Exp. N° 2004-000475
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Mediante escrito presentado en fecha 20
de mayo de 2004 por ante la Secretaría de la Sala de
Casación Civil, la abogada Coromoto D’urso Morales de
Delgado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WALTER
ANTONIO GUTIÉRREZ MORALES, quien a su vez actúa como representante
de la Sociedad Anónima Ojeda, Gutiérrez Espinoza y Asociados,
Consultores Jurídicos tal y como consta al folio dos (2) de la pieza 1 del
expediente, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 11 de
diciembre de 2002, por el Juzgado Tercero Civil del Distrito de la ciudad de
Managua, República de Nicaragua que declaró a favor de ciudadanos nicaragüenses,
obreros agrícolas que trabajaron en la ciudad de Chinandega, Nicaragua, y que
se vieron seriamente perjudicados por la exposición al pesticida denominado
Nemagon o Fumazone.
El 4 de diciembre de 2005, se dio
cuenta en Sala, siendo reasignado el
expediente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en
fecha 17 de octubre de 2006.
Mediante auto de fecha 25 de abril de
2005, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur, cuanto ha
lugar en derecho, y ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Dow Chemical
Company, Shell Chemical Company, y Standard Fruit Company hoy conocida como
Dole Food Company Inc, las dos primeras domiciliadas, según indica la
solicitante, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que comparezca
dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en
autos su citación, a dar contestación a la solicitud indicada.
Por auto emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala de
Casación Civil de este Máximo Tribunal, de fecha 5 de mayo de 2005, se señaló
el error en la citación, por cuanto se ordenó emplazar a las sociedades
mercantiles “...Shell Chemical Company...” cuando a quien realmente
correspondía emplazar era a la sociedad mercantil “Shell Oil Company”, quedando
así subsanado el error en referencia a los fines consiguientes.
Constan del cuaderno separado del
expediente signado bajo el Nº 2004-000475, nomenclatura de esta Sala, copias
certificadas referentes a la solicitud de medida de embargo, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por
la abogada Coromoto D’urso Morales, actuando en su carácter de apoderada
judicial del ciudadano Walter Antonio Gutiérrez Morales, sobre
la totalidad de los bienes muebles que se encuentran en las oficinas del piso
8, ubicadas en el edificio Shell Venezuela, y que se decrete medida preventiva
de embargo sobre las cuentas corrientes de las entidades: Banco Mercantil Nº
1031041419, Banco Venezolano de Crédito Nº 0290000742, Banco de Venezuela Nº
01020131-44-0000413888, Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Nº
0116-0118-94-0003246388, Corpbanca 0121-0170-82-0100394774, Banco Provincial Nº
0108-0020-57-0100002360.
En decisión de fecha 14 de junio de
2005, emanada de esta Sala de Casación Civil, se declaró improcedente dicha
solicitud de medidas cautelares, por cuanto en una solicitud de esta naturaleza
es necesario la concurrencia de los dos supuestos: el fumus boni iure y
el periculum in mora, siendo que en el caso bajo estudio no se
cumplió el segundo de los requisitos.
En fecha 17 de junio de 2005, la
abogada Coromoto D’Urso Morales consignó por ante la
Secretaría de la Sala de Casación Civil solicitud de reposición
de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005 por la Sala,
planteando un “…RECURSO DE REPOSICIÓN DE LA SENTENCIA
INTERLOCUTORIA…”, entendiendo esta Sala que lo pretendido por la
abogada recurrente es la nulidad del mencionado auto en razón de la existencia
de un hecho notorio conformado por la inminente venta de las gasolineras y
otros activos de la empresa Shell Oil Company en Venezuela. Por otra parte, con
base a una serie de documentos, solicita se acuerden las medidas cautelares que
garanticen las resultas del exequátur que se tramita por ante esta Sala de
Casación Civil.
Mediante escrito de fecha 7 de marzo de
2006, consignado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil,
la abogada Coromoto D’urso Morales, identificada supra, solicitó proseguir con
la sustanciación del exequátur en cuanto a las empresas “Shell Chemical
Company” y “Dow Chemical Company”, obviando o excluyendo la citación a
la empresa “Dole Food Corporatión INC” todo esto de conformidad con los
principios contenidos en los artículos 10, 14, 15, 26 y 27 del Código de
Procedimiento Civil. (sic) (folios 1283 y 1284 de la segunda pieza del
expediente).
- I –
En cuanto a la solicitud de la abogada
Coromoto D’Urso Morales de Delgado, referida a la reposición de la sentencia
emanada en fecha 14 de junio de 2005, que declaró improcedente las medidas
solicitadas, la Sala observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Después de
pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no
podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el
Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de
que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el
día de la publicación o en el siguiente.”
En concordancia con la disposición
transcrita, el artículo 272 eiusdem establece:
“…Ningún Juez podrá
volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que
haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
Al comentar el artículo 252, la
doctrina nacional expresa: “...Es principio general que las
sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la
cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a
apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento
de la función jurisdiccional y el juez puede –conforme a la regla del artículo
310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere
conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable (como la de
las primeras cuestiones previas: Art. 357) el fallo es irrevisable en forma
absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó;
de lo contrario se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ‘ad latere’ de la prohibición legal, una suerte
de reclamo o recurso de reconsideración...”. (Ricardo Henríquez La
Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Segunda Edición) (Resaltado
de la Sala.)
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia
Nº 3, de fecha 30 de mayo de 2002, caso: José Ignacio González Briceño,
Expediente: 01-168, donde señaló:
“...De acuerdo con lo establecido en el artículo 252
del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dicta el fallo
definitivo no puede revocarlo ni reformarlo, pues se produce una inmediata
pérdida de jurisdicción que impide cualquier posibilidad de revisar lo
decidido, con excepción de las aclaratorias o ampliaciones sobre los puntos
dudosos que pueda presentar la sentencia sobre el dispositivo del fallo, que en
todo caso requieren del impulso de la parte interesada en ello.
Por tal motivo, vista la absoluta improcedencia del
pedimento formulado por el referido abogado, quien solicitó a la
Sala que anule su propia decisión, en una suerte de querella nullitatis no
contemplada en el ordenamiento jurídico vigente, SE DESESTIMA dicha solicitud y
se ordena el archivo del expediente...” (Resaltado de la Sala)
El mismo criterio sostuvo la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, tal como se desprende de su
sentencia de fecha 9 de marzo de 2001 (Caso Luís Morales Bance y otros,
Expediente 00-2169), que expresa:
“... El artículo 252
del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de
amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece
lo siguiente:
...omissis...
De la transcrita
norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de
revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a
apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de
estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró
el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le
son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes
mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo
decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar
puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma
sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la
posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar
ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que
debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito
artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se
colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos
en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un
medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es
otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones
y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo
numérico o dicte ampliaciones.
Ello así, dicha
solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del
fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio
expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en
su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación
y demás medios de impugnación.
El criterio
anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La
corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la
ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores
materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones
del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni
reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están
reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a
apelación, son (rectius: sino) que está destinada a obviar imperfecciones del
fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea
que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia,
sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad
declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable,
ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la
ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y
a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp.
323 y 324).
Por lo que respecta
al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar
que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio
para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en
relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador,
pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada,
pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio
allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en
el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante
la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia
pronunciada...”. (Resaltado de la Sala).
Esta prohibición legal se extiende
incluso para los procedimientos de exequátur, como fue expresamente señalado en
sentencia del 29 de marzo de 2005 (caso Lilibeth Espinoza Barbosa y Luís
Emigdio Guerrero Romero, Expediente Exp. AA20-C-2004-646):
“...El exequátur es
el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o
sentencia dictada por un tribunal o arbitro extranjero en el territorio cuya
ejecución se pretenda hacer valer.
El proceso de
exequátur se ventila en una sola y única instancia, siendo que si el
asunto presentado es de naturaleza contenciosa, es competencia de la
Sala de Casación Civil conocer del mismo, de conformidad con lo
establecido en los artículos 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y 850 del Código de Procedimiento Civil; pero si
se trata de una materia no contenciosa, corresponde al tribunal superior del
lugar donde se pretenda hacer valer la sentencia extranjera, como lo determina
el artículo 856 eiusdem.
Ahora bien, las
normas que regulan el procedimiento de exequátur no contempla disposición
alguna que ordene o prevea la consulta para las decisiones dictadas por lo
tribunales superiores, bien porque se conceda o no la fuerza ejecutoria de los
actos o sentencias extranjeras; esta posición legislativa determina lo dicho en
relación a la sola y única instancia para estos asuntos, ello
contiene una razón lógica jurídica, pues de admitirse revisión o consulta de
estas decisiones no contenciosas, sustentaríamos una contradicción con la norma
que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores y no a este Tribunal
Supremo de Justicia, de lo cual es evidente que el fallo dictado por dicho
tribunal no tiene consulta ante ninguna instancia, por considerar la
Sala que la misma no tiene sustento legal y por consiguiente, no puede
producirse un dictamen del mérito de la materia, más allá de los términos
consignados en esta decisión. Así se declara...”
Como se evidencia de la doctrina y
jurisprudencia transcritas, de conformidad con el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, no le es dable a la Sala revocar ni reformar el
auto del 14 de junio de 2005, ni siquiera por el sobrevenido y lamentable
fallecimiento de alguno de los litisconsortes activos. Así se establece.
- I I -
En cuanto al hecho notorio, la
representación judicial de los solicitantes, expone lo siguiente:
“...VISTA LA DECISIÓN DE FECHA CATORCE (14) DE JUNIO DE 2005,
EMANADA DE ESTA DIGNA SALA, EN VIRTUD DE LA CUAL, DECLARA IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS EN FECHA VEINTE (20) DE
ABRIL DE 2005, (…) ESTA REPRESENTACIÓN PROMUEVE RECURSO DE REPOSICIÓN
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA ANTES SEÑALADA, Y EN SU DEFECTO,
SOLICITA SE REPONGA DICHA SENTENCIA, ORDENANDO
LLEVAR A CABO LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA SUSCRITA, (…).
…omissis…
ES EL CASO, CIUDADANA MAGISTRADA, QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES PEDIDAS,
PUEDEN LLEVARSE A CABO DE INMEDIATO, SIENDO QUE EL ESPÍRITU DE LA MISMA ES EVITAR QUE QUEDEN
DESPROTEGIDAS LAS VÍCTIMAS, COMO CONSECUENCIA DE LA MALA FE DE LOS DEMANDADOS.
EN TAL VIRTUD, NO SOLO RATIFICO EL HECHO DE QUE: “…los demandados
han estado deshaciéndose de sus bienes, siendo una clara demostración de ello,
las ventas de las gasolineras de Shell ubicadas en el país…”, COMO SE
EXPUSO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD, SINO QUE ESTA SITUACIÓN, AMERITA EL DECRETO
“UREGENTE” DE ESTAS MEDIDAS, PUES SE CUMPLE DRASTICAMENTE CON LOS PRESUPUESTOS
EXIGIDOS EN LA NORMA RECTORA, VALE DECIR:
1) EL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (periculum
in mora), Y,
2) EL ANEXO DE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE
ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, (Fumus boni iuris),
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
…Omissis…
POR OTRA PARTE, ESTE ALTO TRIBUNAL, EXPONE QUE ESTA SITUACIÓN, AMERITA,
“…la demostración de dicha circunstancia de hecho…” (…), Y
TAMBIÉN INDICA EN LA SENTENCIA DE MARRAS: “…Esta ausencia de prueba
que permita evidenciar los hechos narrados por la abogada solicitante…,
“…impone el rechazo de la petición cautelar…” (…). SIN EMBARGO, ESTE
ARGUMENTO ES INVIABLE DEBIDO A QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU ÚLTIMO APARTE, CUANDO CLARA Y EXPRESAMENTE,
ESTABLECE: “...Los hechos notorios no son objeto de prueba...”.
…omissis…
SIN EMBARGO, PROPORCIONAMOS A ESTE DIGNO TRIBUNAL, A TODO EVENTO, Y PARA
MAYOR ABUNDAMIENTO DE LAS RAZONES ESGRIMIDAS, SENDOS EJEMPLARES, TOMADOS VIA INTERNET DEL DIARIO EL UNIVERSAL, DONDE AMPLIAMENTE ANUNCIAN LA VENTA DE LOS ACTIVOS DE LA EMPRESA UNIVERSALMENTE CONOCIDA COMO SHELL, DISTINGUIDOS CON LAS LETRAS “A” “B” Y “C.
...omissis…
POR TODOS LOS ARGUMENTOS ANTES TRANSCRITOS, ES QUE ESTA REPRESENTACIÓN
AFIRMA QUE SI SE CUMPLIÓ CON EL EXTREMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO SIENDO NECESARIO PROBAR EL HECHO PÚBLICO Y NOTORIO
DE QUE LAS EMPRESAS EN CUESTIÓN, SI SE ESTÁN DESHACIENDO DE SUS BIENES, PERO, EN
TODO CASO, ANEXAMOS, EN ESTE ACTO, ELEMENTOS IRREFUTABLES SOBRE DICHOS HECHOS,
AMPLIAMENTE EVIDENTES.
EN CUANTO A LA SEGUNDA PREMISA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO
DE PROCDIMIENTO CIVIL, REFERENTE AL ANEXO DE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN
GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA (fumus bonis
iuris), ESTA REPRESENTACIÓN ADJUNTÓ EN SU MOMENTO, DIVERSAS ACTAS DE DEFUNCIÓN DE LOS DEMANDANTES FALLECIDOS, Y CUYAS
IDENTIDADES CONSTAN EXPRESAMENTE EN LAS ACTAS QUE CONFIGURAN EL PRESENTE
EXPEDIENTE, Y QUE PARECIERA QUE ESTA DIGNA SALA, NO VALORO PLENAMENTE.
…omissis…
HABIENDO ANALIZADO LAS RAZONES TANTO DE HECHO COMO DE DERECHO, ESTA
REPRESENTACIÓN SOLICITA SEA RECONSIDERADA LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES, CORRIGIENDOSE DICHA SENTENCIA, Y SEAN PRONTAMENTE
OTORGADAS, EN BENEFICIO DE LAS VÍCTIMAS AFECTADAS POR LOS QUÍMICOS CONOCIDOS
“NEMAGON” O “FUMAZONE”…” (Resaltado de la solicitante)
En
cuanto al hecho público y notorio, esta Sala en sentencia Nº 231, de fecha 19
de julio de 2000, caso: Hercilia Linares contra Ramona Linares y Otros,
Expediente: 00-215 estableció:
“...Así lo ha señalado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal
mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, (caso de Oscar Silva
Hernández), en la cual expresó que el concepto del hecho notorio diverge del
hecho público, pues “...este último parte de criterios conceptuales. Unos
consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una
difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del
registro público, o de la publicación en periódicos oficiales;
otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en
sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el
hecho público es aquel que surge de actos del poder público”. (Subrayado
de la Sala). Por tanto, la situación de emergencia judicial no puede ser
considerada un hecho notorio, pues la misma es un hecho público al ser producto
de actos administrativos publicados en Gaceta Oficial.
Sin embargo, es menester señalar que la medida que
tomó el Juzgado Superior Distribuidor, de reasignar las causas afectadas, no
tuvo la misma difusión que las medidas decretadas por la Comisión de
Emergencia Judicial, ni tuvo fundamento legal, bien mediante resolución dictada
por dicha Comisión, o por
haberse divulgado a través de publicación oficial. Esto, evidentemente,
hace de esa decisión un hecho singular, por lo cual no es posible considerarla
como un hecho notorio, pues para que sea considerado como tal “su existencia
debe ser conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura media, en el
tiempo y en el lugar en que se produce la decisión”(Carnelutti, Estudios
sobre Procedimiento Civil, p.185).
En
este mismo sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de
julio de 1993, que hoy se reitera expresó que “la sola publicación por
algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere
“conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no
convertía al hecho en notorio, pues la noticia aislada no se incorpora a la
cultura...” (Resaltado de la Sala).
La sentencia de la Sala Constitucional Nº 98 de fecha 15 de
marzo de 2000, caso Oscar Silva Hernández, establece:
“... La necesidad que
el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía
impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre
los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la
sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los
hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a
pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la
mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro,
para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y
por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia
en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por
algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere
“conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no
convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que
la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción
clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del
hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria
colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar
cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo
que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como
el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de
Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual,
con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales,
ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual
en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión
pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien
podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría
entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o
círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde
trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones
parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario
de un círculo o grupo social, o a él podía accederse.
Así, los medios de
comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho
como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el
hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de
comunicación social.
De esta manera, el
colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente
de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la
existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
Estas noticias
publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas,
pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera
de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado
en el tiempo.
Se trata de un efecto
de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del
conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces
breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el
suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad
masiva.
Que un identificado
grupo de béisbol es el campeón de Venezuela, es un hecho que se presenta como
cierto por la comunicación social, y que se consolida como tal, cuando
la mayoría de los medios siguen reseñando las andanzas y compromisos
de ese equipo.
De un hecho
comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual,
incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su
conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve
televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación
o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico
Procesal Penal, como presupuesto de la radicación.
Pensar que este hecho
del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es
de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina
enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda
de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber
recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.
El hecho publicitado
o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no
incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su
publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector
del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que
forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su
importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio
y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno
del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos
criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de
conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que
goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos
oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene
lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última
es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho
comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha
delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por
su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular,
lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en
el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el
despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el
juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que
incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios
que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar
al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos
elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo
puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho
notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el
expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos
que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero
que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan
tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se
refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las
ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros
tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras
ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la
hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible
con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha
mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije
en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el
colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente)
para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho
comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el
juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido
permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su
existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso
de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento
determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso
procesal.
El hecho
comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con
los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o
videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que
demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos
medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez,
conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el
cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada,
o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal
conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente
desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije (sic) el hecho,
podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la
realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y
sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla;
aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente
Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo
expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que
señala el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su
incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente
en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a
otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para
desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el
sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los
caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los
hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los
medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios,
de corta duración.
Los medios de
comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos
por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes
informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se
presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se
transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece
el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos
comunicados, si todos –así sean falsos- creen que al menos ocurrieran
verazmente? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo,
así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona
para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta
la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos,
necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del
sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar
cuenta de él por no saber dónde buscarlo.
...omissis...
Del contenido de los
medios de comunicación masivos, hay una serie de hechos cuya captación es
limitada, no sólo por la forma como se expresan, sino porque no son destacados
por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad. Estos
contenidos a pesar de ser difundidos, no tienen la característica de ingresar a
la cultura del grupo así sea en forma temporal. Mientras que hay otros, que
por estar extensamente difundidos y presentados de manera tal que son de fácil
aprehensión por cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y
transitoriamente, a ser parte del conocimiento del grupo, destacándose entre
ellos aquellos que aparecen como información comunicacional veraz, y no como
opiniones, testimonios, anuncios, cuya autoría y veracidad no consta. De este
residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad; pero
el hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que varios
medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el
colectivo como un hecho veraz...”. (Resaltado de la Sala)
En aplicación de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se
evidencia que:
1. Para que un hecho sea considerado notorio se requiere su incorporación a la “...cultura
normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce
la decisión...”, que él, por su importancia, se integre a la memoria
colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar
cotidiano, o forme parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo
que se conversa en un círculo social.
2. El
hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la
cultura del grupo social; sin embargo, su difusión pública uniforme por los
medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo
hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del
conglomerado, incluyendo al juez.
3. Aún cuando se
hubiera alegado, la simple publicación de un hecho determinado en un medio de
comunicación no lo convierte en “notorio”, admitir lo contrario equivaldría al
absurdo de considerar que, basta la circunstancia que cualquier hecho haya sido
publicado en cualquier medio de comunicación, para que se le atribuya la
condición de notorio.
Por consiguiente, de conformidad con
los criterios anteriormente transcritos, no es posible considerar como hechos
públicos y notorios los ejemplares de noticia vía Internet, distinguidos con
las letras a, b, c y d, del diario el universal, consignados en autos. Así se
decide.
- III -
En vista de que fueron presentados
nuevos documentos que según la representación judicial de la parte solicitante,
pretenden justificar el establecimiento de la medida preventiva solicitada,
esta Sala, de conformidad con lo señalado sobre este punto en el artículo 19
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace las
siguientes consideraciones:
Son tres (3) los ejemplares de noticias
del Diario “El Universal” extraídos de Internet, presentados por la abogada
recurrente para demostrar el periculum in mora, en virtud de que
los mismos plantean “…LA VENTA DE LAS GASOLINERAS Y OTROS ACTIVOS
DE LA SHELL OIL CONPANY EN VENEZUELA Y OTROS PAÍSES.”
Los mencionados ejemplares que el
artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas,
asimila a los documentos escritos, en cuanto a su eficacia probatoria, son:
1.- Publicado con fecha 28 de noviembre
de 2004 y con el título “…70% DE ESTACIONES HAN SIDO
VENDIDAS” localizado en la página Web del Diario
“El Universal” (http://buscador.eluniversal.com/2004/11/28/apo_art_28129B.shtml), y extraído en
fecha 16/6/2005, plantea la venta de un número considerable de estaciones de
servicio, manteniendo una planta de lubricantes de alta tecnología.-
Observa esta Sala que la presente
reseña no puede considerarse como prueba del presunto riesgo de evasión de
responsabilidad por parte de la empresa Shell, sino por el contrario de un
proceso de reestructuración donde se admite la continuidad de la empresa en el
territorio nacional. Así se decide.-
2.- Publicado con fecha 05 de noviembre de 2004 y con el título “…SHELL
ANUNCIARÁ VENTA DE ACTIVOS EN EL CARIBE…” localizado en la página Web del
Diario “El Universal” (http://buscador.eluniversal.com/2004/11/05/eco_ava_05A505021.shtml), y extraído en
fecha 16/6/2005, repite el plan de reestructuración analizado en la precedente
publicación, incluso aludiendo a empresas ubicadas fuera del territorio
nacional, razón por la cual tampoco puede señalarse a dicha publicación como
prueba del presunto riesgo de evasión de responsabilidad por parte de la
empresa Shell.-
3.-Publicado en fecha 02 de febrero de
2005, con el título “…PDVSA PUEDE COMPRAR ACTIVOS DE SHELL JUNTO A ARGENTINA
ENARSA…” localizado en la página Web del Diario “El Universal”(http://buscador.eluniversal.com/2005/02/02/eco_ava_02A529231.shtml), y extraído en
fecha 16/06/2005, este artículo habla de la posible venta de activos de la
Shell, y en su parte pertinente establece “…no confirmó ni desmintió la
posibilidad de que esa compañía participe en la compra de los activos de Shell
en el país…” lo que deja establecido el rumor de las ventas de los activos de
Shell.
Por consiguiente, los mencionados
documentos traídos al expediente por vía electrónica, no son pertinentes para
fundamentar el presunto ocultamiento y enajenación de bienes de la empresa
Shell con la finalidad de hacer ilusoria la ejecución del fallo. Así se
decide
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la
solicitud interpuesta por la abogada Coromoto D’Urso Morales en su condición de
apoderada judicial del ciudadano Walter Antonio Gutierrez Morales.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
En virtud de la naturaleza de la
decisión dictada, no procede la condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos
mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la
Federación.
Presidenta de la Sala,
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
_________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado Ponente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº AA20-C-2004-000475
El Magistrado CARLOS
OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento respecto del criterio consignado por
los otros Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil
que aprobaron el fallo que antecede, en el cual se declara “…IMPROCEDENTE la
solicitud interpuesta por la abogada Coromoto D’Urso Morales en su condición de
apoderada judicial del ciudadano Walter Antonio Gutierrez (sic)
Morales…”, petición referida a la nulidad de una sentencia de la
Sala dictada en el mismo asunto, mediante la cual declaró sin lugar la
medida cautelar solicitada y a la “nueva” solicitud cautelar por haberse
presentados “nuevos documentos” que la justificarían; por lo que, procede
a consignar por vía del presente escrito “...las razones fácticas y
jurídicas de su negativa...” en atención al contenido y alcance del aparte
cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia. En
consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:
El 21 de junio de
2005, la Sala dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de
medida cautelar, con base a que no fue demostrado el periculum in mora,
señalando en su motivación, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585
del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a
que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza
principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga
presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que
“...corriéndose un riesgo inminente de que la ejecución del fallo quede
ilusoria, debido a que los demandados se han estado deshaciendo de sus bienes,
tal y como lo hicieron en la República de Nicaragua, (una clara
muestra de estas situaciones son las ventas de gasolineras propiedad de la
Shell en Venezuela)...”.
Luego de la
declaratoria de improcedencia de la cautelar, la solicitante del exequátur
vuelve a peticionar, pretendiendo, por una parte, “RECURSO DE REPOSICIÓN DEL
AUTO DICTADO EN FECHA 21 DE JUNIO DE 2005”, que tal como lo expresó la
disentida en su primer capítulo constituye una pretensión de nulidad del
referido fallo de la Sala, y por otra, solicita nuevamente la medida
señalando que trae nuevos documentos probatorios.
Comparto la primera
parte de la disentida, pues, tal como se resuelve, la Sala no puede
revocar por contrario imperio sus propias decisiones; sin embargo no así lo
resuelto en el capítulo III de la sentencia que antecede, pues pasa a analizar
la misma solicitud de medida preventiva que ya había sido resuelta por la
Sala, lo que evidencia que, en contradicción a lo previamente establecido
respecto a la imposibilidad de revisión de nuestras sentencias, indirectamente
se está revisando y, en consecuencia, volviendo a decidir sobre los mismos
hechos ya resueltos en la decisión de la Sala que declaró la
improcedencia de la medida preventiva por falta de prueba de los alegatos que
sustentaban el periculum in mora.
Efectivamente, según
el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige nuestras funciones, “En
cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal
Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que
estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y
garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen
sobre la decisión definitiva”. Ello no significa que la parte pueda
solicitar varias veces la misma medida cautelar sobre los mismos bienes y bajo
los mismos hechos.
Si la
Sala ya negó la medida, la parte interesada podrá solicitar
otras medidas distintas a la ya resuelta o la misma medida pero alegando hechos
distintos a los ya resuelto, lo contrario sería aceptar indirectamente
que podamos ir contra la cosa juzgada que emanó de la decisión de la
Sala y que declaró improcedente la cautelar.
En el caso, se
solicitó medida cautelar de embargo sobre unas cuentas bancarias de Shell
Venezuela, la cual fue declarada improcedente al no poder acreditar el periculum
in mora. Se alegó la realización de actos tendientes a insolventar a la
referida Shell Venezuela, como la venta de sus activos, para evadir la condena
contenida en sentencia extranjera, cuyo pase se solicita. La Sala para
declarar improcedente la cautelar señaló que dichos hechos alegados (la
insolvencia) no fueron demostrados y, por tanto, no se podían establecer.
En esta oportunidad,
pretende la solicitante, volver a pedir la misma medida y con base en
los mismos hechos (insolvencia de Shell con venta de sus activos), trayendo, y
así lo indica la disentida, “…nuevos documentos que según la representación
judicial de la parte solicitante, pretenden justificar el establecimiento de la
medida preventiva solicitada…”. La parte lo que trae son las supuestas
pruebas que demostrarían el periculum in mora, pero esos hechos ya fueron
resueltos en su oportunidad por la Sala y admitir ahora dicha
presentación, desvirtuaría, por una parte el procedimiento para traer las
pruebas de los alegatos y la posibilidad del control de la misma y, por el
otro, contraría la cosa juzgada. No se está pidiendo otra medida,
es la misma: el embargo preventivo de cuentas bancarias; y tampoco se están
alegando hechos nuevos que pudieran dar lugar a un nuevo pronunciamiento
de la Salaen atención al artículo 19 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo expuesto,
estimo que la disentida no debió entrar a analizar las documentales traídas ni
considerar la posibilidad de la procedencia de la cautelar en los términos
solicitados; sino que debió declarar la inadmisibilidad de lo solicitado por
haber sido ya resuelto por la Sala y por cuanto no es permitido el
análisis ni revocación por contrario imperio.
Por otra parte, la
solicitud que se propone plantea el tema de la eficacia de la sentencia dictada
por órgano jurisdicción supremo de un país extranjero y el cual se requiere sea
aplicable por los Tribunales de la República mediante el
procedimiento del exequátur. En este orden de cosas, resulta oportuno invocar
el tratamiento que nuestra novísima Constitución Bolivariana de Venezuela da al
de la aplicación del derecho extranjero mediante los tratados que la
Repúblicatiene suscritos al respecto. Previo al señalado tratamiento, la resolución
del asunto referido a la eficacia de los actos de autoridades extranjeras ha
sido objeto de sustanciación mediante la aplicación de los preceptos
respectivos contenidos en la legislación interna como son las normas del Código
de Procedimiento Civil, en virtud del mandato expreso y categórico del artículo
8 del citado Código que establece el orden de prelación de las fuentes en el
caso del Derecho Internacional Privado. Dentro de tales exigencias destaca la
prueba de la reciprocidad en el Estado Sentenciador, circunstancia ésta que
adquiere una unisitada importancia, pues conduce a la mutua cooperación entre
los Estados que constituyen la comunidad internacional.
Como ha de
apreciarse, se pretende dar entrada al territorio de la República a
un sistema jurídico extranjero para lo cual es imprescindible que se cumplan
los requisitos de reciprocidad exigidos por el Derecho Internacional Público de
lo cual son expresivos los Tratados internacionales y/o en las Convenciones
Internacionales regidas por el sistema que define el Derecho Internacional
Privado. En este sentido el compendio más uniforme de las resoluciones de
Derecho Internacional Privado lo constituye el Código de Bustamante que fue
ratificado por la República de Venezuela en 1934. También se
encuentran vigentes por lo que respecta al Estado Venezolano, las Convenciones
de su tipo aprobado en la conferencia de Montevideo de 1979.
El tema a la
reciprocidad es de orden público procesal eminente y como tal de obligatoria
aplicación por el Sentenciador. El examen de los requisitos que impone la
reciprocidad se encuentra expresamente establecidos en la Ley del
Derecho Internacional Privado, cuyo artículo 53 lo reglamenta expresamente; sin
embargo, conviene insistir en que tal reciprocidad constituye, además, un
mecanismo de prueba que el Sentenciador debe examinar in limine litis.
No podríamos en esta oportunidad profundizar sobre los alcances valorativos de
dicho punto, pues asumiríamos el riesgo eventual de entrar a calificar
situaciones de mérito que no corresponde en esta incidencia cautelar; no
obstante, preciso es que todos los supuestos probatorios de la solicitud
respectiva se encuentren plenamente satisfechos en los autos. Así lo establece,
además, la Convención Intenacional aprobada al respecto en Montevideo,
el 8 de mayo de 1979.
El asunto referido a
la providencia de medidas cautelares, aparece reglamentado la Convención
Interamericana Sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares y aprobada en
Montevideo en la misma fecha citada la cual remite a la legislación nacional el
cumplimiento de los requisitos presuestarios. Como bien dice la sentencia que
antecede, los requisitos de hoy no fueron acreditados suficientemente en los
autos y por ello la negativa resulta indefectible.
En este punto
particular, es criterio de quien disiente que debe considerarse igualmente la
naturaleza de la acción que ha dado origen a la solicitud de exequátur, pues
una acción declarativa de certeza, por ejemplo, no debería tener como garantía
cautelar una medida provisoria y para que la acción patrimonial a la cual
eventualmente se contraiga la sentencia cuyo pase se solicita, pueda sustentar
una providencia cautelar, resulta indispensable que del examen preliminar que
se realice aparezca comprobado el sistema recíproco Vigente en el Estado que
emite la sentencia con relación al Estado recipiendario, que en éste caso
es la República Bolivariana de Venezuela. Ese análisis preliminar de
la reciprocidad deviene congruente con los supuestos de ley existentes en ambos
Estados. No se trata de un examen de fondo de la cuestión, pues la reciprocidad
no lo permite; pero si de la revisión preliminar de esos supuestos que
conduzcan a establecer la congruencia -se repite- indispensable entre dos
sistemas jurídicos enfrentados en el caso del exequátur que se examinará
La disentida debió, a
pesar de la prohibición de admisibilidad que previamente señalé, referirse a
tales presupuestos de reciprocidad, que permitieran a la Salapronunciarse
sobre la cautelar solicitada.
Queda
de esta manera estructurado el presente voto salvado.
En Caracas,
fecha ut supra.
Presidenta de la Sala,
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
_________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado Ponente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº AA20-C-2004-000475
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