MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 16 de diciembre
de 2013, fue presentado ante la Secretaría de la Sala el escrito contentivo de
la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Francisco
Santander López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 29.664, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA
MONTEIRO DE NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad número
E-81.329.770, contra la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2013, por la
Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó, al conocer del recurso de
apelación intentado por la quejosa de autos, el sobreseimiento de la causa
penal seguida a los ciudadanos Manuel Fernandes Do Vale, Paolino Ferranti
Sanzone, Manuel Cipriano de Ponte y Copa Vicente Canache Lucio, por la presunta
comisión del delito de apropiación indebida calificada.
El 18 de diciembre
de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán.
El 7 de enero de
2014, la parte actora le solicitó a la Sala que se emitiese el respectivo
pronunciamiento de admisión de la presente acción de amparo constitucional.
El 5 de febrero de
2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero
López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala
Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio
Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella
Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio
Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose la ponencia a la
Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, la
suscribe.
El 6 de febrero y
el 18 de marzo de 2014, los abogados de la quejosa solicitaron a la Sala que
admitiese la presente acción de amparo constitucional.
Mediante decisión N° 157, del 21 de
marzo de 2014, esta Sala admitió la acción de amparo constitucional interpuesta
y ordenó la notificación del Presidente de la Sala N° 6 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de
la Fiscal General de la República; asimismo, se ordenó la notificación de los
imputados de la causa penal primigenia y se decretó, como medida cautelar, la
suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2013,
por la referida Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, adversada con el amparo,
hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia constitucional.
El 2 de abril y el
6 de mayo de 2014, la parte actora solicitó que se fijara la oportunidad de la
celebración de la audiencia constitucional.
El 29 de mayo de
2014, la abogada Osmil Thamara Salas, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 113.144, en su condición de apoderada judicial de
los ciudadanos Manuel Fernández Do Vale, Paolino Ferranti Sanzone, Manuel
Cirpiano Do Vale y Copa Vicente Canache Lucio, titulares de las cédulas de
identidad números 5.616.175, 11.604.759, 6.183.382 y 5.602.558,
respectivamente, solicitó que a sus patrocinados se les tenga como terceros
opositores en el presente asunto y pidió que se declare sin lugar la presente
demanda de amparo constitucional.
Mediante decisión
N° 1229, del 3 de octubre de 2014, esta Sala admitió la participación de los
ciudadanos Manuel Fernández Do Vale, Paolino Ferranti Sanzone, Manuel Cirpiano
Do Vale y Copa Vicente Canache Lucio, como terceros opositores.
El 15 de octubre,
el 2 de diciembre de 2014, el 5 de marzo y el 6 de mayo de 2015, la parte
actora solicitó que se fijase la oportunidad de la celebración de la audiencia
oral.
El 9 de julio de
2015, luego de realizadas las notificaciones correspondientes, se fijó la
oportunidad de la audiencia oral para el jueves 16 de julio de 2015.
El 16 de julio de
2015, se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional
y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia de
los abogados José Francisco Santander López y José Gregorio Cordovés, en su
condición de apoderados judiciales de la ciudadana María Teresa Monteiro de
Núñez, accionante, y de la abogada Carolina Segura Gualtero, en representación
del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia
del Presidente de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, accionado y de la representación judicial
de los ciudadanos Manuel Fernandes Do Vale, Paolino Ferranti Sanzone, Manuel
Cipriano De Ponte y Copa Vicente Canache Lucio, terceros intervinientes. En esa
misma oportunidad, la Sala declaró con lugar la presente demanda de amparo
constitucional.
En esta ocasión corresponde a
la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo, para
lo cual realiza las siguientes consideraciones
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
El abogado José
Francisco Santander López, en su condición de apoderado judicial de la
ciudadana María Teresa Monteiro de Núñez, fundamentó la acción de amparo
constitucional bajo los alegatos que, a continuación, la Sala resume:
Que interpone la
demanda de amparo constitucional “…contra el agravio infligido a mi patrocinada por
la Sala Sexta (6a) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de
Caracas, mediante la decisión publicada el 19
de noviembre del dos mil trece (2013), mediante
la cual revocó el sobreseimiento de la causa fundado en la prescripción de la
acción penal, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera
Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, calendado el 09/03/12, publicado in extenso el
19/03/12, con base en la norma del artículo 318
cardinal 3 del –derogado- Código Orgánico Procesal Penal, en
el proceso seguido a los ciudadanos MANUEL FERNÁNDES (sic) DO VALE, PAOLINO
FERRANTI SANZONE, MANUEL CIPRIANO DE PONTE y COPA VICENTE CANACHE LUCIO, por la
comisión presunta del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en
la norma del artículo 468 del Código Penal”.
Que “…los dos (2)
jueces suscribientes del fallo, ordenaron, en primer término, la remisión de
las actuaciones al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, ‘con
el objeto que rectifique el fundamento de la petición de sobreseimiento
realizada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del
Código Orgánico Procesal Penal’; y
en segundo término, repusieron la causa ‘al estado de que una vez emitida la
opinión fiscal, un Tribunal de Control respectivo proceso (sic) a
tramitar y a resolver la solicitud fiscal, en estricto acatamiento a lo
señalado por esta Sala en la presente decisión”.
Que “…previo al
dispositivo del fallo, los jueces suscribientes descendieron al fondo del
asunto y en un pre-juicio inopinado concluyeron que no existía delito algún (sic), por lo
que, según ellos- sólo procedería el sobreseimiento de la causa, habida cuenta
que el hecho no se habría realizado, y no por prescripción de la extinción de
la acción penal conforme lo había opinado la Fiscal de Ministerio Público y
decidido el Tribunal de Control, la cual impugné en mi cualidad de apoderado de
la víctima, hoy agraviada, por considerar que la continuidad del delito
revelaba la vigencia de la acción penal para perseguirlo”.
Que “…la decisión
dictada por dos de los jueces del Tribunal Colegiado constituye un pre-juicio
al fondo del asunto, un afrentoso desconocimiento de las normas de orden
público que instituyen la autonomía e independencia funcional tanto del
Ministerio Público como de los jueces de la República, ambas cualidades de estirpe
y rango constitucional”.
Que la “…decisión lesiva
pretende condicionar y subyugar a ambos funcionarios mediante el pre-juicio que
he reseñado y la orden concreta y específica de atenerse el Tribunal de Control
a lo decidido en el fallo, con la intención inequívoca de que apliquen a todo
trance la causal del sobreseimiento de la causa, prejuzgada por los jueces del
A quem como irrealización del hecho, sujeta a la admonición del ‘estricto acatamiento a lo
señalado por esta Sala’”.
Que “…el 19 de noviembre
de 2013, la Sala Sexta (6ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, con voto salvado del Juez JOHN PARODY
GALLARDO, revocó el sobreseimiento de la causa que se fundaba en la causal de
extinción de la acción penal, la cual sustituyó por la causal que prevé la
irrealización del hecho”.
Que “[e]sta decisión, que toca sensiblemente el fondo
del asunto, figura en la exigua e ingrávida motiva como presupuesto del
dispositivo del fallo”.
Que “[e]l voto salvado versó en torno de la
vulneración del principio constitucional de separación de los poderes, por
parte de la mayoría sentenciadora, que prejuzgó la pasada y futura opinión del
Representante (sic) del Ministerio Público, en cuanto a que ha
debido sobreseer la causa con base en la atipicidad de los hechos, no
realizados”.
Que “…los pre-juicios
en que los dos jueces fundaron su decisión tendrían como presupuestos
ontológicos una serie de apreciaciones y valoraciones al fondo del asunto, con
base en meros elementos de convicción que no alcanzan el rango ni la categoría
de pruebas”.
Que “[e]stos pre-juicios, que anegan el fondo del
asunto, exigen de sus emisores la formulación de valoraciones y apreciaciones
de pruebas que integrarían los argumentos lógicos o cuasi-lógicos (retóricos)
propios de la parte motiva del fallo. Empero, como usted podrán (sic)
comprobar, los medios probatorios no figuran como mecanismos de enlaces entre
las premisas mayores y la conclusión principal a que arribaron los dos jueces
agraviantes; Que el delito no existe porque el Fiscal del Ministerio Público no
consideró cuáles bienes muebles fueron objeto de apropiación indebida, falacia ad
ignorantia expresa, alusiva a la inexistencia del hecho por
desconsideración probatoria de la representante del Ministerio Público”.
Que “…la decisión de
la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, voto salvado aparte, se revela
inficionada de inconstitucionalidad e ilegalidad porque dejó sin vigor y
eficacia los principios procesales que instauran la naturaleza dialéctica del
proceso judicial penal, en una acometida judicial contra el Derecho
Constitucional a la Defensa, consagrado en la norma del artículo 49.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cabeza de mi
patrocinada”.
Que “[e]n ese atajo dialéctico, los dos jueces de la
Corte de Apelaciones partieron de la apócrifa tesis de
que no hubo apropiación indebida de bienes muebles y, en ese derrotero,
arribaron abruptamente a la síntesis de
que el hecho objeto del proceso no se realizó, sin permitir que la víctima o sus
representantes plantearan y expusieran su antítesis”.
Que “…el objeto
general de la apelación recayó en el sobreseimiento de la causa, en concreto se
ciñó a la vigencia de la acción penal para perseguir el delito, habida cuenta
de su continuidad espacial y temporal, en pugna y contravención a la causal que
establece la extinción de la acción penal y que había sostenido en su opinión
la representante del Ministerio Público y reafirmado el juzgado A quo”.
Que “…entre las
maniobras sofísticas utilizadas en la decisión agraviante resaltan las falacias
ignoratio elenchi (desviación de la cuestión debatida) y ad ignorancia cuando
se inicia el silogismo desde la premisa mayor constituida por el tipo penal del
delito de apropiación indebida calificada –con valoración del elemento
normativo del tipo; bienes muebles-, mas se concluye que no está acreditado
–probado- de cuáles bienes muebles se apropiaron los denunciados y se remata
que, puesto que no está probado, no existe el hecho investigado, ergo, sin posibilidad
de existir, al soslayo de que aún no ha opinado el Fiscal Superior del
Ministerio Público, conforme el rito normativo del artículo 305 del Código
Orgánico Procesal Penal, entre cuyas hipótesis no podían los jueces descartar
–a priori- el desarrollo de la investigación de los hechos”.
Que “…los jueces de la
Corte de Apelaciones podían revocar el sobreseimiento de la causa si
consideraban que fallaba la opinión de la representante del Ministerio Público,
porque era inconsistente en relación con las diligencias probatorias; empero no
podían, por imposibilidad ontológica-jurídica, descender al fondo del asunto
apreciando y valorando esas diligencias probatorias como si se tratara de
medios probatorios evacuados en juicio oral y público y sin ningún tipo de
control por parte de la víctima o sus representantes”.
Que “…la agraviada
sufre la vulneración de la garantía Constitucional que informa la TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA, que ha de caracterizarse y traducir una
administración de justicia idónea, efectiva e imparcial”.
Precisó que la
Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas le cercenó a su patrocinada el derecho a la tutela
judicial efectiva y que se encuentran amenazados de violación el principio de división
de poderes y la autonomía e independencia de los jueces.
En consecuencia,
solicitó que la Sala, a través de la presente acción de amparo constitucional, “…anule la
decisión dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, y pidió que se
decrete la medida cautelar innominada referida a la suspensión de los efectos
de ese pronunciamiento, adversado con el amparo.
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 19 de noviembre
de 2013, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, en conocimiento del recurso de apelación
interpuesto por la ciudadana María Teresa Monteiro de Núñez, víctima en el
proceso penal primigenio, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO:
ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al
ciudadano Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que
rectifique el fundamento de la petición de sobreseimiento realizada por la
Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de
Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico
Procesal Penal. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al
estado que una vez emitida la opinión del Fiscal Superior del Área
Metropolitana de Caracas, proceda el Juzgado de Primera Instancia en Función de
Control respectivo, a tramitar y resolver la solicitud fiscal, en estricto
acatamiento a lo señalado por esta Sala en la presente decisión”.
La anterior decisión, tuvo
como fundamento lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala antes de proceder a la resolución del
recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA (sic) TERESA
MONTEIRO DE NUNES (sic), estima necesario destacar los motivos que
originaron la tramitación de la misma, conforme las regulaciones previstas en
el Libro Cuarto de los Recursos, Título III, Capítulo II de la Apelación de la
Sentencia Definitiva, dado lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, no obstante de establecerse la regulación del
recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento emitido por el Juzgado de
Control de acuerdo a las previsiones de la apelación de autos.
En efecto en fecha 11 de agosto de 2005, sentencia
N° 535 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
estableció lo siguiente:
(…)
La citada sentencia fue objeto de revisión por
parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue
declarado no ha lugar, emitiendo sentencia N° 1 el 11 de enero de 2006, donde
asentó lo siguiente:
(…)
Motivos por los cuales, esta Sala el 05 de
noviembre de 2012, tramitó el recurso de apelación del sobreseimiento emitido
por el Juzgado de Control, como una sentencia definitiva, para dar estricto
cumplimiento a lo establecido en las sentencias transcritas.
De seguidas esta Sala con el objeto de dar
respuesta al recurso de apelación interpuesto por la víctima, procedió a
realizar el siguiente recuento procesal:
(…)
Realizado el anterior recorrido de las actuaciones
que conforman la presente causa, específicamente siete (7) piezas, esta Sala
observa:
La recurrente, con fundamento en el artículo 452
numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aduce en su escrito
recursivo que la Instancia incurrió en incongruencia omisiva, dado que no
consideró los escritos por ella presentados, donde realizaba un análisis para
determinar que el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA
CALIFICADA no se encontraba prescrito y que además era un delito Continuado (sic), por
cuanto hasta la presente fecha los ciudadanos MANUEL FERNANDES DO VALE, PAOLO
FERRANTI SANZONE, MANUEL CIPRIANO DEPONTE, COPA VICENTE CANACHE LUCIO y HECTOR (sic) MANUEL FERNANDES
GONCALVES, investigados, continuaban en posesión de las instalaciones donde
funciona la empresa Estación de Servicios AVENTURA MALL, C.A., y sus empresas
filiales, negocios que fueron objeto de la comisión del delito; que tampoco se
pronunció sobre los hechos denunciados que eran investigados por la Fiscalía
Trigésima Octava del Ministerio Público del Área metropolitana (sic) de Caracas y que
luego fueron acumulados a la causa llevada por la Fiscalía Trigésima Segunda
del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; que si la Instancia
hubiera atendido su petición desestimaría la petición Fiscal de sobreseimiento
de la causa, pretende como solución se anule la decisión y ordene la emisión de
una nueva decisión por otro Juez.
Igualmente, con fundamento en el artículo 452
numeral 2 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente que
la Instancia no determinó con exactitud la comisión del hecho punible, ni
atribuyó ese hecho punible a las personas investigadas, sólo realizó el
cómputo; que debió comprobar el hecho punible y luego determinar quiénes eran
los autores, ordenando la restitución inmediata de las instalaciones ocupadas,
pretendiendo como solución se anule la decisión, por falta de motivación, y se
ordene la emisión de nueva decisión.
Por último, con fundamento en el artículo 452
numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denuncia la falta de
aplicación del artículo 99 del Código Penal, aduciendo que en sus escritos
presentados a la Instancia, realizó un análisis de los motivos por los cuales
el delito de apropiación indebida calificada no estaba prescrito, ya que se
trata de un delito continuado, dado que hasta la presente fecha los
investigados continúan poseyendo y explotando las instalaciones de los negocios
que fueron objeto de la comisión del delito de apropiación indebida calificada,
su (sic) la Instancia hubiese apreciado los escritos
presentados, debería haber cambiado la calificación jurídica al delito de
Apropiación Indebida Calificada Continuada, que el delito se encuentra en la
actualidad en plena ejecución, pretendiendo como solución se anule la decisión
y se ordene a otro Juzgado emita decisión.
Por su parte la abogada que asiste a los ciudadanos
MANUEL FERNANDES DO VALE, PAOLINO FERRANTI SANZONE, MANUEL CIPRIANO DE PONTE y
COPA VICENTE CANACHE LUCIO, en su escrito de contestación señala que no consta
el señalamiento realizado por la víctima, que no acredita la recurrente cuáles
son las razones que le asisten para que se determine que el hecho presuntamente
cometido es continuado, circunstancia que el Ministerio Público en su escrito
no determina; que el argumento carece de todo fundamento; que ha transcurrido
el lapso previsto en la ley para que opere la prescripción del delito de
Apropiación Indebida Calificada en exceso, solicitando se declare sin lugar el
recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, cuando se inicia el proceso penal
ineludiblemente es por el ejercicio de la acción penal que tiene su nacimiento
con la comisión de un hecho punible, sosteniendo la relación jurídica procesal
las partes con la intervención de la víctima como sujeto procesal, en caso que
no pretenda constituirse como parte.
Conforme al contenido del artículo 120 del Código
Orgánico Procesal Penal, es objetivo del proceso penal la protección y
reparación del daño causado a la víctima, debiendo el Ministerio Público velar
por dichos intereses. Y en atención al contenido del artículo 121 eiusdem, se
considera víctima, entre otros, a la persona directamente ofendida por el
delito.
En armonía con lo anterior, es absolutamente
necesaria la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de
pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita para determinar la
víctima, que es aquella sobre la cual recayó el acto delictivo.
Es función impuesta por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, que el Ministerio Público es
el titular de la acción penal, en los delitos de acción pública, por lo cual en
ejercicio de tan importante ocupación, debe determinar con responsabilidad la
comisión del hecho punible y constatar a través de elementos de convicción en
la fase investigativa si un ciudadano se encuentra vinculado con el delito,
para dar respuesta a las partes y a la colectividad, así como determinar en
dicha fase la adecuación típica de los hechos, por cuanto ello constituirá el
objeto de la pretensión dentro del proceso penal.
Por su parte, una vez constatado lo anterior,
corresponderá al ciudadano Juez en Función de Control, como tutor de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizar los derechos
de las partes y verificar si existe una apropiada adecuación de los hechos en
el tipo penal o si por el contrario no es así, determinar la subsunción de la
conducta desplegada por el sujeto activo dentro del tipo penal, conforme al
Principio de Legalidad.
En consideración a lo expuesto, esta Sala con vista
a todas las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar
que la ciudadana MARIA (sic) TERESA MONTEIRO DE NUNES (sic), titular
de la cédula de identidad N° E-81.329.770, el día 31 de mayo de 2005, acude
ante la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, a interponer una denuncia por cuanto el
día 11 de abril de 2005, los ciudadanos MANUEL FERNANDES DO VALE, PAOLO
FERRANTI SANZONNE, MANUEL CIPRIANO DE PONTE, COPA VICENTE CANACHE LUCIO y el
hoy fallecido HELIOS CASTELLS, procedieron a tomar las oficinas de la empresa
Promotora Junko Mall, C.A., ubicada en el Kilometró (sic) 14 de la carretera
Caracas-El Junquito, lo cual dio inicio al presente proceso penal.
Ahora bien, el 26 de julio de 2001, el Banco
Industrial de Venezuela otorga un préstamo a la empresa Promotora Junko Mall,
C.A., en presencia de los ciudadanos GUILHERME DA COSTA, ADA CALDERON (sic), MARIA (sic) GOLCALVES (sic), MANUEL
CIPRIANO DE PONTE, ENRIQUE MARCANO, JOSE (sic) LUIS (sic) CABRAL, IMERIO
MARQUES y MARIA (sic) ELVIRA.
El 26 de noviembre de 2006, el Banco Industrial de
Venezuela, interpone demanda por ejecución de hipoteca contra la empresa
Promotora Junko Mall, C.A., en razón que la ciudadana MARIA (sic) TERESA MONTEIRO es
la Representante de la empresa y la única persona legitimada para suscribir
cualquier documento público en el cual se graven los bienes de la empresa a
favor de terceros, conforme documento cursante a los folios 62 al 64 de la
pieza 2, suscrito por los ciudadanos MANUEL ABEL FERNANDES DO VALE, PAULINO
FERRANTI SANZONE y MANUEL CIPRIANO, procede el 10 de mayo de 2004 (folios 133 y
134 de la pieza 2) a suscribir documento contentivo de transacción judicial con
el Banco Industrial de Venezuela, en nombre de la identificada sociedad
mercantil, cancelando la cantidad de Bs. 1.300.000.000,00 con el objeto de
evitar la ejecución de la hipoteca, quedando registrado ante la Notaría Interna
del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, tal como consta al folio
135 de la pieza 2.
El dinero que entrega la ciudadana MARIA (sic) TERESA MONTEIRO DE
NUNES (sic) al Banco Industrial de Venezuela para realizar la
transacción judicial, a su vez le fue entregado por el ciudadano MANUEL
FERNANDES, quien obtuvo un préstamo del Banco Plaza, C.A., entidad bancaria que
giró el cheque a favor del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de
Bs. 1.300.000.000,00.
El 02 de septiembre de 2004, los ciudadanos
GUILHERME DA COSTA COELHO, Apoderado Judicial de la ciudadana ADA LUISA
CALDERON (sic) DE DA COSTA, MARIA (sic) TERESA MONTEIRO DE
NUNES (sic), en su condición de representante legal de
su cónyuge VIRGILIO NUNES, ENRIQUE RAFAEL MARCANO THODE, JOSE (sic) LUIS (sic) CABRAL RODRIGUEZ (sic), IMERIO
MARQUES, GRUPO EMPRESARIAL FERDOVALE C.A., PAULINO FERRANTI SANZONE, MANUEL
CIPRIANO DE PONTE, venden sus acciones de la Promotora Junko Mall, C.A., al
ciudadano HECTOR (sic) MANUEL FERNANDES, convirtiéndose en el único
accionista y quien es hijo del ciudadano MANUEL FERNANDES, persona que mediante
crédito del Banco Plaza obtuvo el dinero para cancelar la deuda con el Banco
Industrial de Venezuela.
La anterior venta accionaria fue producto de un
acuerdo suscrito en igual fecha, autenticado el 6 de septiembre de 2004,
mediante el cual el ciudadano HECTOR (sic) MANUEL FERNANDES
concede un plazo de un (1) año a partir del 10 de mayo de 2004, para cancelar
la cantidad de Bs. 1.300.000.000,00 que prestó el ciudadano MANUEL ABEL
FERNANDES DO VALE, concediendo al ciudadano HECTOR (sic) MANUEL FERNANDES
pacto de retracto por la cantidad de Bs. 1.728.000.000,00 sobre las acciones
vendidas, acordando además la venta inmediata de los activos fijos de la
empresa Promotora Junko Mall, C.A.
Al estar casi cumplido el plazo concedido, el 26 de
abril de 2004, el ciudadano MANUEL ABEL FERNANDES DO VALE, en condición de
Presidente y único accionista de la empresa Promotora Junko Mall, C.A.,
presenta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda, documento contentivo de los acuerdos tomados
en la Asamblea Extraordinaria celebrada el 08 de abril de 2005, en el cual se
modifican los artículos 14, 15 y 16, quedando la Junta Directiva conformada por
los ciudadanos MANUEL ABEL FERNANDES DO VALE, HECTOR (sic) MANUEL FERNANDES
GONGALVES, PAULINO FERRANTI SANZONE y COPA VICENTE CANACHE LUCIO quienes
dirigirán y administraran (sic) la empresa.
Luego el día 22 de abril de 2005, los ciudadanos
MANUEL FERNANDES DO VALE, PAOLO FERRANTI SANZONE, MANUEL DE PONTE, COPA VICENTE
CANACHE LUCIO y el hoy fallecido HELIOS CASTELLS, acuden y toman posesión de
las instalaciones de la empresa Promotora Junko Mall, C.A., la cual conforme a
la documentación cursante el (sic) autos resultaba lícita.
Todo lo anterior, obliga a esta Sala a precisar que
el delito de Apropiación Indebida Calificada, requiere que la conducta lesiva
recaiga sobre bienes muebles, para que se ejecute la acción que consiste en
apropiarse, siendo determinante que los objetos se encuentren en posesión del
sujeto activo en razón de haber sido confiado o depositado en razón de la
profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario,
o cuando sean por causa del depósito necesario, a tenor de lo previsto en el
artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha.
En armonía con lo señalado, no observa esta Sala
que la conducta desplegada por los ciudadanos MANUEL FERNANDES DO VALE, PAOLINO
FERRANTI SANZONE, MANUEL CIPRIANO DE PONTE y COPA VICENTE CANACHE LUCIO se
adecué (sic)al tipo penal invocado por el Ministerio
Público por cuanto no está acreditado de manera alguna de cuáles bienes muebles
se apropiaron los mencionados ciudadanos, lo cual debió ser advertido por el
titular de la acción penal para su solicitud de sobreseimiento, debiendo
fundarse en el numeral 1 del artículo 318 del otrora Código Orgánico Procesal
Penal, como es que el hecho investigado no es típico.
Cuando la ciudadana MARIA (sic) TERESA MONTEIRO DE
NUNES (sic), aduce ser la víctima del delito de
Apropiación Indebida Calificada y que debió la Instancia considerar su
solicitud sobre que se trata de un delito continuado, por cuanto los ciudadanos
tantas veces mencionados continúan en posesión de la empresa Promotora Junko
Mall, C.A., es evidente su desconocimiento, siendo razonable por no ser
abogado, que tal hecho delictivo solo puede recaer como se afirmó sobre bienes
muebles no inmuebles.
En consideración a todo lo antes expuesto, a
criterio de esta Sala, al no haberse realizado el hecho punible calificado por
el Ministerio Público y no es la ciudadana MARIA (sic) TERESA MONTEIRO DE
NUNES (sic), víctima de ningún hecho punible, lo
procedente y ajustado a derecho es remitir la presente causa al ciudadano
Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con
el objeto de que ratifique o rectifique el fundamento de la petición de
sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 305
del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual REPONE la causa al estado
que una vez emitida la posición del funcionario antes señalado, se proceda a la
tramitación y decisión de la solicitud fiscal, en estricto acatamiento a lo
señalado en el cuerpo de la presente decisión. Y
ASI (sic) SE DECIDE”.
Por su parte, el abogado John Enrique Parody Gallardo, en su condición
de Juez de la referida Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, salvó su voto, en
los siguientes términos:
“El 25 de abril de 2012, se recibió ante esta
Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
ciudadanaMARIA (sic) TERESA
MONTEIRO DE NUNEZ (sic), titular de la cédula de identidad N°
E-81.329.770, en su condición de víctima, debidamente asistida por el ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO
SANTANDER LÓPEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 29.664, contra la decisión de fecha 09 de marzo de
2012, emitida por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del
otrora Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el día
19 de marzo de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa,
por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en la causa
seguida a los ciudadanos MANUEL FERNÁNDES DO VALE, PAOLlNO FERRANTI SANZONE,
MANUEL CIPRIANO DE PONTE y COPA VICENTE CANACHE LUCIO, titulares de las cédulas de identidad números
5.616.175, 11.604.759, 6.183.382 y 5.602.558, en ese orden, por la comisión del
delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto
y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
De las actas procesales se observa que el
Ministerio Público el 17 de diciembre de 2010, presentó como acto conclusivo de
la investigación, solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de
la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3
del otrora Código Orgánico Procesal Penal; señalando además que los hechos
sobre la cual versa la misma se asimilan a los conocidos en doctrina como
delitos societarios, anatosismo, extorsión y estafa, “donde presuntamente un
accionista MANUEL ABEL FERNANDES DO VALE, amparado en el velo corporativo de su
empresa GRUPO EMPRESARIAL FERDOVALE, C.A., y contando con la presunta
cooperación de su hijo HÉCTOR MANUEL FERNANDES GONVALVES, procedió ha (sic)
adquirir la totalidad del capital social de la empresa PROMOTORA JUNKO MALL,
C.A, haciéndole suscribir bajo amenaza de causarle a los accionistas GUILHERME
DA COSTA, MARIA (sic) TERESA MONTEIRO DE NUNES (sic), ENRIQUE
MARCANO THODE, IMERIO MAlA MARQUES, JOSÉ (sic) LUIS CABRAL, un
grave daño a su patrimonio, al no pretender cumplir con el pago que se le había
ofrecido al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sino (sic) le firmaban la
asamblea de fecha 28 de abril de 2004, cambiando abruptamente la decisión de la
Asamblea celebrada en fecha ... (sic) del 20 de abril de
2004, y quitándole con esa cadena de amenazas la propiedad de las acciones que
conforman la totalidad del capital social, y obteniendo con dichas argucias la
posición de dominio de la Asamblea para poder revocarles el mandato, que los
hacía desempeñar como miembro de la junta directiva y de esta forma castrarle
la posibilidad de poder vender el edificio donde funcionaba la Estación de
Servicios Trébol, ubicada en el kilómetro 14 de la carretera de conduce a El
Junquito ..., antes de 10 de mayo de 2005 (sic),
adquiriendo (sic) por UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs
1.300.000.000,00) una estación de servicios: Se
adminicula a la presente denuncia Acta de Entrevista, tomada en fecha 28
de junio de 2006, ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a
la ciudadana SUÁREZ MARIA (sic) ESTELA, donde entre otras cosas al ser
interrogada CONTESTÓ: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga
usted que tipo de documentos se apropiaron estos ciudadanos? Contestó: La
contabilidad de la empresa, las llaves de todas las oficinas, tiendas y caja
fuerte, chequeras, etc. (...)" Hechos que encuadró la Representación
Fiscal en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y
sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
En el caso de autos, la mayoría sentenciadora
determinó el hecho punible no se realizó, argumentado que el delito de
apropiación indebida calificada requiere que la conducta lesiva debe recaer
sobre bienes muebles, no acreditándose de manera alguna en el caso de marras de
cuáles bienes se apropiaron los procesados; señalando en consecuencia que el
titular de la acción penal debió advertir esta circunstancia para solicitar el
sobreseimiento de la causa bajo un supuesto distinto, es decir, la atipicidad
de los hechos.
En tal virtud, se ordenó remitir la causa al Fiscal
Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el fin
que ratifique o rectifique los fundamentos de su solicitud, tomando en consideración
lo evidenciado por la Alzada y una vez esto sean distribuidas las actuaciones a
un Juzgado en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para que
tramite lo pertinente en estricto acatamiento de lo señalado por la Alzada.
De lo anterior, a juicio de quien disiente y con
.base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia a través de sentencia N° 1747 del 10 de agosto de 2007, con ponencia
de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; evidencia que la mayoría sentenciadora
sugiere al Ministerio Público cómo actuar dentro de este proceso penal incoado
contra los ciudadanosMANUEL FERNANDES DO VALE, PAOLINO FERRANTI SANZONE,
MANUEL CIPRIANO DE PONTE y COPA VICENTE CANACHE LUCIO, titulares
de las cédula de identidad números 5.616.175, 11.604.759, 6.183.382 y
5.602.558, en ese orden; vulnerando con ello el principio constitucional de
separación de poderes, al establecer el órgano jurisdiccional bajo cuáles
parámetros debía proponer el Ministerio Público la solicitud de sobreseimiento
de la causa, tomando en consideración que el hecho no se realizó.
Así pues, debo señalar que conforme lo dispone el
artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el mismo es autónomo e
independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo, ni
señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N"
1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la
autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
(…)
De igual forma, traigo a colación extracto de
decisión emitida por esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de esta misma fecha, en
asunto penal N° 3568-13; caso: (Alejandra Milagros Contreras Elias y Yorvis
Antonio Calvo), que a su vez revoca la Sentencia N° 087 del 5 de marzo de 2010,
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así:
(. . .)
El presente fallo del cual se disiente, impide la
autonomía e independencia de lo cual goza el Ministerio Público, vulnerando así
el principio de autonomía de los Poderes Públicos, en específico, la
independencia del Poder Ciudadano establecido en el artículo 273 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prescribe que el
Poder Ciudadano es independiente y sus órganos (Defensoría del Pueblo, el
Ministerio Público y la Contraloría General de la República) gozan de autonomía
funcional; dado que sugiere al Ministerio Público de forma ex ante como (sic) debe concluir la
investigación en el caso que nos ocupa, al dejar por establecido que el hecho
objeto del proceso no se realizó; y de seguidas alude a que la solicitud de sobreseimiento
debió fundarse en el numeral 1 del artículo 318 del otrora Código Orgánico
Procesal Penal; ordenando en consecuencia en la parte dispositiva del fallo la
remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas con el objeto que ratifique o
rectifique el fundamento de su petición en estricto acatamiento de lo señalado,
no obstante habiendo sugerido de manera expresa la inexistencia del hecho
punible.
De modo que, no compartiendo el criterio dominante
de la Sala, estima quien salva su voto que el presente caso debió de resolverse
sobre la base de los hechos fijados por el Ministerio Público, tipificados como
el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo
468 del Código Penal, bajo la premisa de estar en presencia de un delito
societario como lo estimó la representación fiscal, para proceder a establecer
la prescripción o no de la acción penal, por ser esta institución materia de
orden público.
Quedan así expresadas las razones del voto salvado
del Juez disidente”.
III
DE LA OPINIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público emitió opinión, en el presente caso,
en los siguientes términos:
Que “El
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala
que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de
Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial
efectiva de los mismos, a obtener, con prontitud la decisión correspondiente, y
asimismo, a obtener, una justicia entre otras autónoma,
independiente, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos
o reposiciones inútiles”.
Que “el
artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado o
imputada pueden requerir ante el Juzgado de Control, una vez que transcurran
ocho meses, para que se fije un lapso, no menor de treinta ni más de cuarenta y
cinco días (pudiendo ser ese lapso mayor en los supuestos de delitos que señala
la norma), a fin que el Ministerio Público concluya la investigación,
presentando escrito acusatorio, de sobreseimiento u ordene el archivo Fiscal
del expediente; siendo esto, fiel reflejo del contenido del artículo de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la justicia
expedita, sin que ello pueda significar, como bien lo señaló la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1404 del 27 de
julio de 2004, citada en el escrito de acción de amparo por la hoy accionante,
que se pueda vulnerar la autonomía del Ministerio Público, en el sentido que el
órgano jurisdiccional, le indique expresamente el fundamento jurídico en que ha
de basarse el acto conclusivo, siendo que en el caso que nos ocupa, la Corte de
Apelaciones accionada, refirió que el acto conclusivo de sobreseimiento debería
fundarse sobre la base que los hechos denunciados no revisten carácter penal”.
Que “no
puede un Tribunal de la República sujetar al Ministerio Público, para que
solicite el acto conclusivo de sobreseimiento fundado en determinada causal de
procedencia, y en el caso específico, sobre la base que los hechos no
constituyen delito, pues le era dable a la Corte de Apelaciones optar por dos
vías a saber: La primera de ella, vendría referida a confirmar ese decreto de
sobreseimiento, pero difiriendo de la base legal que sirvió de fundamento tanto
el Ministerio Público como a Primera Instancia, es decir, se confirmaría la
sentencia de sobreseimiento no sobre la base de la prescripción de la acción
penal, sino fundado en el criterio que los hechos no revisten carácter penal;
lo cual, habría permitido y de haber sido considerado por las partes, ejercer
el correspondiente recurso de casación”.
Que “[l]a
segunda alternativa, se obtiene del artículo 305 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el sentido que la Corte de Apelaciones al rechazar la decisión de
sobreseimiento por prescripción de la acción penal, debió limitarse a remitir
las actuaciones a la Fiscalía Superior, para que esta determinara si se
confirmaba el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, o si se hace
necesario que otro Fiscal del Ministerio Público emitiese nueve (sic) acto
conclusivo, o por el contrario continuara con la investigación, máxime cuando
la propia accionada, afirma que existe indeterminación de los bienes muebles
apropiados en razón que no se denota actuación del Ministerio Público tendente
a la identificación de estos”.
Que “[e]n
el caso que nos ocupa, reiteramos que la Corte de Apelaciones accionada le indicó
al Ministerio Público, bajo que (sic) fundamento debería ser presentado el
nuevo escrito de sobreseimiento, limitando la posibilidad a que el mismo se
fundara sobre la base de que los hechos no revisten carácter penal, lo que sin
duda, vulnera el principio constitucional de separación de poderes, aspecto
bien delimitado en sentencia N° 1747 del 10 de agosto del 2007”.
Que “debe
igualmente señalarse que conforme al artículo 49 en su numeral 3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra entre otros
que, toda persona tiene derecho a ser juzgada por un Tribunal independiente e
imparcial, siendo que a tenor del ya citado artículo 26 del mismo texto
Constitucional, el Estado garantizara (sic) una Justicia autónoma e
independiente, esto no es más que el derecho al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva”.
Que “la
Alzada hoy accionada, podía revocar el sobreseimiento que fue sometido a su
conocimiento por vía de apelación, más no ordenar, que a futuro el nuevo acto
conclusivo del Ministerio Público se presentara y fuera decidido en Primera
Instancia bajo las condiciones impuestas en la motivación de la sentencia
dictada por esa Corte de Apelaciones, que resolvió el fondo, determinó que los
hechos no revisten carácter penal, y que su determinación o motivación debe ser
plenamente acogida tanto por el Ministerio Público, como por Primera Instancia,
al momento de conocer del nuevo acto conclusivo que se ha de dictar en la causa
que nos ocupa”.
En consecuencia,
el Ministerio Público opinó que la presente acción de amparo constitucional
debe ser declarada con lugar, al considerar que “se verifica la
infracción de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial
efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 136 y 273 del texto
Constitucional, relativos al principio constitucional de la división de
poderes, y la autonomía e independencia de los Jueces de Primera Instancia en
funciones de Control y del Ministerio Público”.
IV
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Asumida como fue
la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción, y celebrada la
audiencia oral, corresponde a este Alto Tribunal emitir el pronunciamiento
íntegro definitivo en la presente causa y, al respecto, observa, que la
presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión
dictada, el 19 de noviembre de 2013, por la Sala N° 6 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
mediante la cual revocó, al conocer del recurso de apelación intentado por la
quejosa de autos, el sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos
Manuel Fernandes Do Vale, Paolino Ferranti Sanzone, Manuel Cipriano de Ponte y
Copa Vicente Canache Lucio, por la presunta comisión del delito de apropiación
indebida calificada.
En tal sentido, alegó la parte actora,
como punto medular, que la referida Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones
incurrió en la violación de sus derechos fundamentales, al dictar una decisión
que es contraria al orden público, por trastocar los principios de autonomía e independencia funcional tanto del
Ministerio Público como de los jueces de la República.
En efecto, precisa
la representación judicial de la quejosa que la Sala N° 6 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
realiza, al decidir sobre la apelación interpuesta por la accionante en sede
penal, un análisis sobre la inexistencia del delito que denunció y, luego de
ello, repone la causa penal al estado de que el Ministerio Público y el Juzgado
de Control “apliquen a todo trance la causal del sobreseimiento de la causa,
prejuzgada por los jueces del A quem como irrealización del hecho, sujeta a la admonición del ‘estricto acatamiento
a lo señalado por [esa] Sala’”.
Destaca además la parte actora, que la
mencionada Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones conoció en segunda instancia el
proceso penal por el hecho de que se impugnaba el sobreseimiento de la causa
decretado por la extinción de la acción penal (prescripción), y no por la
circunstancia de que el hecho denunciado era atípico, siendo que, a juicio de
la accionante, la acción penal destinada a perseguir la posible comisión del
delito de apropiación indebida calificada no se encontraba prescrita, por haber
sido ejecutado el hecho de forma continua ni mucho menos que no revestía
carácter penal.
Ahora bien, esta Sala, una vez
realizado el estudio minucioso del caso, observa que la razón la asiste a la
parte actora, por lo siguiente:
Ciertamente, la Sala N° 6 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
resolvió el recurso de apelación que intentó la representación judicial de la
ciudadana María Teresa Monteiro de Núñez, en su condición de víctima, contra la
decisión dictada, el 9
de marzo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Primero de Control del mismo
Circuito Judicial Penal, el cual, durante la celebración de la audiencia
prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable
ratione temporis, y cuyo texto íntegro fue publicado el día 19 de marzo de
2012, decretó el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal,
de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código
Orgánico Procesal Penal derogado, en la causa penal seguida a los ciudadanos
Manuel Fernándes Do Vale, Paollno Ferranti Sanzone, Manuel Cipriano De Ponte y
Copa Vicente Canache Lucio, por la comisión del delito de Apropiación Indebida
Calificada.
Como resolución de
la mencionada apelación, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas consideró que el hecho
denunciado por la quejosa no revestía carácter penal, señalando así, lo
siguiente:
“no observa esta Sala que la conducta desplegada
por los ciudadanos MANUEL FERNANDES DO VALE, PAOLINO FERRANTI SANZONE, MANUEL
CIPRIANO DE PONTE y COPA VICENTE CANACHE LUCIO se adecué (sic) al tipo penal
invocado por el Ministerio Público por cuanto no está acreditado de manera
alguna de cuáles bienes muebles se apropiaron los mencionados ciudadanos, lo
cual debió ser advertido por el titular de la acción penal para su solicitud de
sobreseimiento, debiendo fundarse en el numeral 1 del artículo 318 del otrora
Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho investigado no es típico.
Cuando la ciudadana MARIA (sic) TERESA MONTEIRO DE
NUNES, aduce ser la víctima del delito de Apropiación Indebida Calificada y que
debió la Instancia considerar su solicitud sobre que se trata de un delito
continuado, por cuanto los ciudadanos tantas veces mencionados continúan en
posesión de la empresa Promotora Junko Mall, C.A., es evidente su
desconocimiento, siendo razonable por no ser abogado, que tal hecho delictivo
solo puede recaer como se afirmó sobre bienes muebles no inmuebles.
En consideración a todo lo antes expuesto, a
criterio de esta Sala, al no haberse realizado el hecho punible calificado por
el Ministerio Público y no es la ciudadana MARIA (sic) TERESA MONTEIRO DE
NUNES, víctima de ningún hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es
remitir la presente causa al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público
del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que ratifique o rectifique
el fundamento de la petición de sobreseimiento de la causa, de conformidad con
lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
lo cual REPONE la causa al estado
que una vez emitida la posición del funcionario antes señalado, se proceda a la
tramitación y decisión de la solicitud fiscal, en estricto acatamiento a lo señalado
en el cuerpo de la presente decisión. Y
ASI (sic) SE DECIDE”.
Por tal motivo, la
Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas ordenó en su parte dispositiva, en primer lugar, la remisión de las
actuaciones penales al ciudadano Fiscal Superior del Área Metropolitana de
Caracas, “con el objeto que rectifique el fundamento de la petición de
sobreseimiento realizada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el
artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal” y, en segundo
lugar, repuso la causa “al estado que una vez emitida la opinión del
Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, proceda el Juzgado de Primera
Instancia en Función de Control respectivo, a tramitar y resolver la solicitud
fiscal, en estricto acatamiento a lo señalado por [esa] Sala en [esa] decisión”.
Lo anterior
denota, a juicio de esta Sala Constitucional, que la Sala N° 6 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le
indica al Ministerio Público, en específico, al Fiscal Superior de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómo debe concluir
la investigación penal que se inició por la denuncia de la ciudadana María
Teresa Monteiro de Núñez, al ordenarle que “rectifique” el fundamento de
la petición de sobreseimiento que realizó ese órgano fiscal con anterioridad,
con basamento en el estudio de atipicidad del hecho denunciado que realizó ese
juzgado colegiado, y que “una vez emitida la opinión del Fiscal Superior del
Área Metropolitana de Caracas, proceda el Juzgado de Primera Instancia en
Función de Control respectivo, a tramitar y resolver la solicitud fiscal, en
estricto acatamiento a lo señalado por [esa] Sala en[su] decisión”.
Esa orden emitida
por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, sin lugar a dudas, cercena los principios de
autonomía e independencia del Ministerio Público, toda vez que le impuso a ese
órgano la realización de una conducta determinada, esto es, la manera en que
debe culminar o concluir la investigación penal; desconociendo que sólo el
órgano fiscal es quien debe escoger, mediante una investigación exhaustiva,
cuál es el modo de conclusión que tiene que adoptar en cada caso que esté
indagando.
En ese sentido, esta Sala Constitucional, en la sentencia N° 87, del 5
de marzo de 2010, caso: Jesús Amado
Muñoz Villegas, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente
proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la
acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son
atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción
penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario
instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior
disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código
Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al
Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo
las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se
refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a
instancia de parte agraviada.
Dentro del ejercicio de la acción penal, el
Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el
monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a
dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales
en que deba intervenir. Dicha
autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura
vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen
todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical
tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica
que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del
Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la
República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que
la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde
todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el
derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de
la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del
artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado,
entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente
y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la
Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea
Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
“Así
pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2
de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es
autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo
a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una
investigación.
En
efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac
Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio
Público, lo siguiente:
‘Ahora
bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de
ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no
puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite
el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento’”.
Dentro
de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de
cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio
el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el
Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la
ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha
acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el
ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público
debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal
4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y
ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la
investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho
punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba
señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.
De manera que, a juicio de la Sala Constitucional
ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que
acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta
manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional”.
De modo que, no podía la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas indicarle al
Ministerio Público, por conducto del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, cómo concluir la investigación. Al haberlo
hecho, cercenó los principios de autonomía e independencia del Ministerio
Público, los cuales tienen estatus constitucional, al prever el artículo 272 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Poder Ciudadano,
integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es
independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional.
Así entonces, esta
Sala Constitucional considera que, la conducta antes descrita, asumida por las
juezas Yris Cabrera Martínez y Rita Hernández Tineo, quienes suscribieron la
decisión adoptada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a excepción del juez John
Parody Gallardo, que suscribió el voto salvado a la decisión impugnada,
comportó un desconocimiento grave en la aplicación del derecho, de modo que,
con base en lo señalado 33.20 del Código de
Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, se califica esa actuación de
ambas juezas como un error grave e inexcusable; en razón de lo cual se ordena
remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de
Tribunales a fin de que inicie el procedimiento disciplinario judicial
correspondiente a la Jueza Yris
Cabrera Martínez, si a ello hubiere lugar. Asimismo, se ordena remitir copia
certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial de este Tribunal
Supremo de Justicia, en razón de que la Jueza Rita Hernández Tineo ostenta la condición de Jueza
suplente.
En virtud de lo
expuesto, esta Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado José Francisco Santander López, en su condición de
apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Monteiro de Núñez, contra la decisión
dictada, el 19 de noviembre de 2013, por la Sala N° 6 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la
cual se anula. En consecuencia, se ordena a otra Sala de la mencionada Corte de
Apelaciones, dictar nueva sentencia conforme a la doctrina asentada en el
presente fallo y se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 21 de
marzo de 2014, consistente en la la suspensión de los
efectos de la decisión adversada con el amparo.
VI
DISPOSITIVA
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado José Francisco Santander
López, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa
Monteiro de Núñez, contra la decisión dictada, el 19 de noviembre de
2013, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE ANULA.
SEGUNDO: Se REPONE la causa penal al
estado de que otra Sala de la mencionada Corte de Apelaciones, dicté nueva
sentencia conforme a la doctrina asentada en el presente fallo.
TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar
dictada por esta Sala el 21 de marzo de 2014, consistente en la suspensión de los efectos de la
decisión adversada con el amparo.
CUARTO: Se declara EL ERROR GRAVE E INEXCUSABLE de la conducta
asumida por las juezas Rita Hernández Tineo e Yris Cabrera Martínez, quienes
suscribieron la decisión adoptada por la referida Sala N° 6 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con excepción del
disidente de dicho fallo, Juez Jhon Parody Gallardo; en razón de lo cual se ordena remitir
copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a
fin de que inicie el procedimiento disciplinario judicial correspondiente a la Jueza Yris Cabrera Martínez, si a ello hubiere lugar.
Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial de este Tribunal
Supremo de Justicia, en razón de que la Jueza Rita Hernández Tineo ostenta la condición de Jueza
suplente.
Publíquese, regístrese y
archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a
la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en Caracas, en el
Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas a los 14 días del mes de
agosto del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
FRANCISCO A. CARRASQUERO
LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 13-1215
CZdM/
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