sábado, 13 de febrero de 2016

ANULACION DEL ARTICULO 393 DEL CÓDIGO PENAL POR LA SALA CONSTITUCIONAL


EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 15-0601

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Esta Sala Constitucional, en uso de la notoriedad judicial constató que en la Gaceta Oficial N° 5362 Extraordinario, del 9 de julio de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno en fecha 29 de junio de 1999, declaró “[…] la nulidad parcial del segundo aparte del artículo 395 del Código Penal [G.O. N° 915 Extraordinario de 30 de junio de 1964], en lo que respecta al texto contenido en dicha norma ‘si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta’, por colidir con el artículo 61 de la Constitución, en los términos expresados. Con motivo de la nulidad anterior, el segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, debe entenderse así: ‘Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida’”; siendo que el segundo aparte del artículo 393 del vigente Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, contiene una redacción similar a la disposición normativa ya anulada.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  se ordena la tramitación del presente expediente el cual se inicia con un ejemplar de la mencionada Gaceta Oficial; todo ello, a fin de pronunciarse sobre la nulidad por reedición de la norma en comento, según lo disponen los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 2 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente esta Sala, en ejercicio de la competencia atribuida a esta Sala por el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  procede a revisar la constitucionalidad del segundo aparte del artículo 393 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, aprobada en sesión del día 3 de marzo de 2005, por la Asamblea Nacional y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768 Extraordinario, del 13 de abril de 2005.
I
DE LA COMPETENCIA
Como primer aspecto a considerar, esta Sala resulta competente para conocer de oficio la nulidad de las leyes nacionales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como son por ejemplo las contenidas en el Código Penal; en razón de lo cual procede de oficio a pronunciarse sobre la nulidad por reedición del segundo aparte del artículo 393 del vigente Código Penal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            A fin de pronunciarse en el presente caso, esta Sala precisa que en el ámbito del Derecho Administrativo, la jurisprudencia pacífica ha señalado que un “acto reeditado” es aquel que “se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intervención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (…)”(sSPA-CSJ del 09.06.98, caso: Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA).
            Por su amplio desarrollo, no se discute ya la llamada tesis de los “actos reeditados”, según la cual, una vez que se haya declarado la nulidad de un determinado acto jurídico, no se puede burlar dicha declaratoria a través de la emisión de otro de igual contenido sustancial; “[s]e trata de entender inconstitucional no sólo un artículo concreto (con un determinado número, publicado en determinada Gaceta), sino una disposición concreta”señaló esta Sala Constitucional en sentencia N° 728/2006 del 5 de abril, recaída en el caso: Sonia Sgambatti.
            Incluso, esta Sala ha declarado que en casos de reedición de normas, en el sentido de repetición del texto, es procedente extender los efectos de la decisión anulatoria inicial, a fin de abarcar con ellos la nueva disposición, sin necesidad de un nuevo juicio, como único mecanismo para hacer efectivo el fallo que resolvió la demanda de inconstitucionalidad (sentencias N° 181/2006, caso: Rafael Chavero y 728/2006, caso: Sonia Sgambatti.
            La presente nulidad de oficio por reedición debe ser decidida in limine, sin necesidad de tramitación, por cuanto el contenido de la disposición normativa parcialmente examinada, esto es, el segundo aparte del artículo 393 del Código Penal (antes 395) ya fue anulada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante sentencia del 29 de junio de 1999; lo que denota que el presente asunto no requiere de contradictorio ni de actividad probatoria alguna previo a la decisión respectiva. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 395 del Código Penal vigente para la fecha (cuya última reforma se había efectuado en 1964, mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 915 del 30 de junio de 1964) preveía en su segundo aparte lo siguiente:
“Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida, si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta” (Destacado de este fallo).


En aquella oportunidad, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fallo del 29 de junio de 1999, al pronunciarse sobre el recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad e ilegalidad del segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, interpuesto por los abogados Alfonso Albornoz Niño y Gloria de Vicentini, resolvió lo siguiente:
Tal como señala el ciudadano Fiscal General de la República, en su escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, el aspecto fundamental de la inconstitucionalidad alegada por los recurrentes, está referido a la discriminación de que serían sujeto tanto la mujer casada como la divorciada, así como la ‘deshonesta’, en lo tocante a la indemnización civil prevista en el segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

‘Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida, si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta’.

En relación con la norma que se examina, los recurrentes han sostenido que la ‘indemnización dotal es distinta de las reparaciones e indemnizaciones generales y por tanto es de presumirse que puedan exigirse acumulativamente, y la seducida, violada o raptada tenga derecho a: A) a los perjuicios materiales, como gastos de embarazo y de parto; B) a los perjuicios morales que se traducen en el capital dotal; C) a los perjuicios indirectos futuros, educación y mantenimiento del hijo, que sería la pensión alimenticia’.

Esta Corte comparte la opinión sostenida por el ciudadano Fiscal General de la República en el sentido de que de la lectura ‘de los artículos 113 del Código Penal y 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, no se evidencia que en ellos se haga distinción ninguna, en cuanto a la responsabilidad civil; ésta persigue siempre que tenga relación directa con el delito imputado y a tal efecto sea condenado el reo’.

En efecto, el principio fundamental que rige la materia concerniente a la responsabilidad civil de los reos, se encuentra contenida en el artículo 113 del Código Penal, el cual expresa en su encabezamiento, en forma enfática, que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta ‘lo es también civilmente’.

En adición a lo anterior debe observarse lo establecido en el  artículo 1.196 del Código Civil, el que expresa ‘que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito’.

El segundo aparte del artículo 395 del Código Penal no limita, pues, en concepto de esta Corte, el derecho a una indemnización civil en los casos de delitos de seducción, violación o rapto, únicamente a las mujeres solteras o viudas y, en todo caso, honestas.

[Omissis]

Con sujeción a la doctrina precedentemente establecida, esta Corte en Pleno observa que la norma que es objeto de examen contempla una discriminación distinta a la alegada por los recurrentes, en los términos que se indican a continuación:

Ciertamente, el segundo aparte del artículo 395 del Código  Penal, cuya nulidad se solicita, establece la procedencia de una condena de oficio, en lo tocante a la indemnización civil prevista  en dicho aparte, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)      Que la mujer ofendida por los delitos de seducción, violación o rapto, sea soltera o viuda y, en todo caso, honesta;
b)      Que el reo por la comisión de los delitos señalados en el  literal anterior, no haya contraído matrimonio con la mujer ofendida; la que, como se estableció precedentemente, debe ser soltera o viuda y, en todo caso, honesta.

El artículo 126 del Código Penal establece que los condenados como responsables criminalmente, lo serán también en la propia sentencia, por una parte, a la restitución de la cosa ajena o su valor; y por otra parte, serán sujetos de condena por lo que respecta a las costas procesales correspondientes. Para el caso de que el agraviado se haya constituido en acusador y parte civil, la indicada norma también prevé la indemnización de perjuicios a la que haya lugar.

[Omissis]

Es el caso. Sin embargo, como anteriormente se ha señalado, que en el aparte segundo del artículo 395 del Código Penal, se establece una condenatoria de oficio de la indemnización civil a favor de la mujer soltera o viuda y, en todo caso honesta, cuando el reo por la comisión de los delitos de seducción, violación o rapto no haya contraído matrimonio con la ofendida.

Lo anterior constituye una violación a lo establecido en el  artículo 61 de la Constitución, en que prohíbe de manera categórica, las discriminaciones fundadas, entre otros motivos, en la condición social de las personas.

Ciertamente, la imposición de oficio de la condena correspondiente a la indemnización civil, establecida en el segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, está restringida únicamente, respecto a la mujer ofendida que tenga el estado civil de soltera o viuda y, que sea en todo caso, honesta.

Tal disposición constituye, por una parte, una discriminación respecto de las mujeres que tengan la condición de divorciadas y casadas, quienes tendrían que constituirse en parte civil, con el objeto de lograr el pago de la indemnización civil que les corresponda.

Por otra parte, la condena de oficio atinente a la  indemnización civil, prevista en el segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, tiene como premisa fundamental que la mujer ofendida sea en todo caso honesta, lo cual también implica una discriminación fundada en la condición moral de la persona.

En lo tocante a lo sostenido en el párrafo precedente, en el sentido de que constituye una discriminación fundada en la  condición moral de la persona, la exigencia prevista en el segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, pues se requiere que la  mujer ofendida por los delitos de seducción, violación o rapto, sea en todo caso honesta, para que proceda la condenatoria de oficio de la indemnización civil, esta Corte observa lo siguiente:

La garantía de la no discriminación, consagrada en el artículo 61 de la Constitución, al aludir a ‘la raza, el sexo, el credo o la condición social’como los supuestos respecto a los cuales el principio opera, no hace tal señalamiento con carácter taxativo. Por el contrario, en el espíritu de la norma está presente el derecho a la igualdad, consagrado en el Preámbulo de la Constitución, que ha de interpretarse en su forma más amplia; es decir, reconociendo la de todos los individuos ante la ley, salvo los casos que específicamente ella señale, como es el relativo a los derechos políticos.

La doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en incluir como motivos de discriminación a otros supuestos fuera de los precedentemente indicados; dentro de los cuales, cabe mencionar el estado civil, la profesión, las condiciones de salud, las relativas a la apariencia física u otras análogas.

Así, en sentencia de 17 de noviembre de de 1998 de esta Corte en Pleno, al referirse al indicado artículo 61, se señaló:

‘La norma constitucional se refiere a las diferencias de trato derivadas de la raza, el sexo, el credo o la condición social. La doctrina y la jurisprudencia han ampliado los anteriores elementos, incorporando situaciones no previstas expresamente, como lo son, la edad, la lengua, el parentesco, el estado civil y el grado de cultura’.

En el caso presente se observa que la calificación de mujer honesta constituye un elemento discriminatorio de la condición moral, elemento éste, que como tal constituye un supuesto autónomo; por lo cual resulta innecesario subsumirlo dentro de los enunciados del artículo 61, tales como la condición social.

Esta Corte observa, que la discriminación objeto de examen en esta sentencia, se encuentra contenida en la parte final del segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, en específico, en la expresión ‘si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta’.

En razón de lo precedentemente expuesto, esta Corte se limitará, en su parte dispositiva, a declarar la nulidad parcial del segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, con el objeto de conservar, a favor de la ofendida, la condenatoria de oficio establecida en dicha norma, por vía de indemnización civil, sin discriminación alguna.

En vista del pronunciamiento anterior, esta Corte estima innecesario considerar el resto de los argumentos de los  recurrentes, que versan sobre la infracción del artículo 46 de la  Constitución y de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, al verificarse una sola razón fundamental concluyente para anular el acto. Tal ha sido el criterio expuesto, entre otros, en sentencia dictada en 5 de diciembre de  1996 por la Corte en Pleno, caso Nulidad de artículos de la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la nulidad parcial del segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, en lo que respecta al texto contenido en dicha norma ‘si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta’, por colidir con el artículo 61 de la Constitución, en los términos expresados.

Con motivo de la nulidad anterior, el segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, debe entenderse así: ‘Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida’.

Conforme a la previsión contenida en el artículo 119 de la Ley Orgánica de este Supremo Tribunal, se ordena publicar en el  sumario de la Gaceta Oficial, lo siguiente: ‘Sentencia que declara la nulidad parcial del segundo aparte del artículo 395 del Código Penal’.

Como puede observarse del texto transcrito supra, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en protección a la garantía de la no discriminación, consagrada en el artículo 61 de la derogada Constitución, al aludir a ‘la raza, el sexo, el credo o la condición social’ como los supuestos respecto a los cuales ese precepto operaba; declaró la nulidad del segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, tras considerar su colisión con el mencionado artículo 61 constitucional.
Ahora bien, en el año 2000 la Comisión Legislativa Nacional, en ejercicio de la atribución que le confería el artículo 6, numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se estableció el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2.000, dictó un Código Penal, el cual quedó publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000. Los cambios principales respecto del Código de 1964 estaban referidos a los delitos de porte ilícito y uso ilícito de armas de fuego, desaparición forzada de personas, colocación de obstáculos en la vía pública y asalto a unidades de transporte.
Sin embargo, ese Código reimprimió en el segundo aparte del artículo 395 la disposición que había sido anulado mediante fallo del 29 de junio de 1999, por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, referida a si la mujer ‘fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta’. De hecho, el artículo conservaba el mismo número, pues, como se ha dicho, ese Código Penal fue sólo una modificación parcial del anterior Código de 1964. De esa forma, la disposición anulada por la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno fue reeditada en el ordenamiento jurídico venezolano a partir del 20 de octubre de 2000, fecha de publicación del Código Penal en la Gaceta Oficial.
Asimismo, en el año 2005 se produjo una nueva reforma del Código Penal, la cual se publicó en la Gaceta Oficial Nº 5.763 Extraordinario del 16 de marzo de 2005 y se reimprimió, por error material, en la Gaceta Nº 5.768 Extraordinario del 13 de abril de ese mismo año. Esa reforma, la de 2005 exigió la publicación en Gaceta Oficial tanto de la Ley de Reforma como del Código resultante. De esa manera, fue publicado el texto íntegro del vigente Código Penal, con inclusión de las disposiciones sobre la atenuación de pena que fueron anuladas en 1964; siendo que en dicha reforma también fue repetida la cláusula referida a si la mujer ‘fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta’, como supuesto para resarcir el daño ante la seducción, violación o rapto por indemnización civil o por matrimonio;  ya no en el artículo 395 sino el artículo 393, pues la reforma implicó una alteración en la numeración del articulado.
En efecto, ese artículo 393 en su segundo aparte es el examinado en el caso sub lite, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta” (Destacado añadido).

            Como se observa, se trata de la misma norma anulada en la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 29 de junio de 1999, reeditada en el año 2000 y que, al no ser objeto de reforma en el año 2005, sigue plasmada en el vigente Código Penal.
            Así las cosas, es evidente que la norma examinada (contenida hoy en el segundo aparte artículo 393 del vigente Código Penal) fue objeto de anulación por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, y que la motivación de dicha sentencia anulatoria, aunque referida al artículo 61 de la Constitución de 1961, vigente para aquella oportunidad, se ajusta absolutamente a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona [omissis]”.

No procede ahora iniciar un nuevo proceso, puesto que el mismo conduciría nuevamente a la declaratoria de inconstitucionalidad del segundo aparte del artículo 393 del Código Penal; siendo que lo procedente, en consecuencia, es ratificar el fallo anulatorio sin necesidad de procedimiento, pues debe recordarse que los fallos anulatorios de normas tienen efecto erga omnes y nunca inter partes, que es el supuesto de la cosa juzgada regulada por el Código Civil. Las normas anuladas desaparecen jurídicamente y, por tanto, ninguno puede invocarlas ni aplicarlas. Esos fallos provocan verdadera cosa juzgada, en el sentido de que el asunto examinado no es replanteable.
Ello es así incluso por razones lógicas que van más allá de la necesidad de mantener el criterio adoptado por la Sala: ocurre por cuanto la anulación elimina la norma como tal, le quita vigencia, y es un principio en nuestro derecho que sólo son impugnables las normas vigentes. No es ese el caso de autos, pues en el caso sub lite existe la peculiaridad de que la disposición normativa anulada fue reeditada en el año 2000 y entrando nuevamente en vigencia en el año 2005, y es otra vez susceptible de que se declare su inconstitucionalidad y, por tanto, sea objeto de anulación.
Ahora bien, el pronunciamiento previo permite hacer ese juzgamiento sin necesidad de procedimiento. Se trata de entender inconstitucional no sólo unartículo concreto (con un determinado número, publicado en determinada Gaceta), sino una disposición concreta: en este caso, la condición moral y el estado civil de las mujeres. De ese modo, si esa cláusula ya fue objeto de nulidad por parte de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, si bien en referencia a otro artículo, el enunciado objeto de pronunciamiento al ser exactamente el mismo, no tiene ya cabida en el ordenamiento jurídico, lo que además trae como consecuencia que, dada su reedición, baste plantear el caso ante esta Sala para que ratifique la decisión judicial.
Tal es así que esta Sala en la sentencia N° 728/2006 del 5 de abril, recaída en el caso: Sonia Sgambatti, tuvo ocasión de pronunciarse al respecto. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Pleno había anulado, por sentencia del 5 de marzo de 1980, el artículo 423 del Código Penal del año 2000. Sin embargo, en la publicación de la reforma de 2005 (y su reimpresión) se repitió el texto de la norma anulada, si bien con otra numeración (el artículo 423 pasó a ser 421). Por ello, la Sala, al ser solicitada su intervención, sostuvo, lo siguiente:
“Así las cosas, es evidente que la norma impugnada (contenida hoy en el artículo 421 del Código Penal) fue objeto de anulación por la extinta Corte Suprema de Justicia, y que la motivación de dicha sentencia anulatoria, aunque referida a los artículos de la Constitución de 1961, vigente para aquella oportunidad, se ajusta absolutamente a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No cabe ahora iniciar un nuevo proceso que no puede más que conducir nuevamente a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo del Código Penal; lo procedente, en consecuencia, es ratificar el fallo anulatorio sin necesidad de procedimiento, pues debe recordarse que los fallos anulatorios de normas tienen efecto erga omnes y nunca inter partes, que es el supuesto de la cosa juzgada regulada por el Código Civil. Las normas anuladas desaparecen jurídicamente y, por tanto, nadie puede invocarlas ni aplicarlas. Esos fallos provocan verdadera cosa juzgada, en el sentido de que el caso no es replanteable. Ello es así incluso por razones lógicas que van más allá de la necesidad de mantener el criterio adoptado por la Sala: ocurre por cuanto la anulación elimina la norma como tal, le quita vigencia, y es un principio en nuestro derecho que sólo son impugnables las normas vigentes.
No es ese el caso de autos, pues en este existe la peculiaridad de que la norma anulada fue reeditada, por lo que volvió a entrar en vigencia en el año 2000, y es otra vez pasible de recurso por inconstitucionalidad y, por tanto, objeto de anulación. Ahora bien, el pronunciamiento previo permite hacer ese juzgamiento sin necesidad de procedimiento. Se trata de entender inconstitucional no sólo un artículo concreto (con un determinado número, publicado en determinada Gaceta), sino una disposición concreta: en este caso, la atenuación de la pena en ciertos supuestos de homicidio y/o lesiones.
De ese modo, si el Tribunal ha decidido ese caso, si bien en referencia a otro artículo, el enunciado objeto de pronunciamiento no tiene ya cabida en el ordenamiento jurídico, lo que además trae como consecuencia que, de ser reeditada, baste plantear el caso ante esta Sala para que ratifique la decisión judicial.
Esta Sala, de hecho, en fecha reciente tuvo ocasión de pronunciarse al respecto. En efecto, la Sala había anulado, por sentencia Nº 1942 del 15 de julio de 2003, los artículos 223 y 226 del Código Penal del año 2000. Sin embargo, en la publicación de la reforma de 2005 (y su reimpresión) se repitió el texto de las normas anuladas, si bien con otra numeración (el artículo 223 pasó a ser 222; el artículo 226 pasó a ser 225). Por ello, la Sala, al ser solicitada su intervención, sostuvo, lo siguiente:

‘Conforme a la vigente Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Constitucional (salvo excepciones) el control concentrado de la Constitución, y podrá declarar la nulidad de leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando coliden con aquella.
Este control concentrado se ventila mediante el proceso de nulidad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y antes en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Tratándose de una actividad jurisdiccional, emanada de la jurisdicción constitucional (artículo 334 constitucional), la declaratoria de nulidad, así como sus alcances, son el resultado de una sentencia que produce efectos erga omnes, convirtiéndose en cosa juzgada al respecto.
Como cosa juzgada, la nulidad declarada debe ser acatada y respetada por los órganos legislativos que dictaron la ley anulada total o parcialmente, o por los órganos del poder público que produjeron el acto, ya que la sentencia firme equivale a una ley (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil) y es vinculante hacia el futuro (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil), sin que ningún juez pueda volver a sentenciar la controversia ya decidida por un fallo (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil), por lo que el tema juzgado en el proceso no es objeto de nueva discusión y la colectividad en su totalidad (personas naturales y jurídicas), deben respetar la nulidad declarada sin poder alzarse contra ella.
A falta de disposiciones específicas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los caracteres de la cosa juzgada contenida en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 1396 del Código Civil y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil) están presentes, en lo posible, en las sentencias definitivamente firmes dictadas por los jueces que ejercen la jurisdicción en materia constitucional, y uno de esos caracteres es el de la presunción legal que impide, por la autoridad de la cosa juzgada, que lo que ha sido objeto de la sentencia firme, vuelva a discutirse, o pierda sus efectos, por lo que éstos se mantienen en el tiempo.
Consecuencia de ello, es que la nulidad declarada por inconstitucionalidad que indica con precisión la disposición anulada (artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), invalida la ley o el acto, señalando sus efectos ex nunc o ex tunc (artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), pero siempre partiendo de la base que hacia el futuro dejó de existir la ley anulada total o parcialmente, sin que ella tenga vigencia alguna. Pero ¿qué sucede si el órgano legislativo dicta de nuevo la ley desacatando la cosa juzgada?
A juicio de esta Sala, tal violación a la cosa juzgada no produce ningún efecto, debido a los caracteres que antes la Sala ha señalado a esta institución.
La nulidad declarada sigue vigente, sin que pueda volverse a discutir a guisa de reedición de la ley o nueva aprobación por el órgano legislativo.
De ocurrir tal situación, reedición o nueva aprobación, ¿será necesario que se incoe nuevo juicio de nulidad contra la norma inconstitucional?
La Sala observa que conforme a disposición expresa contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad por inconstitucionalidad es de orden público, y en el proceso la Sala Constitucional puede suplir de oficio las deficiencias o falta de técnica del recurrente.
Siendo la materia de orden público, y siendo a su vez el Tribunal Supremo de Justicia el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); estando facultado la Sala Constitucional para establecer interpretaciones vinculantes sobre el contenido y alcance de los principios constitucionales, la Sala considera que los efectos de la cosa juzgada que declare la nulidad, operan de pleno derecho, sin que reediciones, o la aprobación de nuevas leyes que dupliquen lo anulado, puedan menoscabar la cosa juzgada, y que por tanto, de oficio, -como aplicación de la institución de la cosa juzgada y sus efectos extensivos- dentro del proceso donde se dictó la nulidad, puede anular cualquier ley o acto que contradiga la cosa juzgada, limitándose, sin necesidad de citar a nadie, a cotejar lo declarado en la sentencia con las nuevas disposiciones que reproducen las anuladas, una vez que por cualquier vía constate la existencia del desacato a la nulidad declarada.
A juicio de esta Sala, ante la situación objetiva que se comprueba con la confrontación que demuestra la identidad entre lo anulado y lo reeditado, y como preservación de la cosa juzgada, no hace falta citar a nadie, sino verificar su burla” (Vid. Sent. Nº 181/2006)’.

En el caso del fallo parcialmente transcrito, la Sala comparó las normas anuladas con las que figuran en la publicación del Cogido (sic) en marzo y abril de 2005 y constató que eran las mismas. Por ello, declaró que existía ‘divergencia entre lo sentenciado por esta Sala Constitucional respecto de las normas anuladas del Código Penal de 2000, y las contenidas en estos últimos artículos’. Agregó en tal sentido:
‘(…) la Sala no reconoce efecto alguno a los artículos 222 y 225 de la Ley de Reforma del Código Penal, toda vez que son repetición de los anulados en el fallo Nº 1942, el cual dejó delimitado el contenido de dichas normas como antes se apuntó, sin que pueda entenderse la declaración de este fallo como la nulidad incidental a que se refiere el artículo 5, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de la ejecución de un fallo dictado por esta Sala que ha sido contrariado por el órgano legislativo nacional.
Como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de las normas contenidas en los artículos 222 y 225 y, en consecuencia, nulos los artículos 223 y 226 en los términos establecidos en la sentencia Nº 1942 de 2003
En virtud de la declaratoria anterior, los efectos de este fallo tienen carácter ex tunc, es decir, desde la publicación del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, y, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el Sumario: ‘DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA REEDICIÓN LOS ARTÍCULOS 222 Y 225 DE LA LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO EL 13 DE ABRIL DE 2005 EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.768 EXTRAORDINARIO’” (mayúsculas del fallo citado)’.

Lo anterior es aplicable al caso de autos, constatada como ha sido la identidad entre la norma anulada en 1980 y la publicada en los años 2000 y 2005, por lo que procede anularla in limine, como forma de hacer efectivo el fallo original, cuyo efecto de cosa juzgada no sólo implica la desaparición del acto con efectos erga omnes, sino también la imposibilidad de incorporarlo nuevamente al ordenamiento.
Por lo expuesto, como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de la norma contenida en el artículo 423 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964, en el artículo 421 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005. En consecuencia, se declara nulo el artículo 421 del Código Penal, publicado el 13 de abril de 2005, en los términos establecidos en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980. Así se decide.
En virtud de lo anterior, los efectos de este fallo tienen efectos ex tunc, es decir, desde la publicación del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el sumario: ‘DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE DECLARA LA REEDICIÓN DEL ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO PENAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 5.768 EXTRAORDINARIO, DEL 13 DE ABRIL DE 2005’.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: NULO el artículo 421 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, del 13 de abril de 2005, en los términos establecidos en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980, por ser REEDICIÓN del artículo 423 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964.
SEGUNDO: ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial de la República, la cual señalará en el Sumario, lo siguiente: ‘DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE DECLARA NULO EL ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO PENAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 5.768 EXTRAORDINARIO, DEL 13 DE ABRIL DE 2005, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO EL 5 DE MARZO DE 1980, POR SER REEDICIÓN DEL ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO PENAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 915 EXTRAORDINARIO, DEL 30 DE JUNIO DE 1964’”.

El precedente judicial antes citado es aplicable al caso sub lite, constatada como ha sido la identidad entre la norma anulada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Plena en 1999 y la publicada en los años 2000 y 2005, esta Sala Constitucional procede a anularla in limine, a fin de hacer efectivo el fallo original, cuyo efecto de cosa juzgada no sólo implica la desaparición de la misma del acto con efectos erga omnes, sino también la imposibilidad de incorporarla nuevamente al ordenamiento jurídico penal. Así se decide.
Por otra parte, visto que cuando la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno se pronunció acerca de la nulidad por inconstitucionalidad del segundo aparte del artículo 395 (hoy artículo 393) del Código Penal (G.O. N° 915 extraordinario, del 30.06.1964), (actualmente recogido en el artículo 393 del Código Penal (G.O.Nº 5.763 Extraordinario del 16.03.2005, reimpreso por error material en la G.O. Nº 5.768 Extraordinario del 13.04.2005) no había sido promulgada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni estaba vigente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (G.O. N° 38.647 del 19.03.2007, reimpresa por error material en la G.O. N° 38.668 del 23.04.2007 y reformada según G.O. N° 40.548 el 25.11.2014), esta Sala Constitucional, en tanto máximo garante de la constitucionalidad y en ejercicio de sus atribuciones estima pertinente efectuar las precisiones siguientes:
El artículo 393 del Código Penal vigente, intitulado “MATRIMONIO. EFECTOS” establece:
”El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 389 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida; y el juicio cesará de todo punto, en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles.

Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesarán entonces la ejecución de las penas y sus consecuencias penales.

Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta

PARÁGRAFO ÚNICO.- En la misma sentencia se declarará que la prole gozará de los mismos derechos que la ley civil acuerda a los hijos legítimos, si el estado de los padres lo permitiere y en todo caso se condenará al culpable a mantener dicha prole”.

Por su parte, los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, disponen lo siguiente:
Violencia física
Artículo 42
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Violencia Sexual
Artículo 43
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 44
Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Actos lascivos
Artículo 45
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia estableció los tipos penales de violencia física, violencia sexual, acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos”, no contemplando como una causa de exclusión de la pena el perdón de la víctima mediante la celebración del matrimonio con el culpable, de modo que tal forma de autocomposición procesal, bajo ningún concepto, tiene cabida en el procesamiento de los delitos de violencia de género.
Es de destacar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se promulgó como un instrumento legal que desarrolla la preeminencia de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual es vista a nivel mundial como un asunto de salud pública, cuyas raíces se encuentran en la cultura patriarcal de nuestra sociedad, caracterizada por la subordinación y discriminación hacia la mujer; impidiendo así el goce efectivo de sus derechos, entre ellos el de la igualdad ante la ley.
Es por esa razón que la exposición de motivos del mencionado instrumento legal, al referirse a la violencia por razones sexistas, señala lo siguiente:
 “Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden ‘natural’ que ‘justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”.

            Necesario es además acotar que el establecimiento de un régimen especial para proteger a las mujeres, viene del compromiso que tiene la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales, de cara a la obligatoriedad de los Estados en proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
 “Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”.

Asimismo, estima esta Sala referir que cuando el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como son las mujeres. (Vid. sSC N° 229 de fecha 14/02/2007, en la que se declara el carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia).
De igual modo, viene muy al caso destacar que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Vid. sSC N° 486 de fecha 24/05/2010, caso: Emérito Playonero Caidedo).
Así entonces, visto que esta Sala Constitucional, está en el deber de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales en protección de la tutela judicial de los justiciables y, visto también que los delitos señalados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son delitos complejos, que protegen varios bienes jurídicos, como son: la dignidad y la libertad sexual, y considerando que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es lex posterior respecto al Código Penal, tiene carácter orgánico y es especial, dicha ley especial estableció en su artículo 10 lo siguiente: “Supremacía de esta Ley. Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica”; adecua constitucionalmente el artículo 393 del Código Penal, y establece que en el procesamiento de los delitos de violencia de género bajo ningún concepto tiene cabida el perdón de la víctima mediante la celebración del matrimonio, como forma de autocomposición procesal, siendo aplicable solo lo relativo a la condena a indemnización civil por parte del culpable de los delitos de seducción, violación y rapto a la ofendida. Así se decide.
Por lo expuesto, esta Sala Constitucional, como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, declara de oficio la reedición de la norma contenida en el segundo aparte artículo 395 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964, en el segundo aparte del artículo 393 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005. En consecuencia, se declara la nulidad parcial del segundo aparte del artículo 393 del Código Penal, publicado el 13 de abril de 2005, en los términos establecidos en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 29 de junio de 1999; a fin de ajustar la comentada disposición a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a la última reforma del Código Civil Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982, así como al precedente judicial de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 1682/2005, caso:Carmela Manpieri Giuliani, la disposición contenida en el artículo 393 del Código Penal debe entenderse de la siguiente manera: “Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, a dotar a la ofendida. PARÁGRAFO ÚNICO.- En la misma sentencia se declarará que la prole gozará de los mismos derechos que la ley civil acuerda a los hijos, si el estado de los padres lo permitiere y en todo caso se condenará al culpable a mantener dicha prole”. Así se decide.
En virtud de lo anterior, los efectos de este fallo son ex tunc, es decir, desde la publicación del fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 29 de junio de 1999, en la Gaceta Oficial N° 5362 Extraordinario, del 9 de julio de 1999.
De conformidad con el artículo 32 in fine  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE DECLARA LA REEDICIÓN DEL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 393 DEL CÓDIGO PENAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 5.768 EXTRAORDINARIO, DEL 13 DE ABRIL DE 2005. ASIMISMO, SE INTERPRETA CONSTITUCIONALMENTE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 393 DEL CÓDIGO PENAL EN LO QUE RESPECTA AL MATRIMONIO, LA CUAL DEBE ENTENDERSE DE LA SIGUIENTE MANERA: “LOS REOS DE SEDUCCIÓN, VIOLACIÓN O RAPTO SERÁN CONDENADOS, POR VÍA DE INDEMNIZACIÓN CIVIL, A DOTAR A LA OFENDIDA. PARÁGRAFO ÚNICO.- EN LA MISMA SENTENCIA SE DECLARARÁ QUE LA PROLE GOZARÁ DE LOS MISMOS DERECHOS QUE LA LEY CIVIL ACUERDA A LOS HIJOS, SI EL ESTADO DE LOS PADRES LO PERMITIERE Y EN TODO CASO SE CONDENARÁ AL CULPABLE A MANTENER DICHA PROLE, así como su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 126 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: DE OFICIO NULO PARCIALMENTE el segundo aparte del artículo 393 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, del 13 de abril de 2005, en los términos establecidos en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 29 de junio de 1999, por ser REEDICIÓN del artículo 395 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964.
SEGUNDO: INTERPRETA CONSTITUCIONALMENTE el artículo 393 del Código Penal vigente, en lo que respecta al matrimonio y establece que en el procesamiento de los delitos de violencia de género bajo ningún concepto tiene cabida el perdón de la víctima mediante la celebración del matrimonio, como forma de autocomposición procesal, siendo aplicable solo lo relativo a la condena a indemnización civil por parte del culpable de los delitos de seducción, violación y rapto a la ofendida.
TERCERO: ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial de la República, la cual señalará en el Sumario, lo siguiente: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE DECLARA LA REEDICIÓN DEL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 393 DEL CÓDIGO PENAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 5.768 EXTRAORDINARIO, DEL 13 DE ABRIL DE 2005. ASIMISMO, SE INTERPRETA CONSTITUCIONALMENTE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 393 DEL CÓDIGO PENAL  EN LO QUE RESPECTA AL MATRIMONIO, LA CUAL DEBE ENTENDERSE DE LA SIGUIENTE MANERA: “LOS REOS DE SEDUCCIÓN, VIOLACIÓN O RAPTO SERÁN CONDENADOS, POR VÍA DE INDEMNIZACIÓN CIVIL, A DOTAR A LA OFENDIDA. PARÁGRAFO ÚNICO.- EN LA MISMA SENTENCIA SE DECLARARÁ QUE LA PROLE GOZARÁ DE LOS MISMOS DERECHOS QUE LA LEY CIVIL ACUERDA A LOS HIJOS, SI EL ESTADO DE LOS PADRES LO PERMITIERE Y EN TODO CASO SE CONDENARÁ AL CULPABLE A MANTENER DICHA PROLE, así como su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 126eiusdem.
 CUARTO: ORDENA la mención de este fallo en la página principal del sitio web oficial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la indicación siguiente: “Sentencia que declara de oficio parcialmente nulo el segundo aparte del artículo 393 del Código Penal de 2005 por ser reedición del artículo 395 del Código Penal de 1964, que fue anulado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 29 de junio de 1999”. Asimismo, se se interpreta constitucionalmente el artículo 393 del Código Penal vigente, en lo que respecta al matrimonio, la cual debe entenderse de la siguiente manera: “Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, a dotar a la ofendida. PARÁGRAFO ÚNICO.- En la misma sentencia se declarará que la prole gozará de los mismos derechos que la ley civil acuerda a los hijos, si el estado de los padres lo permitiere y en todo caso se condenará al culpable a mantener dicha prole”.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                           Vicepresidente,        


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

                                                                   

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN




                                                                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                                                Ponente



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp.-
CZdM/

INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 16 de diciembre de 2013, fue presentado ante la Secretaría de la Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Francisco Santander López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.664, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA MONTEIRO DE NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad número E-81.329.770, contra la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2013, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó, al conocer del recurso de apelación intentado por la quejosa de autos, el sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos Manuel Fernandes Do Vale, Paolino Ferranti Sanzone, Manuel Cipriano de Ponte y Copa Vicente Canache Lucio, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada.
El 18 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 7 de enero de 2014, la parte actora le solicitó a la Sala que se emitiese el respectivo pronunciamiento de admisión de la presente acción de amparo constitucional.
El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, la suscribe.
El 6 de febrero y el 18 de marzo de 2014, los abogados de la quejosa solicitaron a la Sala que admitiese la presente acción de amparo constitucional.
Mediante decisión N° 157, del 21 de marzo de 2014, esta Sala admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la notificación del Presidente de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de la Fiscal General de la República; asimismo, se ordenó la notificación de los imputados de la causa penal primigenia y se decretó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2013, por la referida Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, adversada con el amparo, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia constitucional.
El 2 de abril y el 6 de mayo de 2014, la parte actora solicitó que se fijara la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional.
El 29 de mayo de 2014, la abogada Osmil Thamara Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.144, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Manuel Fernández Do Vale, Paolino Ferranti Sanzone, Manuel Cirpiano Do Vale y Copa Vicente Canache Lucio, titulares de las cédulas de identidad números 5.616.175, 11.604.759, 6.183.382 y 5.602.558, respectivamente, solicitó que a sus patrocinados se les tenga como terceros opositores en el presente asunto y pidió que se declare sin lugar la presente demanda de amparo constitucional.
Mediante decisión N° 1229, del 3 de octubre de 2014, esta Sala admitió la participación de los ciudadanos Manuel Fernández Do Vale, Paolino Ferranti Sanzone, Manuel Cirpiano Do Vale y Copa Vicente Canache Lucio, como terceros opositores.
El 15 de octubre, el 2 de diciembre de 2014, el 5 de marzo y el 6 de mayo de 2015, la parte actora solicitó que se fijase la oportunidad de la celebración de la audiencia oral.
El 9 de julio de 2015, luego de realizadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad de la audiencia oral para el jueves 16 de julio de 2015.
El 16 de julio de 2015, se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia de los abogados José Francisco Santander López y José Gregorio Cordovés, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana María Teresa Monteiro de Núñez, accionante, y de la abogada Carolina Segura Gualtero, en representación del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia del Presidente de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, accionado y de la representación judicial de los ciudadanos Manuel Fernandes Do Vale, Paolino Ferranti Sanzone, Manuel Cipriano De Ponte y Copa Vicente Canache Lucio, terceros intervinientes. En esa misma oportunidad, la Sala declaró con lugar la presente demanda de amparo constitucional.
En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado José Francisco Santander López, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Monteiro de Núñez, fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, la Sala resume:
Que interpone la demanda de amparo constitucional “…contra el agravio infligido a mi patrocinada por la Sala Sexta (6a) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión publicada el 19 de noviembre del dos mil trece (2013), mediante la cual revocó el sobreseimiento de la causa fundado en la prescripción de la acción penal, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, calendado el 09/03/12, publicado in extenso el 19/03/12, con base en la norma del artículo 318 cardinal 3 del –derogado- Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido a los ciudadanos MANUEL FERNÁNDES (sic) DO VALE, PAOLINO FERRANTI SANZONE, MANUEL CIPRIANO DE PONTE y COPA VICENTE CANACHE LUCIO, por la comisión presunta del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en la norma del artículo 468 del Código Penal”.
Que “…los dos (2) jueces suscribientes del fallo, ordenaron, en primer término, la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, ‘con el objeto que rectifique el fundamento de la petición de sobreseimiento realizada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal’; y en segundo término, repusieron la causa ‘al estado de que una vez emitida la opinión fiscal, un Tribunal de Control respectivo proceso (sic) a tramitar y a resolver la solicitud fiscal, en estricto acatamiento a lo señalado por esta Sala en la presente decisión”.
Que “…previo al dispositivo del fallo, los jueces suscribientes descendieron al fondo del asunto y en un pre-juicio inopinado concluyeron que no existía delito algún (sic), por lo que, según ellos- sólo procedería el sobreseimiento de la causa, habida cuenta que el hecho no se habría realizado, y no por prescripción de la extinción de la acción penal conforme lo había opinado la Fiscal de Ministerio Público y decidido el Tribunal de Control, la cual impugné en mi cualidad de apoderado de la víctima, hoy agraviada, por considerar que la continuidad del delito revelaba la vigencia de la acción penal para perseguirlo”.
Que “…la decisión dictada por dos de los jueces del Tribunal Colegiado constituye un pre-juicio al fondo del asunto, un afrentoso desconocimiento de las normas de orden público que instituyen la autonomía e independencia funcional tanto del Ministerio Público como de los jueces de la República, ambas cualidades de estirpe y rango constitucional”.
Que la “…decisión lesiva pretende condicionar y subyugar a ambos funcionarios mediante el pre-juicio que he reseñado y la orden concreta y específica de atenerse el Tribunal de Control a lo decidido en el fallo, con la intención inequívoca de que apliquen a todo trance la causal del sobreseimiento de la causa, prejuzgada por los jueces del A quem como irrealización del hecho, sujeta a la admonición del ‘estricto acatamiento a lo señalado por esta Sala’”.
Que “…el 19 de noviembre de 2013, la Sala Sexta (6ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con voto salvado del Juez JOHN PARODY GALLARDO, revocó el sobreseimiento de la causa que se fundaba en la causal de extinción de la acción penal, la cual sustituyó por la causal que prevé la irrealización del hecho”.
Que [e]sta decisión, que toca sensiblemente el fondo del asunto, figura en la exigua e ingrávida motiva como presupuesto del dispositivo del fallo”.
Que [e]l voto salvado versó en torno de la vulneración del principio constitucional de separación de los poderes, por parte de la mayoría sentenciadora, que prejuzgó la pasada y futura opinión del Representante (sic) del Ministerio Público, en cuanto a que ha debido sobreseer la causa con base en la atipicidad de los hechos, no realizados”.
Que “…los pre-juicios en que los dos jueces fundaron su decisión tendrían como presupuestos ontológicos una serie de apreciaciones y valoraciones al fondo del asunto, con base en meros elementos de convicción que no alcanzan el rango ni la categoría de pruebas”.
Que [e]stos pre-juicios, que anegan el fondo del asunto, exigen de sus emisores la formulación de valoraciones y apreciaciones de pruebas que integrarían los argumentos lógicos o cuasi-lógicos (retóricos) propios de la parte motiva del fallo. Empero, como usted podrán (sic) comprobar, los medios probatorios no figuran como mecanismos de enlaces entre las premisas mayores y la conclusión principal a que arribaron los dos jueces agraviantes; Que el delito no existe porque el Fiscal del Ministerio Público no consideró cuáles bienes muebles fueron objeto de apropiación indebida, falacia ad ignorantia expresa, alusiva a la inexistencia del hecho por desconsideración probatoria de la representante del Ministerio Público”.
Que “…la decisión de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, voto salvado aparte, se revela inficionada de inconstitucionalidad e ilegalidad porque dejó sin vigor y eficacia los principios procesales que instauran la naturaleza dialéctica del proceso judicial penal, en una acometida judicial contra el Derecho Constitucional a la Defensa, consagrado en la norma del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cabeza de mi patrocinada”.
Que [e]n ese atajo dialéctico, los dos jueces de la Corte de Apelaciones partieron de la apócrifa tesis de que no hubo apropiación indebida de bienes muebles y, en ese derrotero, arribaron abruptamente a la síntesis de que el hecho objeto del proceso no se realizó, sin permitir que la víctima o sus representantes plantearan y expusieran su antítesis”.
Que “…el objeto general de la apelación recayó en el sobreseimiento de la causa, en concreto se ciñó a la vigencia de la acción penal para perseguir el delito, habida cuenta de su continuidad espacial y temporal, en pugna y contravención a la causal que establece la extinción de la acción penal y que había sostenido en su opinión la representante del Ministerio Público y reafirmado el juzgado A quo”.
Que “…entre las maniobras sofísticas utilizadas en la decisión agraviante resaltan las falacias ignoratio elenchi (desviación de la cuestión debatida) y ad ignorancia cuando se inicia el silogismo desde la premisa mayor constituida por el tipo penal del delito de apropiación indebida calificada –con valoración del elemento normativo del tipo; bienes muebles-, mas se concluye que no está acreditado –probado- de cuáles bienes muebles se apropiaron los denunciados y se remata que, puesto que no está probado, no existe el hecho investigado, ergo, sin posibilidad de existir, al soslayo de que aún no ha opinado el Fiscal Superior del Ministerio Público, conforme el rito normativo del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, entre cuyas hipótesis no podían los jueces descartar –a priori- el desarrollo de la investigación de los hechos”.
Que “…los jueces de la Corte de Apelaciones podían revocar el sobreseimiento de la causa si consideraban que fallaba la opinión de la representante del Ministerio Público, porque era inconsistente en relación con las diligencias probatorias; empero no podían, por imposibilidad ontológica-jurídica, descender al fondo del asunto apreciando y valorando esas diligencias probatorias como si se tratara de medios probatorios evacuados en juicio oral y público y sin ningún tipo de control por parte de la víctima o sus representantes”.
Que “…la agraviada sufre la vulneración de la garantía Constitucional que informa la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que ha de caracterizarse y traducir una administración de justicia idónea, efectiva e imparcial”.
Precisó que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le cercenó a su patrocinada el derecho a la tutela judicial efectiva y que se encuentran amenazados de violación el principio de división de poderes y la autonomía e independencia de los jueces.
En consecuencia, solicitó que la Sala, a través de la presente acción de amparo constitucional, “…anule la decisión dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, y pidió que se decrete la medida cautelar innominada referida a la suspensión de los efectos de ese pronunciamiento, adversado con el amparo.
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 19 de noviembre de 2013, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Teresa Monteiro de Núñez, víctima en el proceso penal primigenio, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que rectifique el fundamento de la petición de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que una vez emitida la opinión del Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, proceda el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control respectivo, a tramitar y resolver la solicitud fiscal, en estricto acatamiento a lo señalado por esta Sala en la presente decisión”.

La anterior decisión, tuvo como fundamento lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala antes de proceder a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA (sic) TERESA MONTEIRO DE NUNES (sic), estima necesario destacar los motivos que originaron la tramitación de la misma, conforme las regulaciones previstas en el Libro Cuarto de los Recursos, Título III, Capítulo II de la Apelación de la Sentencia Definitiva, dado lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante de establecerse la regulación del recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento emitido por el Juzgado de Control de acuerdo a las previsiones de la apelación de autos.
En efecto en fecha 11 de agosto de 2005, sentencia N° 535 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
(…)
La citada sentencia fue objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado no ha lugar, emitiendo sentencia N° 1 el 11 de enero de 2006, donde asentó lo siguiente:
(…)
Motivos por los cuales, esta Sala el 05 de noviembre de 2012, tramitó el recurso de apelación del sobreseimiento emitido por el Juzgado de Control, como una sentencia definitiva, para dar estricto cumplimiento a lo establecido en las sentencias transcritas.
De seguidas esta Sala con el objeto de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la víctima, procedió a realizar el siguiente recuento procesal:
(…)
Realizado el anterior recorrido de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente siete (7) piezas, esta Sala observa:
La recurrente, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aduce en su escrito recursivo que la Instancia incurrió en incongruencia omisiva, dado que no consideró los escritos por ella presentados, donde realizaba un análisis para determinar que el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA no se encontraba prescrito y que además era un delito Continuado (sic), por cuanto hasta la presente fecha los ciudadanos MANUEL FERNANDES DO VALE, PAOLO FERRANTI SANZONE, MANUEL CIPRIANO DEPONTE, COPA VICENTE CANACHE LUCIO y HECTOR (sic) MANUEL FERNANDES GONCALVES, investigados, continuaban en posesión de las instalaciones donde funciona la empresa Estación de Servicios AVENTURA MALL, C.A., y sus empresas filiales, negocios que fueron objeto de la comisión del delito; que tampoco se pronunció sobre los hechos denunciados que eran investigados por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Área metropolitana (sic) de Caracas y que luego fueron acumulados a la causa llevada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; que si la Instancia hubiera atendido su petición desestimaría la petición Fiscal de sobreseimiento de la causa, pretende como solución se anule la decisión y ordene la emisión de una nueva decisión por otro Juez.
Igualmente, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente que la Instancia no determinó con exactitud la comisión del hecho punible, ni atribuyó ese hecho punible a las personas investigadas, sólo realizó el cómputo; que debió comprobar el hecho punible y luego determinar quiénes eran los autores, ordenando la restitución inmediata de las instalaciones ocupadas, pretendiendo como solución se anule la decisión, por falta de motivación, y se ordene la emisión de nueva decisión.
Por último, con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denuncia la falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal, aduciendo que en sus escritos presentados a la Instancia, realizó un análisis de los motivos por los cuales el delito de apropiación indebida calificada no estaba prescrito, ya que se trata de un delito continuado, dado que hasta la presente fecha los investigados continúan poseyendo y explotando las instalaciones de los negocios que fueron objeto de la comisión del delito de apropiación indebida calificada, su (sic) la Instancia hubiese apreciado los escritos presentados, debería haber cambiado la calificación jurídica al delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, que el delito se encuentra en la actualidad en plena ejecución, pretendiendo como solución se anule la decisión y se ordene a otro Juzgado emita decisión.
Por su parte la abogada que asiste a los ciudadanos MANUEL FERNANDES DO VALE, PAOLINO FERRANTI SANZONE, MANUEL CIPRIANO DE PONTE y COPA VICENTE CANACHE LUCIO, en su escrito de contestación señala que no consta el señalamiento realizado por la víctima, que no acredita la recurrente cuáles son las razones que le asisten para que se determine que el hecho presuntamente cometido es continuado, circunstancia que el Ministerio Público en su escrito no determina; que el argumento carece de todo fundamento; que ha transcurrido el lapso previsto en la ley para que opere la prescripción del delito de Apropiación Indebida Calificada en exceso, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, cuando se inicia el proceso penal ineludiblemente es por el ejercicio de la acción penal que tiene su nacimiento con la comisión de un hecho punible, sosteniendo la relación jurídica procesal las partes con la intervención de la víctima como sujeto procesal, en caso que no pretenda constituirse como parte.
Conforme al contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, es objetivo del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima, debiendo el Ministerio Público velar por dichos intereses. Y en atención al contenido del artículo 121 eiusdem, se considera víctima, entre otros, a la persona directamente ofendida por el delito.
En armonía con lo anterior, es absolutamente necesaria la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita para determinar la víctima, que es aquella sobre la cual recayó el acto delictivo.
Es función impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, en los delitos de acción pública, por lo cual en ejercicio de tan importante ocupación, debe determinar con responsabilidad la comisión del hecho punible y constatar a través de elementos de convicción en la fase investigativa si un ciudadano se encuentra vinculado con el delito, para dar respuesta a las partes y a la colectividad, así como determinar en dicha fase la adecuación típica de los hechos, por cuanto ello constituirá el objeto de la pretensión dentro del proceso penal.
Por su parte, una vez constatado lo anterior, corresponderá al ciudadano Juez en Función de Control, como tutor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizar los derechos de las partes y verificar si existe una apropiada adecuación de los hechos en el tipo penal o si por el contrario no es así, determinar la subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo dentro del tipo penal, conforme al Principio de Legalidad.
En consideración a lo expuesto, esta Sala con vista a todas las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que la ciudadana MARIA (sic) TERESA MONTEIRO DE NUNES (sic), titular de la cédula de identidad N° E-81.329.770, el día 31 de mayo de 2005, acude ante la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a interponer una denuncia por cuanto el día 11 de abril de 2005, los ciudadanos MANUEL FERNANDES DO VALE, PAOLO FERRANTI SANZONNE, MANUEL CIPRIANO DE PONTE, COPA VICENTE CANACHE LUCIO y el hoy fallecido HELIOS CASTELLS, procedieron a tomar las oficinas de la empresa Promotora Junko Mall, C.A., ubicada en el Kilometró (sic) 14 de la carretera Caracas-El Junquito, lo cual dio inicio al presente proceso penal.
Ahora bien, el 26 de julio de 2001, el Banco Industrial de Venezuela otorga un préstamo a la empresa Promotora Junko Mall, C.A., en presencia de los ciudadanos GUILHERME DA COSTA, ADA CALDERON (sic), MARIA (sic) GOLCALVES (sic), MANUEL CIPRIANO DE PONTE, ENRIQUE MARCANO, JOSE (sic) LUIS (sic) CABRAL, IMERIO MARQUES y MARIA (sic) ELVIRA.
El 26 de noviembre de 2006, el Banco Industrial de Venezuela, interpone demanda por ejecución de hipoteca contra la empresa Promotora Junko Mall, C.A., en razón que la ciudadana MARIA (sic) TERESA MONTEIRO es la Representante de la empresa y la única persona legitimada para suscribir cualquier documento público en el cual se graven los bienes de la empresa a favor de terceros, conforme documento cursante a los folios 62 al 64 de la pieza 2, suscrito por los ciudadanos MANUEL ABEL FERNANDES DO VALE, PAULINO FERRANTI SANZONE y MANUEL CIPRIANO, procede el 10 de mayo de 2004 (folios 133 y 134 de la pieza 2) a suscribir documento contentivo de transacción judicial con el Banco Industrial de Venezuela, en nombre de la identificada sociedad mercantil, cancelando la cantidad de Bs. 1.300.000.000,00 con el objeto de evitar la ejecución de la hipoteca, quedando registrado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, tal como consta al folio 135 de la pieza 2.
El dinero que entrega la ciudadana MARIA (sic) TERESA MONTEIRO DE NUNES (sic) al Banco Industrial de Venezuela para realizar la transacción judicial, a su vez le fue entregado por el ciudadano MANUEL FERNANDES, quien obtuvo un préstamo del Banco Plaza, C.A., entidad bancaria que giró el cheque a favor del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 1.300.000.000,00.
El 02 de septiembre de 2004, los ciudadanos GUILHERME DA COSTA COELHO, Apoderado Judicial de la ciudadana ADA LUISA CALDERON (sic) DE DA COSTA, MARIA (sic) TERESA MONTEIRO DE NUNES (sic), en su condición de representante legal de su cónyuge VIRGILIO NUNES, ENRIQUE RAFAEL MARCANO THODE, JOSE (sic) LUIS (sic) CABRAL RODRIGUEZ (sic), IMERIO MARQUES, GRUPO EMPRESARIAL FERDOVALE C.A., PAULINO FERRANTI SANZONE, MANUEL CIPRIANO DE PONTE, venden sus acciones de la Promotora Junko Mall, C.A., al ciudadano HECTOR (sic) MANUEL FERNANDES, convirtiéndose en el único accionista y quien es hijo del ciudadano MANUEL FERNANDES, persona que mediante crédito del Banco Plaza obtuvo el dinero para cancelar la deuda con el Banco Industrial de Venezuela.
La anterior venta accionaria fue producto de un acuerdo suscrito en igual fecha, autenticado el 6 de septiembre de 2004, mediante el cual el ciudadano HECTOR (sic) MANUEL FERNANDES concede un plazo de un (1) año a partir del 10 de mayo de 2004, para cancelar la cantidad de Bs. 1.300.000.000,00 que prestó el ciudadano MANUEL ABEL FERNANDES DO VALE, concediendo al ciudadano HECTOR (sic) MANUEL FERNANDES pacto de retracto por la cantidad de Bs. 1.728.000.000,00 sobre las acciones vendidas, acordando además la venta inmediata de los activos fijos de la empresa Promotora Junko Mall, C.A.
Al estar casi cumplido el plazo concedido, el 26 de abril de 2004, el ciudadano MANUEL ABEL FERNANDES DO VALE, en condición de Presidente y único accionista de la empresa Promotora Junko Mall, C.A., presenta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, documento contentivo de los acuerdos tomados en la Asamblea Extraordinaria celebrada el 08 de abril de 2005, en el cual se modifican los artículos 14, 15 y 16, quedando la Junta Directiva conformada por los ciudadanos MANUEL ABEL FERNANDES DO VALE, HECTOR (sic) MANUEL FERNANDES GONGALVES, PAULINO FERRANTI SANZONE y COPA VICENTE CANACHE LUCIO quienes dirigirán y administraran (sic) la empresa.
Luego el día 22 de abril de 2005, los ciudadanos MANUEL FERNANDES DO VALE, PAOLO FERRANTI SANZONE, MANUEL DE PONTE, COPA VICENTE CANACHE LUCIO y el hoy fallecido HELIOS CASTELLS, acuden y toman posesión de las instalaciones de la empresa Promotora Junko Mall, C.A., la cual conforme a la documentación cursante el (sic) autos resultaba lícita.
Todo lo anterior, obliga a esta Sala a precisar que el delito de Apropiación Indebida Calificada, requiere que la conducta lesiva recaiga sobre bienes muebles, para que se ejecute la acción que consiste en apropiarse, siendo determinante que los objetos se encuentren en posesión del sujeto activo en razón de haber sido confiado o depositado en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, a tenor de lo previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha.
En armonía con lo señalado, no observa esta Sala que la conducta desplegada por los ciudadanos MANUEL FERNANDES DO VALE, PAOLINO FERRANTI SANZONE, MANUEL CIPRIANO DE PONTE y COPA VICENTE CANACHE LUCIO se adecué (sic)al tipo penal invocado por el Ministerio Público por cuanto no está acreditado de manera alguna de cuáles bienes muebles se apropiaron los mencionados ciudadanos, lo cual debió ser advertido por el titular de la acción penal para su solicitud de sobreseimiento, debiendo fundarse en el numeral 1 del artículo 318 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho investigado no es típico.
Cuando la ciudadana MARIA (sic) TERESA MONTEIRO DE NUNES (sic), aduce ser la víctima del delito de Apropiación Indebida Calificada y que debió la Instancia considerar su solicitud sobre que se trata de un delito continuado, por cuanto los ciudadanos tantas veces mencionados continúan en posesión de la empresa Promotora Junko Mall, C.A., es evidente su desconocimiento, siendo razonable por no ser abogado, que tal hecho delictivo solo puede recaer como se afirmó sobre bienes muebles no inmuebles.
En consideración a todo lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, al no haberse realizado el hecho punible calificado por el Ministerio Público y no es la ciudadana MARIA (sic) TERESA MONTEIRO DE NUNES (sic), víctima de ningún hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es remitir la presente causa al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que ratifique o rectifique el fundamento de la petición de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual REPONE la causa al estado que una vez emitida la posición del funcionario antes señalado, se proceda a la tramitación y decisión de la solicitud fiscal, en estricto acatamiento a lo señalado en el cuerpo de la presente decisión. Y ASI (sic) SE DECIDE”.

Por su parte, el abogado John Enrique Parody Gallardo, en su condición de Juez de la referida Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, salvó su voto, en los siguientes términos:
“El 25 de abril de 2012, se recibió ante esta Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadanaMARIA (sic) TERESA MONTEIRO DE NUNEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° E-81.329.770, en su condición de víctima, debidamente asistida por el ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.664, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2012, emitida por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el día 19 de marzo de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en la causa seguida a los ciudadanos MANUEL FERNÁNDES DO VALE, PAOLlNO FERRANTI SANZONE, MANUEL CIPRIANO DE PONTE y COPA VICENTE CANACHE LUCIO, titulares de las cédulas de identidad números 5.616.175, 11.604.759, 6.183.382 y 5.602.558, en ese orden, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
De las actas procesales se observa que el Ministerio Público el 17 de diciembre de 2010, presentó como acto conclusivo de la investigación, solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del otrora Código Orgánico Procesal Penal; señalando además que los hechos sobre la cual versa la misma se asimilan a los conocidos en doctrina como delitos societarios, anatosismo, extorsión y estafa, “donde presuntamente un accionista MANUEL ABEL FERNANDES DO VALE, amparado en el velo corporativo de su empresa GRUPO EMPRESARIAL FERDOVALE, C.A., y contando con la presunta cooperación de su hijo HÉCTOR MANUEL FERNANDES GONVALVES, procedió ha (sic) adquirir la totalidad del capital social de la empresa PROMOTORA JUNKO MALL, C.A, haciéndole suscribir bajo amenaza de causarle a los accionistas GUILHERME DA COSTA, MARIA (sic) TERESA MONTEIRO DE NUNES (sic), ENRIQUE MARCANO THODE, IMERIO MAlA MARQUES, JOSÉ (sic) LUIS CABRAL, un grave daño a su patrimonio, al no pretender cumplir con el pago que se le había ofrecido al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sino (sic) le firmaban la asamblea de fecha 28 de abril de 2004, cambiando abruptamente la decisión de la Asamblea celebrada en fecha ... (sic) del 20 de abril de 2004, y quitándole con esa cadena de amenazas la propiedad de las acciones que conforman la totalidad del capital social, y obteniendo con dichas argucias la posición de dominio de la Asamblea para poder revocarles el mandato, que los hacía desempeñar como miembro de la junta directiva y de esta forma castrarle la posibilidad de poder vender el edificio donde funcionaba la Estación de Servicios Trébol, ubicada en el kilómetro 14 de la carretera de conduce a El Junquito ..., antes de 10 de mayo de 2005 (sic), adquiriendo (sic) por UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 1.300.000.000,00) una estación de servicios: Se adminicula a la presente denuncia Acta de Entrevista, tomada en fecha 28 de junio de 2006, ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la ciudadana SUÁREZ MARIA (sic) ESTELA, donde entre otras cosas al ser interrogada CONTESTÓ: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que tipo de documentos se apropiaron estos ciudadanos? Contestó: La contabilidad de la empresa, las llaves de todas las oficinas, tiendas y caja fuerte, chequeras, etc. (...)" Hechos que encuadró la Representación Fiscal en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
En el caso de autos, la mayoría sentenciadora determinó el hecho punible no se realizó, argumentado que el delito de apropiación indebida calificada requiere que la conducta lesiva debe recaer sobre bienes muebles, no acreditándose de manera alguna en el caso de marras de cuáles bienes se apropiaron los procesados; señalando en consecuencia que el titular de la acción penal debió advertir esta circunstancia para solicitar el sobreseimiento de la causa bajo un supuesto distinto, es decir, la atipicidad de los hechos.
En tal virtud, se ordenó remitir la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el fin que ratifique o rectifique los fundamentos de su solicitud, tomando en consideración lo evidenciado por la Alzada y una vez esto sean distribuidas las actuaciones a un Juzgado en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para que tramite lo pertinente en estricto acatamiento de lo señalado por la Alzada.
De lo anterior, a juicio de quien disiente y con .base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 1747 del 10 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; evidencia que la mayoría sentenciadora sugiere al Ministerio Público cómo actuar dentro de este proceso penal incoado contra los ciudadanosMANUEL FERNANDES DO VALE, PAOLINO FERRANTI SANZONE, MANUEL CIPRIANO DE PONTE y COPA VICENTE CANACHE LUCIO, titulares de las cédula de identidad números 5.616.175, 11.604.759, 6.183.382 y 5.602.558, en ese orden; vulnerando con ello el principio constitucional de separación de poderes, al establecer el órgano jurisdiccional bajo cuáles parámetros debía proponer el Ministerio Público la solicitud de sobreseimiento de la causa, tomando en consideración que el hecho no se realizó.
Así pues, debo señalar que conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el mismo es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N" 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
(…)
De igual forma, traigo a colación extracto de decisión emitida por esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de esta misma fecha, en asunto penal N° 3568-13; caso: (Alejandra Milagros Contreras Elias y Yorvis Antonio Calvo), que a su vez revoca la Sentencia N° 087 del 5 de marzo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así:
(. . .)
El presente fallo del cual se disiente, impide la autonomía e independencia de lo cual goza el Ministerio Público, vulnerando así el principio de autonomía de los Poderes Públicos, en específico, la independencia del Poder Ciudadano establecido en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prescribe que el Poder Ciudadano es independiente y sus órganos (Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República) gozan de autonomía funcional; dado que sugiere al Ministerio Público de forma ex ante como (sic) debe concluir la investigación en el caso que nos ocupa, al dejar por establecido que el hecho objeto del proceso no se realizó; y de seguidas alude a que la solicitud de sobreseimiento debió fundarse en el numeral 1 del artículo 318 del otrora Código Orgánico Procesal Penal; ordenando en consecuencia en la parte dispositiva del fallo la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con el objeto que ratifique o rectifique el fundamento de su petición en estricto acatamiento de lo señalado, no obstante habiendo sugerido de manera expresa la inexistencia del hecho punible.
De modo que, no compartiendo el criterio dominante de la Sala, estima quien salva su voto que el presente caso debió de resolverse sobre la base de los hechos fijados por el Ministerio Público, tipificados como el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, bajo la premisa de estar en presencia de un delito societario como lo estimó la representación fiscal, para proceder a establecer la prescripción o no de la acción penal, por ser esta institución materia de orden público.
Quedan así expresadas las razones del voto salvado del Juez disidente”.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            La representación del Ministerio Público emitió opinión, en el presente caso, en los siguientes términos:
Que “El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos, a obtener, con prontitud la decisión correspondiente, y asimismo, a obtener, una justicia entre otras autónoma, independiente, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Que “el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado o imputada pueden requerir ante el Juzgado de Control, una vez que transcurran ocho meses, para que se fije un lapso, no menor de treinta ni más de cuarenta y cinco días (pudiendo ser ese lapso mayor en los supuestos de delitos que señala la norma), a fin que el Ministerio Público concluya la investigación, presentando escrito acusatorio, de sobreseimiento u ordene el archivo Fiscal del expediente; siendo esto, fiel reflejo del contenido del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la justicia expedita, sin que ello pueda significar, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1404 del 27 de julio de 2004, citada en el escrito de acción de amparo por la hoy accionante, que se pueda vulnerar la autonomía del Ministerio Público, en el sentido que el órgano jurisdiccional, le indique expresamente el fundamento jurídico en que ha de basarse el acto conclusivo, siendo que en el caso que nos ocupa, la Corte de Apelaciones accionada, refirió que el acto conclusivo de sobreseimiento debería fundarse sobre la base que los hechos denunciados no revisten carácter penal”.
Que “no puede un Tribunal de la República sujetar al Ministerio Público, para que solicite el acto conclusivo de sobreseimiento fundado en determinada causal de procedencia, y en el caso específico, sobre la base que los hechos no constituyen delito, pues le era dable a la Corte de Apelaciones optar por dos vías a saber: La primera de ella, vendría referida a confirmar ese decreto de sobreseimiento, pero difiriendo de la base legal que sirvió de fundamento tanto el Ministerio Público como a Primera Instancia, es decir, se confirmaría la sentencia de sobreseimiento no sobre la base de la prescripción de la acción penal, sino fundado en el criterio que los hechos no revisten carácter penal; lo cual, habría permitido y de haber sido considerado por las partes, ejercer el correspondiente recurso de casación”.
Que “[l]a segunda alternativa, se obtiene del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la Corte de Apelaciones al rechazar la decisión de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, debió limitarse a remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior, para que esta determinara si se confirmaba el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, o si se hace necesario que otro Fiscal del Ministerio Público emitiese nueve (sic) acto conclusivo, o por el contrario continuara con la investigación, máxime cuando la propia accionada, afirma que existe indeterminación de los bienes muebles apropiados en razón que no se denota actuación del Ministerio Público tendente a la identificación de estos”.
Que “[e]n el caso que nos ocupa, reiteramos que la Corte de Apelaciones accionada le indicó al Ministerio Público, bajo que (sic) fundamento debería ser presentado el nuevo escrito de sobreseimiento, limitando la posibilidad a que el mismo se fundara sobre la base de que los hechos no revisten carácter penal, lo que sin duda, vulnera el principio constitucional de separación de poderes, aspecto bien delimitado en sentencia N° 1747 del 10 de agosto del 2007”.
Que “debe igualmente señalarse que conforme al artículo 49 en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra entre otros que, toda persona tiene derecho a ser juzgada por un Tribunal independiente e imparcial, siendo que a tenor del ya citado artículo 26 del mismo texto Constitucional, el Estado garantizara (sic) una Justicia autónoma e independiente, esto no es más que el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
Que “la Alzada hoy accionada, podía revocar el sobreseimiento que fue sometido a su conocimiento por vía de apelación, más no ordenar, que a futuro el nuevo acto conclusivo del Ministerio Público se presentara y fuera decidido en Primera Instancia bajo las condiciones impuestas en la motivación de la sentencia dictada por esa Corte de Apelaciones, que resolvió el fondo, determinó que los hechos no revisten carácter penal, y que su determinación o motivación debe ser plenamente acogida tanto por el Ministerio Público, como por Primera Instancia, al momento de conocer del nuevo acto conclusivo que se ha de dictar en la causa que nos ocupa”.
En consecuencia, el Ministerio Público opinó que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, al considerar que “se verifica la infracción de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 136 y 273 del texto Constitucional, relativos al principio constitucional de la división de poderes, y la autonomía e independencia de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control y del Ministerio Público”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción, y celebrada la audiencia oral, corresponde a este Alto Tribunal emitir el pronunciamiento íntegro definitivo en la presente causa y, al respecto, observa, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2013, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó, al conocer del recurso de apelación intentado por la quejosa de autos, el sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos Manuel Fernandes Do Vale, Paolino Ferranti Sanzone, Manuel Cipriano de Ponte y Copa Vicente Canache Lucio, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada.
En tal sentido, alegó la parte actora, como punto medular, que la referida Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de sus derechos fundamentales, al dictar una decisión que es contraria al orden público, por trastocar los principios de autonomía e independencia funcional tanto del Ministerio Público como de los jueces de la República.
En efecto, precisa la representación judicial de la quejosa que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realiza, al decidir sobre la apelación interpuesta por la accionante en sede penal, un análisis sobre la inexistencia del delito que denunció y, luego de ello, repone la causa penal al estado de que el Ministerio Público y el Juzgado de Control “apliquen a todo trance la causal del sobreseimiento de la causa, prejuzgada por los jueces del A quem como irrealización del hecho, sujeta a la admonición del ‘estricto acatamiento a lo señalado por [esa] Sala’”.
Destaca además la parte actora, que la mencionada Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones conoció en segunda instancia el proceso penal por el hecho de que se impugnaba el sobreseimiento de la causa decretado por la extinción de la acción penal (prescripción), y no por la circunstancia de que el hecho denunciado era atípico, siendo que, a juicio de la accionante, la acción penal destinada a perseguir la posible comisión del delito de apropiación indebida calificada no se encontraba prescrita, por haber sido ejecutado el hecho de forma continua ni mucho menos que no revestía carácter penal.
Ahora bien, esta Sala, una vez realizado el estudio minucioso del caso, observa que la razón la asiste a la parte actora, por lo siguiente:
Ciertamente, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolvió el recurso de apelación que intentó la representación judicial de la ciudadana María Teresa Monteiro de Núñez, en su condición de víctima, contra la decisión dictada, el 9 de marzo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el cual, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, y cuyo texto íntegro fue publicado el día 19 de marzo de 2012, decretó el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en la causa penal seguida a los ciudadanos Manuel Fernándes Do Vale, Paollno Ferranti Sanzone, Manuel Cipriano De Ponte y Copa Vicente Canache Lucio, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada.
Como resolución de la mencionada apelación, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas consideró que el hecho denunciado por la quejosa no revestía carácter penal, señalando así, lo siguiente:
no observa esta Sala que la conducta desplegada por los ciudadanos MANUEL FERNANDES DO VALE, PAOLINO FERRANTI SANZONE, MANUEL CIPRIANO DE PONTE y COPA VICENTE CANACHE LUCIO se adecué (sic) al tipo penal invocado por el Ministerio Público por cuanto no está acreditado de manera alguna de cuáles bienes muebles se apropiaron los mencionados ciudadanos, lo cual debió ser advertido por el titular de la acción penal para su solicitud de sobreseimiento, debiendo fundarse en el numeral 1 del artículo 318 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho investigado no es típico.
Cuando la ciudadana MARIA (sic) TERESA MONTEIRO DE NUNES, aduce ser la víctima del delito de Apropiación Indebida Calificada y que debió la Instancia considerar su solicitud sobre que se trata de un delito continuado, por cuanto los ciudadanos tantas veces mencionados continúan en posesión de la empresa Promotora Junko Mall, C.A., es evidente su desconocimiento, siendo razonable por no ser abogado, que tal hecho delictivo solo puede recaer como se afirmó sobre bienes muebles no inmuebles.
En consideración a todo lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, al no haberse realizado el hecho punible calificado por el Ministerio Público y no es la ciudadana MARIA (sic) TERESA MONTEIRO DE NUNES, víctima de ningún hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es remitir la presente causa al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que ratifique o rectifique el fundamento de la petición de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual REPONE la causa al estado que una vez emitida la posición del funcionario antes señalado, se proceda a la tramitación y decisión de la solicitud fiscal, en estricto acatamiento a lo señalado en el cuerpo de la presente decisión. Y ASI (sic) SE DECIDE”.

Por tal motivo, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó en su parte dispositiva, en primer lugar, la remisión de las actuaciones penales al ciudadano Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, “con el objeto que rectifique el fundamento de la petición de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal” y, en segundo lugar, repuso la causa “al estado que una vez emitida la opinión del Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, proceda el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control respectivo, a tramitar y resolver la solicitud fiscal, en estricto acatamiento a lo señalado por [esa] Sala en [esa] decisión”.
Lo anterior denota, a juicio de esta Sala Constitucional, que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le indica al Ministerio Público, en específico, al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómo debe concluir la investigación penal que se inició por la denuncia de la ciudadana María Teresa Monteiro de Núñez, al ordenarle que “rectifique” el fundamento de la petición de sobreseimiento que realizó ese órgano fiscal con anterioridad, con basamento en el estudio de atipicidad del hecho denunciado que realizó ese juzgado colegiado, y que “una vez emitida la opinión del Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, proceda el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control respectivo, a tramitar y resolver la solicitud fiscal, en estricto acatamiento a lo señalado por [esa] Sala en[su] decisión”.
Esa orden emitida por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin lugar a dudas, cercena los principios de autonomía e independencia del Ministerio Público, toda vez que le impuso a ese órgano la realización de una conducta determinada, esto es, la manera en que debe culminar o concluir la investigación penal; desconociendo que sólo el órgano fiscal es quien debe escoger, mediante una investigación exhaustiva, cuál es el modo de conclusión que tiene que adoptar en cada caso que esté indagando.   
En ese sentido, esta Sala Constitucional, en la sentencia N° 87, del 5 de marzo de 2010, caso: Jesús Amado Muñoz Villegas, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.
Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:

“Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
‘Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento’”.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.
De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional”.

De modo que, no podía la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas indicarle al Ministerio Público, por conducto del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómo concluir la investigación. Al haberlo hecho, cercenó los principios de autonomía e independencia del Ministerio Público, los cuales tienen estatus constitucional, al prever el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional.
Así entonces, esta Sala Constitucional considera que, la conducta antes descrita, asumida por las juezas Yris Cabrera Martínez y Rita Hernández Tineo, quienes suscribieron la decisión adoptada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a excepción del juez John Parody Gallardo, que suscribió el voto salvado a la decisión impugnada, comportó un desconocimiento grave en la aplicación del derecho, de modo que, con base en lo señalado 33.20 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, se califica esa actuación de ambas juezas como un error grave e inexcusable; en razón de lo cual se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que inicie el procedimiento disciplinario judicial correspondiente a la Jueza Yris Cabrera Martínez, si a ello hubiere lugar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que la Jueza Rita Hernández Tineo ostenta la condición de Jueza suplente.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Francisco Santander López, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Monteiro de Núñez, contra la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2013, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. En consecuencia, se ordena a otra Sala de la mencionada Corte de Apelaciones, dictar nueva sentencia conforme a la doctrina asentada en el presente fallo y se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 21 de marzo de 2014, consistente en la la suspensión de los efectos de la decisión adversada con el amparo.
VI
DISPOSITIVA

            Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Francisco Santander López, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Monteiro de Núñez, contra la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2013, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE ANULA.
SEGUNDO: Se REPONE la causa penal al estado de que otra Sala de la mencionada Corte de Apelaciones, dicté nueva sentencia conforme a la doctrina asentada en el presente fallo.
TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 21 de marzo de 2014, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión adversada con el amparo.
CUARTO: Se declara EL ERROR GRAVE E INEXCUSABLE de la conducta asumida por las juezas Rita Hernández Tineo e Yris Cabrera Martínez, quienes suscribieron la decisión adoptada por la referida Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con excepción del  disidente de dicho fallo, Juez Jhon Parody Gallardo; en razón de lo cual se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que inicie el procedimiento disciplinario judicial correspondiente a la Jueza Yris Cabrera Martínez, si a ello hubiere lugar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que la Jueza Rita Hernández Tineo ostenta la condición de Jueza suplente.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en Caracas,  en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los        14 días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,




GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                           Vicepresidente,        




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,




FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ




                                                                    LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN





                                                                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                                                Ponente




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



El Secretario,





JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp. 13-1215
CZdM/