de exportación: Bs. 19.481,92
Este reparo se origina y es confirmado por el hecho que la contribuyente, en el período de imposición abril 1997, registró en el Libro de Ventas la cantidad de Bs.3.578.051.924,29, mientras     que en sus declaraciones de aduanas aparece un monto de               Bs. 3.578.032.442,28. Dicha diferencia se debe a que la contribuyente al efectuar la solicitud de recuperación del crédito fiscal consideró el tipo de cambió que aparece en su factura comercial, el cual trasladó al libro de ventas y por ende a la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; cuando debió considerar el tipo de cambio vigente para la fecha de registro de la Declaración de Aduanas, tal como lo establece el articulo 58 literal g’ del Reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
El Tribunal no encuentra en el escrito recursivo interpuesto por la contribuyente alegato alguno para impugnar la confirmación de este reparo; en consecuencia, supone –Presumptio Hominis – que la contribuyente está conforme con su formulación y confirmación; entonces, acogiendo la presunción de legalidad y veracidad de la cual están investidos los actos administrativo, considera que el reparo formulado a la contribuyente sobre la solicitudes de reintegros de créditos fiscales Nos. 05478 de fecha 27/05/1997 y 06846 de fecha 09/06/1997, por su actividad exportadora en el período de imposición abril de 1997, con la Resolución MH-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-GRTICE-DR-98-044 de fecha 28 de mayo de 1998, bajo el concepto de Ajustes a las Ventas de Exportación, luce procedente. Así se declara.
Ejecución de fianza.
En cuanto a la fianza prestada por la Multinacional de Seguros, para garantizar la cantidad de Bs. 590.370.000,00 que por concepto de Certificados de Reintegros Tributarios (CERT) le fue reconocida a la contribuyente, por su actividad exportadora en el mes de abril de 1997, antes que la Administración Tributaria procediera a la verificación de los créditos fiscales, y cuya orden de ejecución es impartida en el acto recurrido por la cantidad de Bs. 536.846.131,75, este Tribunal considera que dicha ejecución es improcedente. Así se declara
Sobre la base de las anteriores declaratorias, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento en las demás alegaciones expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo. Así se declara”. (Sic). (Resaltados propios de la fuente).
Como consecuencia de las consideraciones transcritas, el tribunal de instancia declaró:
“… Primero: Extinguida la causa N° 1852 que cursó ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, acumulada1a la causa 1673 (Asunto AF42-U-2001-000039) de este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y número HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al Rechazo de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 475.610.511,75 (actualmente BsF 475.610,51), en la solicitud de reintegro de créditos fiscales, por actividad exportadora durante el mes de abril de 1997. 
Tercero: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y número HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de Ajustes a las ventas de exportación, por la cantidad de Bs. 19.481,92 (actualmente BsF 19,48).
Cuarta. Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y número HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la orden de ejecución de fianza por la cantidad de Bs. 536.846.131,75 (actualmente BsF 536.846,13)”. (Sic). (Resaltados propios de la cita).

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de octubre de 2015, la abogada Maravedí M. Morales, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacionalpresentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que expresó su desacuerdo con el fallo de mérito, argumentando lo siguiente:
1) Indicó que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la normativa al considerar improcedente el rechazo de los créditos fiscales efectuado por la Administración Tributaria. En este sentido señaló:
Que las “… facturas Nros. 1132 y 1135, emitidas por la empresa Carpintería América (…) de fechas 08/04/1997 y 18/04/1997, respectivamente, no cumplen con los requisitos tipificados en el artículo 63, Literal M, Parágrafo 5 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto no indican la condición de la operación (…) lo cual es un elemento esencial para determinar la legitimidad del crédito fiscal, ya que tal condición o requisito fue establecido por el legislador y su falta de observancia da lugar a que el crédito fiscal no se entienda legalmente causado y por ende no se pueda deducir el impuesto soportado…”.
De igual modo manifestó que “… con respecto a la factura No. 14943 emitida por la empresa C.V.G. VENALUM (…), fue rechazada por la Administración Tributaria, por cuanto el monto de la operación así como el referido impuesto se encuentran expresados solamente en dólares, y además la tasa de cambio no está indicada en las mencionadas facturas, incumpliendo con los requisitos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor así como lo dispuesto en el artículo 28, parágrafo 2° de la Ley que rige la materia. Al respecto (…) estim[ó] conveniente ratificar el criterio anteriormente expuesto en cuanto a que la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la LICSVM, se erige como una condición de causación legal del impuesto, de allí que esté ajustado a derecho el rechazo de la deducción…”. (Sic). (Interpolado de esta Sala).
2) Alegó el vicio de falso supuesto de hecho en que habría incurrido el a quo, “… toda vez que previamente al mandato de ejecución de la fianza hasta por la cantidad de Bs. 536.846,13, la Administración Tributaria si efectuó el procedimiento de verificación de créditos fiscales, tal como se evidencia en el acto recurrido y en consecuencia pretende la recurrida desconocer los efectos de la fianza otorgada, la cal se erige conforme a lo estatuido en el artículo 37 de la LICSVM, en una garantía otorgada a favor del Fisco Nacional a fin de garantizar el monto del impuesto a recuperar, en este caso mediante la emisión de certificados de reintegro tributario, los cuales una vez otorgados como sucedió en el presente caso, pueden ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación principal, igualmente podrían ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario (…), de allí que en base a esta fianza la Administración Tributaria haya procedido al otorgamiento de Bs. 590.370.000,00 (Bs. F. 590.370,00) en Certificados de Reintegro Tributario (CERT), siendo lógico que luego de practicada la verificación fiscal, con ocasión a la solicitud de reintegro formulada y demostrado que los créditos devueltos y afianzados, son superiores a los créditos a recuperar, se deba proceder a ejecutar la fianza parcialmente por el monto de la diferencia originada en este caso (B. 536.846.131,75) (Bs. F. 536.846,13)”.
3) Por último, requirió que en el supuesto de ser declarada sin lugar la apelación ejercida, se exima de las costas procesales al Fisco Nacional,     en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.238 de fecha 30 de septiembre  de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, adoptado por la Sala Político-Administrativa en el fallo número 00113 del 3 de febrero de 2010, caso Citibank, C.A.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 15 de octubre de 2015, el abogado Abdías Arévalo Rondón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)presentó escrito de contestación, en el que expuso lo siguiente:
1) Indicó que la sentencia recurrida “… va acorde a la Justicia y a la equidad como principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho y Justicia…”, al considerar que de las facturas números 1132 y 1135 de fechas 8 y 18 de abril  de 1997, respectivamente, que cursan en autos, se evidencia que se liquidó y pago el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, aunque en las mismas no se hubiera señalado expresamente la forma de pago de la operación.
2) Ratificó que en el caso de la factura emitida por CVG Venalum C.A., “… la sola indicación de la fecha de emisión de las facturas es dato suficiente para obtener el tipo de cambio aplicado, ya que esta es una información oficial, revestida de publicidad, y que por lo tanto es del conocimiento general”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia número 0032/2015 dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL).
Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, los alegatos esgrimidos en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas opuestas por el apoderado en juicio de la sociedad mercantil recurrente, esta Máxima Instancia constata que en el caso concreto la controversia se circunscribe a decidir acerca del: i) vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en relación a la declaratoria de improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, así como ii) el falso supuesto de hecho en cuanto a la improcedencia de la ejecución de la fianza.
Preliminarmente, esta Sala declara firmes por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente, y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del tribunal de instancia relativos a:      i) la declaratoria de litispendencia entre la causa número 1852 -cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas- y la número 1673, nomenclatura del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la mencionada Circunscripción Judicial; ii) la declaratoria de extinción y archivo de la causa contenida en el expediente número 1852, ya señalado;    iii) la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución signada con el alfanumérico MH-SENIAT-GRTICE-DR-98-044 de fecha 28 de mayo de 1998, pronunciada por la Administración Tributaria, en la Resolución identificada con letras y números HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001; iv) la improcedencia del alegato formulado por la contribuyente referente a la incongruencia en el procedimiento seguido por el órgano recaudador para rechazar los créditos fiscales; y v) la procedencia del reparo formulado bajo el concepto de “Ajustes a las Ventas de Exportación”. Así se establece.
Delimitada la litis pasa esta Máxima Instancia a decidir el recurso de apelación y, en tal sentido, observa lo siguiente:
i) Vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, en relación al rechazo de los créditos fiscales.
La representación judicial del Fisco Nacional alegó que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la normativa al considerar improcedente el rechazo de los créditos fiscales efectuado por la Administración Tributaria. En este sentido señaló:
Que las “… facturas Nros. 1132 y 1135, emitidas por la empresa Carpintería América (…) de fechas 08/04/1997 y 18/04/1997, respectivamente, no cumplen con los requisitos tipificados en el artículo 63, Literal M, Parágrafo 5 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto no indican la condición de la operación (…) lo cual es un elemento esencial para determinar la legitimidad del crédito fiscal, ya que tal condición o requisito fue establecido por el legislador y su falta de observancia da lugar a que el crédito fiscal no se entienda legalmente causado y por ende no se pueda deducir el impuesto soportado…”.
De igual modo manifestó que “… con respecto a la factura No. 14943 emitida por la empresa C.V.G. VENALUM (…), fue rechazada por la Administración Tributaria, por cuanto el monto de la operación así como el referido impuesto se encuentran expresados solamente en dólares, y además la tasa de cambio no está indicada en las mencionadas facturas, incumpliendo con los requisitos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor así como lo dispuesto en el artículo 28, parágrafo 2° de la Ley que rige la materia. Al respecto (…) estim[ó] conveniente ratificar el criterio anteriormente expuesto en cuanto a que la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la LICSVM, se erige como una condición de causación legal del impuesto, de allí que esté ajustado a derecho el rechazo de la deducción…”. (Sic). (Interpolado de esta Sala).
A fin de resolver el argumento expuesto por la parte apelante, es preciso señalar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el juez o la jueza fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho y, por la otra, cuando los hechos que le sirven de fundamento existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias de esta Alzada números 00183, 00618, 00278, 00632, 00875 y 00976, de fechas 14 de febrero de 2008, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 22 de junio de 2016, 1º y 9 de agosto de 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Shell de Venezuela, S.A.Automóviles El Marqués III, C.A.Expertos Integrales Expertia, S.A.Somury Diseños en Piel, C.A.; y Vencraft Venezuela, C.A., respectivamente).
Precisado lo anterior, considera pertinente esta Superioridad transcribir los artículos 28 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.095 del 27 de noviembre de 1996, 55 y 63 (literal “m” y parágrafos tercero y quinto) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.872 Extraordinario del 28 de diciembre de 1994, aplicables ratione temporis, que de seguidas se transcriben:
Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996.
Artículo 28: (…) 
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario”. (Resaltado de la Sala).
Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994.
Artículo 55: Para los efectos del impuesto, se entiende por facturas no fidedignas aquellas que contengan irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad, porque su numeración y fecha no guarda la debida continuidad con las restantes facturas, tengan adulteraciones, enmendaduras o interlineaciones, no concuerden con los asientos contables que registran la operación respectiva, no coincidan con el contenido de los distintos ejemplares o copias de la misma factura, u otras anormalidades semejantes.
Deben calificarse de falsas las facturas que faltan a la verdad o realidad en los datos contenidos en ellas. Esta falsedad podrá ser tanto material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, como falsedad ideológica, por dejar constancia de hechos falsos o inexistentes, aun siendo las formas empleadas aparentemente reales o auténticas, como por ejemplo, indicar falsamente el nombre o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal, número de registro de contribuyente; monto de la operación e impuesto en su caso, indicar actividad económica o actividad económica inexistente o adulterando la identidad del emisor o receptor de la factura”.
Artículo 63: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:
(…)
m) Condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo.
(…)
Parágrafo Tercero: En los casos de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquéllas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda extranjera equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura.
(…)
Parágrafo Quinto: En los casos de operaciones a crédito, deberá indicarse en la factura, además de lo establecido en este artículo, respecto del precio, las condiciones de la operación: si se pactó su actualización, su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés, el modo de actualización.
Las normas citadas establecen los requisitos y formalidades exigidos en la emisión de la facturación, a los fines de la procedencia o utilización del crédito fiscal.
Así, en lo atinente a la omisión de los requisitos legales y reglamentarios que deben contener las facturas a los efectos de admitir los impuestos soportados por el o la contribuyente en las compras de bienes y/o adquisición de servicios en materia de impuesto a las ventas, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia -sin menoscabo de la existencia de tal regulación, a cuyos postulados deben sujetarse las partes intervinientes en la relación jurídico tributaria- que debe examinarse cada caso en particular para así determinar si los requisitos omitidos son esenciales o simplemente formales, de manera que pudieran obstaculizar la función de control y recaudación del Fisco Nacional respecto a los débitos fiscales a los que tiene derecho. (Vid., sentencias números 02158, 04581, 01321, 01653, 01194 y 00362, de fechas 10 de octubre de 2001, 30 de junio de 2005, 29 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2011, 17 de octubre de 2012 y 8 de abril de 2015, casos: Hilados Flexilón, S.A.Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro)Distribuidora Execa, C.A.Centrobeco, C.A.Corimón Pinturas, C.A.; y Suramericana de Aleaciones, C.A. (Sural), respectivamente). A tales efectos, ha señalado esta Sala:
“… En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado Artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.
Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara”.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual esta Alzada ratifica mediante el presente fallo, el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los o las contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo y toda contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa tributaria dictada en materia de facturación.
Ahora bien, con fundamento en la normativa citada y los criterios antes expuestos, corresponde a esta Máxima Instancia examinar si el requisito suprimido en las facturas objeto del reparo, da lugar al rechazo de la deducción de los créditos fiscales en ellas contenidos, y al efecto, observa:
La Resolución de Reintegro de Créditos Fiscales distinguida con letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-98-044, emitida el 28 de mayo de 1998 y notificada el 2 de junio de ese mismo año, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del referido Servicio Autónomo, rechazó créditos fiscales por la cantidad actual de cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos diez bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 475.610,51), por no cumplir las facturas con los requisitos legales y reglamentarios, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:
“…
FECHA
FACTURA N°
PROVEEDOR
RIF
COMPRAS NACIONALES
NORMA LEGAL INCUMPLIDA
BASE IMPONIBLE
ICSVM Bs.
08/04/97
1132
CARPINTERÍA AMÉRICA
J-07244223-3
2.639.000,00
435.435,00
ART. 63 REGL. LITERAL MPARAGRAFO 5
18/04/97
1135
CARPINTERÍA AMÉRICA
J-07244223-3
3.607.300,00
595.204,50
ART. 63 REGL. LITERAL MPARAGRAFO 5
30/04/97
14943
C.V.G. VENALUM
J-00080871-6
2.876.241.650,00
474.579.872,25
ART. 63 REGL. PARAGRAFO 3
TOTAL CRÉDITOS FISCALES NO PROCEDENTES
2.882.487.950,00
475.610.511,75

 …” (Mayúsculas y resaltados propios de la fuente).
En atención a las objeciones fiscales señaladas por la Administración Tributaria, contenidas en el cuadro supra transcrito, esta Máxima Instancia aprecia lo siguiente:
Facturas números 1132 y 1135, de fechas 8 y 18 de abril de 1997:
Esta Sala ha señalado respecto a los requisitos contemplados en el mencionado artículo 63 reglamentario, que “… no todas las disposiciones allí establecidas ocasionan la pérdida del derecho a la deducción de dichos créditos, pues por vía jurisprudencial se ha sostenido que de todas ellas las esenciales son las consagradas en los literales d) y e)”. (Vid., sentencia número 01570 del 10 de diciembre de 2008, caso: Galletera Tejerías S.A.).
De igual modo, esta Superioridad aprecia que en relación al requisito de indicación de “la condición de la operación”, -establecido en términos idénticos en el literal p) del artículo 2 de la Resolución número 320 del 28 de diciembre de 1999 del entonces Ministerio de Finanzas-, dicha exigencia “… dejó de ser un requisito formal de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que emitieran facturas a través de máquinas fiscales…”, en virtud de la aplicación retroactiva de la Providencia Administrativa número 591 del 28 de agosto de 2007, emitida por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En efecto, esta Alzada; en sentencia número 00535 del 27 de abril de 2011, caso: Móvil Cauchos, C.A.ratificada en las decisiones números 00570, 01169, 01518, 0613 del 28 de abril, 21 de septiembre de 2011, 17 de noviembre de 2011 y 21 de abril de 2014, casos: Uomo Shop Sam-Val, C.A., Meridiario, C.A., Quality Cleaners, C.A. y Bar Restaurant El Galeón, C.A., respectivamente, entre otras; consideró lo siguiente:
… constatada la supresión de la referida formalidad, estima conveniente esta Superioridad reproducir el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de irretroactividad de la Ley, expresando de manera textual lo siguiente:
(…)
Como puede leerse del citado precepto, el principio de irretroactividad de la Ley proscribe, en beneficio de la seguridad jurídica de los sujetos de derecho, la aplicación de una determinada normativa a situaciones de hecho suscitadas con anterioridad a su entrada en vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma, única y excepcionalmente, como defensa o garantía de la libertad del ciudadano (retroactividad in bonus).
Siguiendo estos lineamientos generales, el Código Orgánico Tributario de 2001, [aplicable en razón del tiempo] dispone en su artículo 8, lo siguiente:
(…)
De la lectura de la norma que antecede (…) puede apreciarse que el Legislador Nacional de 2001, inspirado en los principios del Derecho Penal común que informan al derecho sancionatorio tributario, incorporó al ámbito de las relaciones impositivas una derivación del principio in dubio pro reo, el cual supone la flexibilización del principio sancionatorio tempus commissis infrationis en provecho inmediato, ya no de la garantía a la libertad personal como sucede en el ámbito penal, sino como medio de protección a las garantías económicas del contribuyente o responsable infractor, y de manera mediata, en obsequio a la observancia de la garantía o derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 Constitucional, que prohíbe un trato discriminatorio entre sujetos que otrora violentaron la normativa aplicable en razón del tiempo, respecto de aquéllos que cometieron los mismos hechos luego de la despenalización de la conducta o de la atenuación o supresión de la sanción…”. (Interpolado de esta Sala).
Ahora bien, en de la derogatoria absoluta del requisito dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución número 320 del 28 de diciembre de 1999, por la Providencia Administrativa número SNAT/2008/0257 del 19 de agosto de 2008, impone a esta Máxima Instancia aplicar retroactivamente al caso de autos el indicado marco regulatorio, en tutela de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 21 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que el incumplimiento advertido en la facturación de la contribuyente, por la falta de alusión a la condición de pago de la transacción comercial en las facturas emitidas durante el período impositivo correspondiente al mes de abril de 1997, ya no es exigible en la actualidad, deviene imperativo a esta Sala anular el acto administrativo en este punto. Así se declara.
Factura 14943 de fecha 30 de abril de 1997:
Por lo que respecta a la falta del tipo de cambio aplicable al precio estipulado en dólares para la equivalencia en moneda nacional en esta factura, la Sala advierte que la contribuyente consignó durante el proceso contencioso tributario, dentro del lapso probatorio (como consta en los folios 252 al 255 de la segunda pieza del expediente judicial), una certificación emanada de su proveedora CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM)) y copia de la factura comercial número 14943 de fecha 30 de abril de 1997 (folios 288 y 289 de la segunda pieza de las actas procesales), para demostrar que el tipo de cambio aplicable a esta transacción efectuada por la sociedad mercantil contribuyente fue equivalente a cuatrocientos ochenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 481,75) por dólar y que el impuesto generado y pagado por esa adquisición fue por un monto actual de cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 474.579,87), por lo que debe la Sala declarar procedente la deducción del crédito fiscal por la señalada cantidad. (Vid., sentencias de esta Sala números 00474 y 00021, del 12 de mayo de 2004 y 10 de enero de 2008, casos: Tuboacero C.A. y Etoxyl, C.A., respectivamente). Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Superioridad desecha el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional, y en consecuencia, confirma la sentencia de instancia en lo referente a este punto. Así se declara.
ii) Falso supuesto de hecho en cuanto a la improcedencia de la ejecución de la fianza.
El apoderado judicial del Fisco Nacional alegó el vicio de falso supuesto de hecho en que habría incurrido el a quo, “… toda vez que previamente al mandato de ejecución de la fianza hasta por la cantidad de   Bs. 536.846,13, la Administración Tributaria si efectuó el procedimiento de verificación de créditos fiscales, tal como se evidencia en el acto recurrido y en consecuencia pretende la recurrida desconocer los efectos de la fianza otorgada, la cal se erige conforme a lo estatuido en el artículo 37 de la LICSVM, en una garantía otorgada a favor del Fisco Nacional a fin de garantizar el monto del impuesto a recuperar, en este caso mediante la emisión de certificados de reintegro tributario, los cuales una vez otorgados como sucedió en el presente caso, pueden ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación principal, igualmente podrían ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario (…), de allí que en base a esta fianza la Administración Tributaria haya procedido al otorgamiento de Bs. 590.370.000,00 (Bs. F. 590.370,00) en Certificados de Reintegro Tributario (CERT), siendo lógico que luego de practicada la verificación fiscal, con ocasión a la solicitud de reintegro formulada y demostrado que los créditos devueltos y afianzados, son superiores a los créditos a recuperar, se deba proceder a ejecutar la fianza parcialmente por el monto de la diferencia originada en este caso (B. 536.846.131,75) (Bs. F. 536.846,13)”. (Sic).
Con fundamento en la anterior declaratoria de procedencia de la deducción de créditos fiscales por la cantidad actual de cuatrocientos setenta  y cinco mil seiscientos diez bolívares con cincuenta y un céntimos              (Bs. 475.610,51), los cuales fueron rechazados por la Administración Tributaria por estar amparados en facturas que no cumplen con los requisitos tipificados en el literal “m” y parágrafos tercero y quinto, del artículo 63, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; surge obligatorio para esta Sala considerar que no resulta procedente la ejecución de la fianza ordenada en la Resolución impugnada, por el monto actual de quinientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 536.846,13). Así se establece.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada desecha el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional, y en consecuencia, confirma la sentencia de instancia en lo referente a este punto. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos señalados, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal; en consecuencia, se confirma la sentencia definitiva número 0032/2015 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de mayo de 2015. Así se dispone.
Por lo tanto, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL), contra la Resolución de Reintegro de Créditos Fiscales distinguida con letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-98-044, emitida el 28 de mayo de 1998 y notificada el 2 de junio de ese mismo año, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que se anula, a excepción del reparo formulado bajo el concepto de “Ajustes a las Ventas de Exportación”, el cual queda firme.  Así se declara.
Finalmente, decidido como ha quedado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes por no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, conforme a lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRMES por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente, y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del tribunal de instancia relativos a: i) la declaratoria de litispendencia entre la causa número 1852 -cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas- y la número 1673, nomenclatura del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la mencionada Circunscripción Judicial; ii) la declaratoria de extinción y archivo de la causa contenida en el expediente número 1852, ya señalado; iii) la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución signada con el alfanumérico MH-SENIAT-GRTICE-DR-98-044 de fecha 28 de mayo de 1998, pronunciada por la Administración Tributaria, en la Resolución identificada con letras y números HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001; iv) la improcedencia del alegato formulado por la contribuyente referente a la incongruencia en el procedimiento seguido por el órgano recaudador para rechazar los créditos fiscales; y v) la procedencia del reparo formulado bajo el concepto de “Ajustes a las Ventas de Exportación”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 0032/2015 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A. (SURAL); en consecuencia, se CONFIRMA la aludida sentencia.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL), contra la Resolución de Reintegro de Créditos Fiscales distinguida con letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-98-044, emitida el 28 de mayo de 1998 y notificada el 2 de junio de ese mismo año, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que se ANULA, a excepción del reparo formulado bajo el concepto de “Ajustes a las Ventas de Exportación”, el cual queda FIRME.  
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, conforme a lo señalado en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Presidenta,
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL






El Vicepresidente - Ponente
MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO






El Magistrado,
INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO






La Secretaria,
GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD



En fecha ocho (8) de febrero del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00135.



La Secretaria,
GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD


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