EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 17-0413
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado el 6 de
abril de 2017, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
los ciudadanos, DOMINIC
GABRIEL ORDÚZ, titular de la cédula
de identidad N° V-15.327.420, JOSÉ RENIER APONTE, titular de la
cédula de identidad N° V-12.748.003, CARLOS EDUARDO GUTIERREZ
RAGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.705.800, RIGOBERTO
ANTONIO QUINTERO VERDÚ, titular de la cédula de identidad N° V-6.218.369, y
RICHARD ALIRIO BRICEÑO COLMENÁREZ, titular de la cédula de
identidad N° V-15.173.985, de profesión abogado inscrito en el Instituto de
Previsión del Abogado bajo el número 269.315, actuando éste último en propia
representación y asistiendo a los otros solicitantes, intentaron “demanda
por el reconocimiento de interés colectivos y difusos” de conformidad con
los artículos 5 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 20,
46 cardinales 1 y 4, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y en protección de varios derechos reconocidos en ésta, así como el
artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
El 21 de abril de
2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que
conforman el expediente, esta Sala procede a pronunciarse, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los solicitantes plantearon
su solicitud, bajo los siguientes argumentos:
Que, “[a]unque en la Partida de Nacimiento, los ciudadanos y
ciudadanas fueron presentados y presentadas como varón o niña, debido a sexo
morfológico observado, fueron criados y criadas; educados y educadas en base al
sexo impuesto derivado de carácter morfológico, pero desde temprana edad,
percibieron el constante e inmutable sentir de ser niño o niña, según lo
expresaron previamente. Ese sentir inmutable se puede constatar a través de
elementos probatorios que se presentarán en su debido lapso procesal, además
puede evidenciarse que pública y notoriamente son reconocidos y reconocidas con
un nombre que no se adecúa a su nombre legal y a su género impuesto al nacer,
tomado del seo morfológico, ya que han emprendido la labor de activistas por
los Derechos Humanos de las personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales,
Transgéneros e Intersexuales (LGBTI), por lo que han tenido la oportunidad de
aparecer de manera pública y notoria en medios de comunicación, como se pude
evidenciar en notas de prensa que se anexarán en su debido momento”.
Que, “[a]l no poder realizar el debido cambio de nombre y
género en tempranas etapas de sus vidas, a nivel familiar, social y educativo
fueron víctimas de mofas, agresiones físicas y verbales, vejaciones, burlas,
prejuicios y discriminaciones, lo que impidió el desarrollo adecuado en la
sociedad, derivando en continuos episodios de llanto, depresión y hasta
pensamientos suicidas, dado a que como legalmente no era reconocido o
reconocidas como varón o mujer, el vivir se desarrolló como un ser prisionero
de su propia existencia, llevándole a punto de marginación social, económica,
laboral y educativo. El ostracismo formaba parte de sus vidas, lo que demuestra
que el nombre y género impuesto no corresponden con el nombre y género
auto-percibido, por el cual son pública y notoriamente conocidos y conocidas”.
Que “[q]ueda expuesto que el presente caso se encuadra en
una identidad de género auto-percibida continua y permanente, manifiesta desde
temprana edad, caracterizada por el sentir inmutable de ser del género opuesto
al sexo morfológico aparente, por ende, debido a su aspecto exterior y
comportamiento adoptado, demuestran que es con ese nombre y género por el cual
exige ser reconocidos y reconocidas a todos los efectos”.
Que “[r]ealizar acciones donde deben mostrar documento de
identificación, donde se evidencian con un nombre y sexo distinto al
auto-percibido, les crea continua angustia, dado a los reiterados y permanentes
rechazos, discriminaciones, segregaciones y hasta incluso protagonizar
interrogatorios extensos por funcionarios de seguridad, quienes han pensado que
poseen identificaciones falsas, creando un ambiente que vulneran su intimidad,
la privacidad, el honor, la reputación, la confidencialidad y la propia
imagen”.
Que “[l]o recurrente de estas situaciones, se extiende en
diferentes ámbitos de su vida, como realizar pagos con tarjetas bancarias,
pasar por alcabalas, garitas, puestos de chequeo de documentación en organismos
y entes públicos y privados, apertura de cuentas bancarias, cobro de cheques,
entre otras situaciones”.
Argumentan, que del artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil “resulta claro que toda
persona podrá cambiar
por una sola vez, su nombre propio, en los supuestos siguientes:
1.- Cuando el nombre
propio sea infamante.
2.- En los casos que el
nombre propio someta a la persona al escarnio público.
3.- Cuando atente contra
la integridad moral, honor y reputación de la persona.
4.- Cuando no se
corresponda con su género”.
Que “[c]abe resaltar, que cuando el Estado .reconoce
que las personas transexuales y transgéneros, hacen vida en nuestra sociedad
con un nombre y un género legal que no corresponde a su género auto-percibido y
al nombre con el que se desenvuelve socialmente, las situaciones diarias
conllevan protagonizar un escarnio público inimaginable, razón por la cual se
deriva una vulneración a su integridad moral, su honor y reputación, que
finalmente afecta el Derecho al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad (Art.
20 CRBV), por ende, queda claro que las personas transgéneros transexuales
perciben prácticamente todas las posibilidades para el cambio de nombre y
género que establece el artículo”.
Que “[c]uando se menciona que el nombre somete al escarnio público,
atente contra su integridad moral, honor y reputación, estamos
hablando de una situación intrínseca de cada persona. Otra persona, ni el mismo
Estado, puede tener la capacidad de saber, sentir y percibir cuándo un nombre
somete a una persona al escarnio público, aunque podría estimarse dadas las
circunstancias (razones ampliamente expuestas…); tampoco podría saberse cuándo
una persona siente que su integridad moral, honor y reputación es atacada,
aunque sí podría estimarse dadas las circunstancias establecidas en Derecho”.
Exponen que el
derecho a la Integridad Física,
Psíquica y Moral, “no se restringe a las
personas privadas de libertad, sino que, tal como lo define la Ley Especial
para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o
Degradantes en su Artículo 5, ordinal 5, la ‘Integridad
física, psíquica y moral: es el conjunto de condiciones que le permiten al ser
humano su existencia sin sufrir ningún tipo de menoscabo de sus condiciones
provecto de vida'".
Que “[c]abe señalar que en una interpretación íntegra de la Carta Magna, la
indivisibilidad de los Derechos Humanos, siendo de jerarquía constitucional y
de jerarquía normativa, desarrollan un derecho que abarca la protección de otros,
como lo es la dignidad, la no discriminación, el libre desenvolvimiento de la
personalidad, los cuales al ser menoscabados constituyen un trato cruel,
inhumano y degradante, ya que atenían más allá de la condición física, su
capacidad mental, causando agresión psicológica, angustia psíquica, generando
sufrimiento, temor, humillación que en general derivan en consecuencias
sociales negativas al menoscabar la integridad y dignidad de las personas que
son objeto de estos abusos, y podrían debilitar su sentido de estima personal y
de pertenencia a su comunidad, y conducen a muchas a ocultar o suprimir su
identidad y a vivir en el temor y la invisibilidad, e incluso al suicidio”.
Que “negar el cambio de nombre y género a personas transexuales o transgéneros,
es una forma de discriminación hacia las personas por motivo de identidad y
expresión del género auto-percibido, ya que se estarían imponiendo barreras que
les impiden un acceso equitativo a la participación política, social, económica
y cultural así como a otros ámbitos de la vida pública, promoviendo estigmas
fundamentados en prejuicios y estereotipos que terminan conformándose en
interferencias en la vida privada de las personas, sin en realidad reconocer,
proteger y garantizar la vida privada. Lo cual deriva en un trato cruel,
inhumano y degradante, afectando directamente su dignidad y cercenándole el
derecho a la vida plena, libre, justa y por lo tanto, no se estaría
garantizando el Derecho al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad”.
Que “[t]odo ser humano tiene status de persona sin distinción alguna. La persona
humana es el núcleo de la sociedad, pues entorno a ésta se construye y
estructura el ordenamiento jurídico. Los conceptos de Estado y Derecho están
sujetos a la existencia previa de las personas organizadas en sociedad y
evolucionan acorde con las necesidades y progreso de las
sociedades, dada la naturaleza dinámica de los derechos humanos fundamentales.
El ser humano es un ser biológico, poseedor de una serie de
cualidades y atributos que lo definen en esencia en lo físico (la genética, el
organismo y su funcionamiento), lo psíquico (voluntad, sensibilidad,
inteligencia, percepción) y lo espiritual (fe y creencias), haciéndolas
diferentes entre sí, lo que las particulariza e individualiza. El desarrollo de
cada individuo involucra estos tres elementos y lo configuran además como
un ser social, pues la naturaleza social del ser humano indica
que sólo es realizable en sociedad. Asimismo, el estatus de persona le hace
poseedor de una serie de derechos y garantías indispensables para su
realización, lo que lo hace un ser jurídico, con personalidad
jurídica, es decir, ‘sujeto de derechos’.
Que “[c]omo ser físico el
individuo tiene derechos que podríamos identificar como derechos de
supervivencia: salud, abrigo, alimentación, a una vida sexual plena, entre
otros. Pero como ser psíquico y espiritual, el ser humano posee una
característica conocida como la Personalidad expresada hacia
afuera como la ‘manera de ser’ y hacia lo interno como la voluntad, las
emociones, ideas, motivaciones, etc. que pudieran o no ser exteriorizadas por
decisión del sujeto. El desarrollo de esa personalidad que pudiera estar determinada
por agentes genéticos, sociales, económicos, culturales, etc. pero que es
primordial en la construcción de su proyecto de vida y el camino a su
felicidad, genera un derecho conocido como el derecho al libre
desarrollo de la personalidad”.
Exponen que “[l]a personalidad abarca atributos
jurídicos, pero también extra-jurídicos, es decir, que quedan fuera de las
regulaciones del derecho (conciencia, las decisiones, planes, ideas,
orientación sexual e incluso identificarse con un género distinto), y su libre
desarrollo garantiza la capacidad individual, sin coacción por parte del
Estado, de auto-determinarse, diseñar y dirigir su vida según su voluntad,
conforme a sus propósitos, expectativas, intereses y deseos. El ser humano
necesita contar con presupuestos, condiciones y circunstancias que le permitan
disfrutar de su calidad de tal y alcanzar, en razón de su perfectibilidad
propia, su mayor desenvolvimiento en lo físico, en lo anímico y en lo moral. Su
vida, exigencia indispensable y previa, así como su integridad física y mental,
deben ser, por ello respetadas. Su libertad también requiere de protección. Y
es preciso amparar, asimismo, diferentes aspectos de su personalidad que pueden
ser vulnerados, por ejemplo, su imagen, su honor, su intimidad y sus relaciones
familiares de origen”.
Que “[e]l derecho al libre desarrollo de la personalidad
protege al individuo en su individualidad como ser único y valioso en sí mismo,
pues tutela el valor supremo que justifica el sistema internacional de derechos
humanos: la dignidad humana. Garantizar su goce requiere el
goce efectivo de todo el sistema de derechos y libertades fundamentales”.
Que “[l]a dignidad no es un derecho, pero es el
fundamento constitucional de todos los derechos, tanto los civiles y políticos
como los sociales, económicos y culturales, y en consecuencia es indivisible
del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues es en su ejercicio
cuando la dignidad se materializa jurídicamente”.
Que “[c]omo derecho
autónomo, el libre desarrollo de la personalidad se configura como la evolución
jurídica del tradicional concepto de libertad. Su contenido subjetivo dota a
los individuos de la posibilidad de regir y dirigir su vida y destino a su
propia manera. Su contenido objetivo coloca el desarrollo de la personalidad y
sus valores esenciales como contenido axiológico universal de los ordenamientos
jurídicos, lo cual implica la imposición de deberes y obligaciones al Estado,
la sociedad y los individuos”.
Informan sobre “el exhorto que ha realizado el Ministerio
Público por el reconocimiento de la identidad de la personas transgéneros y
transexuales a raíz de otras solicitudes que se han presentado anteriormente
ante este Máximo Tribunal, así como la solicitud que este órgano del Poder
Ciudadano, realizó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería (Saime), para adecuar la fotografía de la cédula a la identidad de
género autopercibida y que es reseñado en los portales web de reconocidos
periódicos de circulación nacional y que se pueden constatar en los anexos que
presentaremos”.
Exponen que “[c]uando se define al ‘Género’ desde el
punto de vista sociocultural en lugar de exclusivamente biológico, se entiende
que el ‘Género’ es un constructo social y así, desde 1949, Simone de Beauvoir desafía
en su obra ‘El segundo sexo’ el determinismo biológico con la afirmación ‘A/o
se nace mujer: llega una a serlo’, por ello, la distinción sexo/género
se ha evidenciado de tal manera que ‘sexo’ podría definirse como aquello que
expresa las diferencias biológicas, mientras que ‘género’ incluye una serie de
categorías socialmente construidas. Debido a esa importancia, se adoptó el
término ‘género’ para diferenciar la construcción social de la identidad de
género de cada persona frente a su constitución biológica. Es por ello, que la
debida interpretación que se le debe dar al término ‘género’ en el articulado
en cuestión, no es una interpretación que deriva de la palabra ‘sexo’. Ambos
son términos semánticos totalmente diversos que no deben ser usados como
sinónimos en el ámbito social ni jurídico”.
Expresan que “[e]n el ámbito científico, la definición
moderna de ‘Sexo’ es referente al conjunto de características anatómicas que
caracterizan a una persona externa e internamente como varón o como hembra, del
cual también pueden desprenderse al menos siete elementos, que pueden ser
concurrentes o no:
1.- Sexo Genital: aparato genital externo, del cual deriva la
atribución al momento del nacimiento.
2.- Sexo Cromosómico: puede o no coincidir con el sexo genital y sólo
puede ser determinado por pruebas científicas.
3.- Sexo Psicológico o auto-perceptivo (hoy llamado
"Género"): convicción íntima de pertenecer a uno u otro sexo.
4.- Sexo
Hormonal: hormonas prevalecientes en el cuerpo de la persona.
5.- Sexo Anatómico: características secundarias de cada sexo (manzana
de Adán, vellos, masa muscular, glándulas mamarias).
6.- Sexo Gonadal o
Interno: presencia de testículos u ovarios.
7.- Sexo Socia/ o Aparente (Socio-perceptivo): forma en la que una persona se presenta en público
y es notoriamente conocida”.
Concluyendo que “interpretar la frase ‘no se corresponda con
su género’ establecida en el Artículo 146 de la Ley Orgánica de
Registro Civil, desde la visión de una definición global de ‘Sexo’, incluso,
partiendo de uno solo de sus elementos antes señalados, resultaría antagónico y
contrario a Derecho”.
Por tal motivo solicitan,
de conformidad con el artículo 60 de la Carta Magna, que se les reconozca y se les
dé el trato con el género y nombre pro-legal con el cual son pública y
notoriamente conocidos, de la siguiente manera: 1.- DOMINIC GABRIEL ORDÚZ como GABRIELA
DESIRE INDIANA ORDÚZ, 2.- JOSÉ RENIER APONTE como MADELEINE
APONTE, 3.- CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ RAGA como LISSET GUTIÉRREZ RAGA, 4.-
RIGOBERTO ANTONIO QUINTERO VERDÚ como RUMMIE QUINTERO VERDÚ, y 5.- RICHARD
ALIRIO BRICEÑO COLMENAREZ como RICHELLE BRICEÑO COLMENÁREZ.
Por último pidieron: “1.-Se establezca que
se han presentado los
requisitos esenciales que establece el Artículo 147 de la Ley Orgánica de
Registro Civil y constitucionalmente, se reconoce, protege y garantiza el
derecho al reconocimiento de la identidad de género auto-percibida en base a
los derechos previamente expuestos.
2.- En base a las pruebas aportadas, realice el
reconocimiento de la identidad y expresión de género auto-percibido como
peticionamos al inicio de la presente acción y se establezca en la Partida de
Nacimiento el género y nombre con el cual somos pública y notoriamente
conocidos y conocidas siendo este, por ende, se proceda al cambio de nombre y
género en la partida de nacimiento, manteniendo la filiación correspondiente.
3.- Establezca que existe una continuidad de la persona respecto a sus
derechos y obligaciones asumidas previa la presente solicitud.
4.- Se emitan copias certificadas del cambio de nombre y género,
dirigidas al Registro Principal del Municipio; a la Oficina Nacional de
Registro Civil; al Consejo Nacional Electoral; al Ministerio del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que se realicen las
modificaciones correspondientes y a todos los organismos que correspondan”.
II
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar
su competencia para conocer de la presente acción, denominada por los
solicitantes como “demanda para el reconocimiento de intereses colectivos y
difusos” y, a tal efecto, esta Sala advierte, como primer punto,
que lo pretendido por la parte actora no se corresponde con el tipo de acciones
que protegen esos supra individuales, sino que se trata de una sumatoria de
solicitudes individuales, que requieren, para su protección, un cúmulo de
medios de prueba que demuestren la veracidad de los alegatos señalados en la
demanda.
En efecto, es criterio pacífico de esta Sala que, quien demanda por
derechos o intereses difusos o colectivos, lo debe hacer a nombre de la
sociedad, y lo hace atendiendo al derecho subjetivo indivisible que comparte
con el resto de las personas o su interés compartido con la población, dado que
la razón de la demanda debe ser la lesión a la calidad de vida de todos los
habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos
los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada
al desmejorarse su calidad común de vida (vid. sentencia N° 1053, del 31 de
agosto de 2000, caso: William Orlando Ojeda Orozco).
En igual sentido, esta Sala estableció, en la sentencia N° 656, del 30
de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa
Nacional), lo siguiente:
“Cuando los derechos
y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en
forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de
existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o
sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de
esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la
sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada.
Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se
difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a
la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados
individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden
serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma
categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc.”
Criterio que fue reforzado en la sentencia N° 3312, del 2 de diciembre de 2003
(caso: Elías Pernía y otros), en la que se señaló, entre varios
aspectos, que la tutela constitucional de ese tipo de derechos
supraindividuales, actúa como elemento de control de la calidad de vida
comunal, “por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos
individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia
es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la
calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado
un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho
destinado al beneficio común”.
Ahora bien, considera
esta Sala que el caso de autos no tiene correspondencia con una acción que
persigue la protección de intereses difusos o colectivos, toda vez que es
necesario, para quien incoe el presente tipo de demanda, demostrar la veracidad
en forma individual de los hechos alegados en su solicitud; no siendo posible,
ofrecer en forma grupal algunos medios de prueba para demostrar los alegatos de
hecho individuales cuando se demande en forma conjunta. Por lo tanto, ante la
necesidad probatoria de que cada solicitante demuestre procesalmente la verdad
de su hecho, esta Sala advierte que la demanda de autos se trata de una tutela
de protección de derechos subjetivos individuales que buscan una satisfacción
personal, y no una protección de derechos supraindividuales.
Además, esta Sala, mediante sentencia
N° 10, del 1° de marzo de 2016, (caso: Tomás Mariano Adrián) estableció,
a través de una reconducción de la calificación jurídica de la demanda, que la
naturaleza de lo pretendido en el tipo de solicitudes incoadas como en el
presente caso, se corresponde más bien como una acción innominada de naturaleza
constitucional, toda vez que los derechos fundamentales cuya protección se
pretende, no posee ninguna legislación regulatoria al respecto, por encontrarse
desprovisto de un procedimiento judicial que permita su efectiva tutela.
De modo que, visto que el presente caso
se refiere, como fue señalado en el precedente judicial citado supra, a una
acción innominada de naturaleza constitucional esta Sala como máxima garante de
los principios, reglas y normas previstas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y como último intérprete de su contenido, dada,
además, la novedad de este tipo de demanda, se declara competente para conocer
de la presente causa. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Sala
observa que, en el caso de autos, no está presente alguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, aplicables a todas las demandas, solicitudes y recursos
intentados ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En
consecuencia, esta máxima instancia constitucional admite la acción innominada
en cuanto ha lugar en Derecho. Así se declara.
Para el presente caso, de conformidad
con lo establecido en el precedente contenido en el fallo 10/2016, citado ut
supra, el procedimiento aplicable será el dispuesto en el artículo 145 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial
Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010, por lo que, el mérito de presente asunto
será decidido en el lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de
que sea practicada la última notificación ordenada en el presente fallo.
A los fines del conocimiento de la
admisión de la presente causa, se ordena la notificación de la Fiscalía General
de la República, de la Defensoría del Pueblo y a la Comisión de Registro Civil
y Electoral adscrita al Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte, esta Sala de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, considera oportuno a los fines de formarse un mejor
criterio, notificar a los solicitantes para que informen dentro del lapso
de quince (15) días de despacho, contados a partir de su notificación la
condición de su estado civil, y en el caso de haber contraído matrimonio o su
disolución, deberán consignar los documentos que demuestren ese estado civil.
Igualmente deberán consignar, dentro de ese mismo lapso, copia certificada de
las actas de nacimiento que fueron agregadas en copia simple y un informe
médico psiquiátrico y psicológico suscrito por un especialista en la materia,
que demuestre la veracidad de su condición, emanado de cualquier organismo
competente público o privado, pudiendo acudir a tales fines, entre otros, a la
Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM), al Centro de
Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela o al
Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. Domingo Luciani, ubicado en el
Llanito, Caracas.
De igual forma esta Sala, ordena
oficiar a la Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral adscrita
al Consejo Nacional Electoral, para que informe el estado civil de los
accionantes dentro del mismo lapso de quince (15) días de despacho, establecido
para los accionantes.
Por último, visto que como se ha
establecido en el presente fallo las pretensiones de autos responden a la
tutela de protección de derechos subjetivos de manera individual, se ordena
separar la continencia de la causa, y al efecto, se conforme un expediente para
cada uno de los solicitantes, los cuales contendrán copia certificada de la
presente decisión, copia certificada de la solicitud presentada el día 6 de
abril de 2017, y en virtud del desglose, la documentación de identificación
respectiva a cada solicitante, quedando abierto el presente expediente solo
para el ciudadano Rigoberto Antonio Quintero Verdú, quien pretende ser
reconocido como la ciudadana “Rummie Quintero Verdú”, conformado
por los anexos identificados con este nombre. Para la continuación de las
causas podrán asistirse del abogado Richard A. Briceño Colmenarez o nombrar
cualquier otro abogado de su confianza como apoderado judicial. Así
se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer de la acción innominada de naturaleza
constitucional interpuesta por los ciudadanos Dominic Gabriel Ordúz, José Renier Aponte, Carlos Eduardo Gutiérrez Raga, Rigoberto Antonio
Quintero Verdú y Richard Alirio Briceño Colmenárez.
SEGUNDO: ADMITE la acción
innominada de naturaleza constitucional interpuesta por los
ciudadanos Dominic Gabriel Ordúz, José Renier Aponte, Carlos Eduardo
Gutiérrez Raga, Rigoberto Antonio Quintero Verdú y Richard Alirio Briceño
Colmenárez.
TERCERO: Se ORDENA notificar
a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la República y a la
Comisión de Registro Civil y Electoral adscrita al Consejo Nacional Electoral.
CUARTO: Se ORDENA notificar
a los solicitantes para que informen dentro del lapso de quince (15) días de
despacho, contados a partir de su notificación la condición de su estado civil,
y en el caso de haber contraído matrimonio o su disolución, deberán consignar
los documentos que demuestren tal estado civil. Igualmente deberán consignar
copia certificada de las actas de nacimiento que fueron agregadas en copia
simple y un informe médico psiquiátrico y psicológico suscrito por un especialista
en la materia, que demuestre la veracidad de su condición, emanado de cualquier
organismo público o privado, pudiendo acudir a tales fines, entre otros, a la
Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM), al Centro de
Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela o al
Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. Domingo Luciani, ubicado en el
Llanito, Caracas.
QUINTO: Se ORDENA oficiar
a la Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral adscrita al
Consejo Nacional Electoral, para que informe el estado civil de los accionantes
dentro del lapso de quince (15) días de despacho.
SEXTO: Se ORDENA separar la
continencia de la causa, y al efecto, se conforme un expediente para cada uno
de los solicitantes, los cuales contendrán copia certificada de la presente
decisión, copia certificada de la solicitud presentada el día 6 de abril de
2017, y en virtud del desglose, la documentación de identificación respectiva a
cada solicitante, quedando abierto el presente expediente solo para el
ciudadano Rigoberto Antonio Quintero Verdú, quien pretende ser reconocido como
la ciudadana “Rummie Quintero Verdú”, conformado por los
anexos identificados con este nombre.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Tramítese el proceso según las pautas
establecidas en la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01
días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la
Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
DIXIES J VELAZQUEZ R
Exp.- 17-0413.
CZdM/
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