SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 16-0069
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 21 de enero de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en
lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el
oficio N° 025-16 del 20 de enero de 2016, suscrito por el Presidente de esa
Instancia Superior, mediante el cual remitió los originales del expediente
distinguido con el alfanumérico CA-2041-16 VCM (numeración de esa Corte),
contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con
medida cautelar innominada, interpuesta en forma verbal, por el abogado
Felipe Hernández Trespalacios, en su carácter de Fiscal Provisorio de la
Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, durante la audiencia de presentación y
de calificación de la flagrancia, celebrada, el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal
Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos
de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto una
vez ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo, dicho Tribunal
ordenó la libertad condicional, mediante una medida cautelar sustitutiva, del
ciudadano PEDRO JOSÉ LARA ARRIETA, venezolano, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad N° 23.185.483, quien fue aprehendido por la
presunta comisión de los delitos de abuso sexual a adolescente con penetración,
extorsión agravada y exhibición de material pornográfico de niños, niñas y
adolescentes, en perjuicio de dos adolescentes, cuyos nombres de omiten
conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes; actuación judicial esta que, a decir del
accionante, infringió los derechos a una tutela judicial efectiva y al debido
proceso, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se realizó en virtud del
recurso de apelación que intentó, el 19 de enero de 2016, la parte
accionante, contra la decisión dictada, el 11 de
enero de 2016, por la Corte
de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en
Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.
El 25 de enero de
2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen
Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el
estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 18 de diciembre
de 2015, el abogado Felipe
Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Novena
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, interpuso, en forma verbal, acción de amparo constitucional
ejercida conjuntamente con medida cautelar, durante la audiencia de presentación
y de calificación de la flagrancia, celebrada por el Tribunal
Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos
de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas (Folios 47 al 53).
Notificada la
parte accionante del extenso de la decisión anterior el jueves 14 de enero de
2016 (Folio 88), el martes 19 de enero de 2016, fue presentado escrito
contentivo del recurso de apelación (Folios 90 al 97).
El 20 de enero de
2016, el Presidente de la Corte de Apelaciones en referencia, previo el cómputo
correspondiente y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, acordó, mediante oficio, remitir las actuaciones a
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de
la apelación interpuesta (Folio 100).
II
FUNDAMENTO DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Felipe Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la
Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas interpuso, en forma verbal, su acción de
amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, bajo los
argumentos que se resumen a continuación:
“…En ese sentido el
Ministerio Público ejerce una acción de amparo contra la sentencia conforme al
articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Amparo y Derechos Constitucionales
por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva conforme al
(sic) artículo (sic) 49 y 26 del texto constitucional toda vez que se esta
(sic) profiriendo una decisión por un tribunal de la república (sic) actuando
fuera de su competencia puesto que tal como hizo alusión el Ministerio Público
al procedimiento a seguir de la apelación de autos a la cual el máximo tribunal
de justicia en sala constitucional (sic) ha establecido que las decisiones del
Código Orgánico Procesal Penal relativas a este tipo de apelaciones se regirán
conforme a las previsiones de este Código Orgánico Procesal Penal, dada que la
ley especial no regula lo concerniente a las apelaciones de autos y siendo el
encabezamiento de la norma prevista en el articulo (sic) 442 del Código
Orgánico Procesal Penal establece que será que (sic) la corte (sic) de
apelaciones (sic) decidirá lo concerniente al recurso propuesto y siendo que el
mismo que esta (sic) establecidos (sic) en el artículo 374 del Código Orgánico
Procesal Penal esta (sic) vigente y no puede ser desaplicado por tribunal
alguno puesto que tal situación vulnera el debido proceso que incluye la
garantía a la doble instancia, el (sic) esta (sic) siendo mermado por la
decisión proferida por este tribunal al declara (sic) improponible la
impugnación efectuada, motivo por el cual acompañada a este solicitud de amparo
constitucional contra decisiones judiciales esta representación fiscal acompaña
una petición de amparo cautelar a los fines de suspender los efectos que la decisión
emanada por este Tribunal en el día de hoy fueron ordenado (sic) y en tal
sentido sea la corte de apelaciones (sic) quien determine además de la
admisibilidad del recurso impugnatorio como esta acción de amparo sobre la
libertad del ciudadano hoy imputado puesto que el Ministerio Público, en este
caso, con otro recurso por el cual (sic) hacer valer su pretensión dado que
este órgano jurisdiccional declaro (sic) el día de hoy improponible la
apelación ejercida, solicitamos conforme al articulo (sic) 4 de la Ley de
Amparo y Garantías constitucionales (sic) se remitan de inmediato las
actuaciones a la corte de apelaciones (sic) a fin que conozca el amparo
ejercido…”.
III
DE LA SENTENCIA
APELADA
El 11 de enero de
2016, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos
de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, el 18 de diciembre
de 2015, por el abogado Felipe
Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Novena
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, sobre la base de la argumentación siguiente:
“[…] Al respecto,
esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo
análisis a las actas que integran este asunto, observa que la presente la
acción de amparo constitucional fue presentada, el 18 de diciembre de 2015, por
el abogado FELIPE HERNANDEZ (sic), actuando con el carácter de
Fiscal 109º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección, de
Niños, Niñas y Adolescentes, durante la audiencia realizada en los términos del
artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre
de Violencia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La mujer
Ahora bien, una vez
analizados estrictamente cada uno de los fundamentos de la presente acción de
amparo constitucional, incoada por la presunta violación de los artículos 49 y
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrida por
el Tribunal de Primera Instancia señalado como presunto agraviante, quien a
juicio del accionante desaplicó el contenido del artículo 374 del Código
Orgánico Procesal Penal, al ejercer el recurso de apelación con efecto
suspensivo, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, celebrada en
el asunto penal Nº AP-1-S-2015-010225, seguido en contra del ciudadano PEDRO
JOSE (sic) LARA ARRIETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA
SEXUAL, previsto y sancionado en e artículo 43 de la mencionada ley Adjetiva
Especial.
Entonces, apreciados
los alegatos señalados por el accionante y constatados con las actas
certificadas, que integran el presente asunto, se constata que efectivamente el
Tribunal señalado como presunto agraviante, el 18 de diciembre de 2015, decretó
durante la referida audiencia, entre otros pronunciamientos, lo
siguiente: ‘…TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad,
establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia; numerales 5º y 6º prohíbe que por si
mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o
acoso en contra de la menor y de la madre de esta niña, en cuanto a la medida
preventiva privativa judicial de libertad este tribunal la declara sin lugar
esta juzgadora ya que de las actuaciones se evidencia que no se dan los
extremos contenidos en el artículo 263 en sus numerales 1º(sic), 2º(sic) y
3º(sic) articulo (sic) 237 en sus numerales 1º(sic) y 2 y en cuanto al peligro
de obstaculización contenido en el articulo (sic) 238 en sus numerales 1º(sic)
y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a decretar medida
cautelar prevista en el articulo (sic) 95 numerales 1º (sic) y 8º(sic) de la
Ley Especial concatenado con el articulo (sic) 242 numeral 3º (sic) del Código
Orgánico Procesal Penal de presentaciones periódicas cada 15 días ya que se
encuentra el proceso en fase de investigación…’. Cuyo auto fundado, aparece
inserto en copias certificadas entre los folios 54 al 63 del presente asunto,
dictado de conformidad con lo consagrado en el artículo 240 del Código Orgánico
Procesal Penal, norma supletoria aplicada por disposición expresa del artículo
67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de
Violencia.
Al respecto, tal como
se destacó precedentemente, quienes aquí deciden observan que la presente
acción de amparo constitucional, se trata de una denuncia por presunta
violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados
respectivamente en los artículos 26 y 49 Constitucionales, lo cual
presuntamente tuvo lugar al finalizar la audiencia prevista en el artículo 96
de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de
Violencia. Entonces, atendiendo la naturaleza de los pronunciamientos dictados,
por el Juzgado señalado como presunto agraviante, se revela que los mismos solo
son impugnables, a través del Recurso de Apelación de Autos, previsto en el
LIBRO CUARTO, TITULO (sic) III, CAPÍTULO I, del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, resulta
oportuno resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal
Penal, norma procesal que determina o clasifica las decisiones dictadas por los
órganos jurisdiccionales, de la manera siguiente:
‘Las decisiones
del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados,
bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia
para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos
para resolver sobre cualquier incidente. (Negrilla y subrayado en el original).
Así pues, sobre la
base de la clasificación contenido en la norma adjetiva antes descrita, el
pronunciamiento dictado por el tribunal presunto agraviante, señalada como
violatoria del los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se encuentra dentro de aquellos, que forma parte de
los resueltos por el mencionado órgano jurisdiccional, como resultado de la
audiencia celebradas en ocasión, a la solicitud de la medida de privación
judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del
ciudadano PEDRO JOSE (sic) LARA ARRIETA, quien en
dicho acto resultó imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA
SEXUAL, previsto y sancionado en e artículo 43 de la mencionada Ley
Adjetiva Especial.
En consecuencia, este
Tribunal de Primera Instancia Constitucional afirma que los distintos
pronunciamientos dictados por el tribunal presunto agraviante, al finalizar la
audiencia de presentación de imputados en la presente causa, entre los cuales
se encuentra la negativa del tribunal, de dar cumplimiento al tramite previsto
en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una decisión
controvertida o de fondo, lo que hace que sea susceptible de impugnación por
vía de apelación de autos, al concebirse dicha actuación jurisdiccional dentro
de la competencia del Juzgado de Control. Conforme a esta circunstancia, en el
presente caso debió incoarse originalmente, el recurso de apelación de autos,
como vía impugnativa que resultaba procedente, de conformidad con lo consagrado
en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
[Omissis]
El anterior fallo
parcialmente trascrito, se refiere al recurso de apelación de autos que debió
ejercerse en ese caso en particular, según lo considerado por el Máximo
Tribunal, en el sentido de ser agotada la vía ordinaria impugnativa, para
resolver de igual manera, lo que se pretende con la acción de amparo
solicitada. Por lo tanto, en base a las anteriores consideraciones, se estima
que en el presente caso opera de manera sobrevenida una causal de
inadmisibilidad, de la acción de amparo incoada, conforme el artículo 6 numeral
5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
establece:
‘(…) Articulo (sic)
6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5.- Cuando el
agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso
de los medios judiciales preexistentes’.
[Omissis]
Atendiendo lo
expuesto por el Máximo Tribunal, cabe señalar que en el presente caso, si la
representación del Ministerio Público estaba en desacuerdo o inconforme con los
distintos pronunciamientos dictados por la presunta agraviante, al finalizar la
audiencia de presentación de imputados y muy específicamente, con el pronunciamiento
dictado al ratificar ‘…en todas y cada una de sus partes la decisión
emitida por este Tribunal en esta audiencia de flagrancia por considerar que no
se encuentra(sic) llenos los extremos necesarios desde el punto de vista penal
para acreditar los delitos precalificados por el Ministerio Público. CUARTO:
Se acuerda la libertad condicionada del ciudadano PEDRO JOSE (sic) LARA
ARRIETA:..’, no es el amparo constitucional la vía idónea para impugnar tal
pretensión, máxime cuando el órgano jurisdiccional se pronunció conforme a lo
solicitado, solo que atendiendo a la naturaleza de los pronunciamientos
emitidos, le corresponderá oportunamente a las partes, según sea el caso,
cuando consideren que les resultó desfavorable dichos pronunciamientos,
recurrir atendiendo el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo
previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los derechos y
garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran
tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una
acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz
de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio
judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales
que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando
sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta
institución de conformidad con la ley que rige la materia.
[Omissis]
Conforme a lo
anteriormente expuesto, resulta necesario colegir, que la presente acción de
amparo resultó interpuesta de manera anticipada, por disponer de un recurso
ordinario que debió ejercerse previamente. Al respecto ha dicho reiteradamente
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en armonía con lo
establecido en el citado numeral 5, para la admisibilidad de la acción de
amparo, no solo debe ventilarse la existencia de una injuria inconstitucional,
sino además que el quejoso no pudiera disponer de recurso ordinario alguno que
restituyera la situación jurídica infringida, circunstancia esta no acreditada
en el presente caso por la parte actora.
Así pues, no puede
considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para
el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida,
toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional
del Máximo Tribunal, en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y
garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya
que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los
jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes
que la lesión se haga irreparable.
En virtud de las
anteriores consideraciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en
sede Constitucional, concluye que la demanda de amparo constitucional presupone
la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna
o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su
agotamiento inútil, aunado a ello cabe resaltar, que el accionante al no haber
agotado oportunamente la vía idónea para el reestablecimiento de la situación
jurídica que alega infringida, mal puede pretender que la acción de amparo
constitucional sustituya la vía recursiva prevista por el legislador. En consecuencia, habiendo analizado
los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios
jurisprudenciales antes señalados, se concluye que la presente demanda de
tutela constitucional se subsume, en la causal de inadmisibilidad descrita en
el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales que regula la materia, de allí que considere que la
presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada INADMISIBLE.
Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En razón de lo antes
expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos
de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede
Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara LA
COMPETENCIA de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo
previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, para conocer la presente Acción de Amparo
Constitucional, presentada el 18 de diciembre de 2016, el abogado FELIPE
HERNANDEZ (sic), actuando con el carácter de Fiscal 109º del Ministerio
Público con Competencia en Materia de Protección, de Niños, Niñas y
Adolescentes (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta
violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Declara LA
INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional
interpuesta, el 18 de diciembre de 2015, por el abogado FELIPE
HERNANDEZ (sic), actuando con el carácter de Fiscal 109º del
Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección, de Niños, Niñas y
Adolescentes (sic), una vez finalizada la audiencia de presentación de
imputados, llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones
de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en
Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de
conformidad con lo consagrado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho a (sic) las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con
lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 49 y 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello con
fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en estricta relación a lo señalado por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nos.
778 y 3.334, del 03-05-2004 y 11-11-2005, respectivamente”.
IV
FUNDAMENTO DE LA
APELACIÓN
El abogado Felipe Hernández Trespalacios, en su carácter de Fiscal
Provisorio de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpuso, el 19 de
enero de 2016, recurso de apelación contra la decisión dictada, el 11 de enero
de 2016, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible
la acción de amparo interpuesta, sobre la base de la argumentación que sigue:
En relación con los hechos que dieron origen a la causa penal que motivó
el amparo de autos, la parte apelante alegó que “[l]a presente
investigación se inició en virtud de la denuncia de fecha 16 de diciembre de
2015, por (sic) ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del
señalamiento dado por la adolescente… de quince (15) años de edad, así como de
la adolescente… de dieciséis (16) años de edad… donde señalan que el
ciudadano quien quedó posteriormente identificado plenamente como PEDRO
JOSÉ LARA ARRIETA… les había solicitado imágenes de contenido pornográfico
utilizando un usuario de la red social facebook falso, para posterior a ello
solicitarles cantidades de dinero y objetos muebles con el fin de no divulgar
dichas fotografías, cuestión que hizo igualmente con amenazas graves a la vida,
pues les indicaba enfáticamente que de no cumplir con sus mandatos éste
acabaría con la vida de ellas y sus familiares […]”.
Que tales acciones motivaron “[…] a que las jóvenes tuvieran que
entregar a este sujeto varias cantidades de dinero, así como objetos muebles,
acordando como punto de encuentro la Plaza Francia de la Urbanización Altamira,
Municipio Chacao del Estado Miranda, del mismo modo señalaron que al momento de
hacer estas entregas, el ciudadano antes nombrado dirigió a la adolescente… de
quince (15) años de edad, a una dirección aún por determinar en la ciudad de
Guarenas, estado Miranda, donde una vez allí bajo violencia y amenazas, contra
el consentimiento de la misma, la constriñó a sostener actos sexuales que
implicaron la penetración vía vaginal […]”.
Que “[…] pese a ello, el sujeto continuó sus amenazas
solicitando cantidades de dinero a las jóvenes, lo que obligó a éstas a
confesar lo ocurrido, y una vez presentada la denuncia se coordinó un encuentro
entre una de las víctimas y el agresor y una vez en el sitio desplegado un
operativo por parte de la División de Delincuencia Organizada, se logró la
aprehensión en flagrancia del sujeto antes identificado, siendo puesto a la
orden del Fiscal del Ministerio Público, quien realizó la correspondiente
presentación ante el Tribunal de Control”.
Que, por los hechos reseñados, el Ministerio Público “[…] imputó
la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO JOSÉ LARA ARRIETA, en
la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON
PENETRACIÓN… EXTORSIÓN AGRAVADA… EXHIBICIÓN DE MATERIAL
PORNOGRÁFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES […]; en perjuicio de
las adolescentes en referencia. Se solicitó igualmente la medida de privación
judicial preventiva de libertad.
Con relación al fallo apelado, la representación del Ministerio Público
alegó que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia
en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “[…] incurrió
en un grave error al declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción
de amparo sobrevenida y acompañada de acción de amparo cautelar, fundamentado
(sic) en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia de amparo,
por cuanto a modo de ver de esa Corte de Apelaciones, esta Representación
Fiscal contaba con los medios ordinarios por los cuales hacer valer la
pretensión objeto de la referida acción de amparo, cuestión que precisamente
resulta contradictoria, pues precisamente ante la negativa del Tribunal de
Control de permitir que el Ministerio Público recurriera a través del recurso
de apelación en (sic) efecto suspensivo, es el motivo y el objeto del amparo
cuestionado”.
Que “[…] resulta más que lesiva la decisión emanada de la Corte
de Apelaciones de Violencia contra la Mujer, ante la sistemática violación de
la normativa procesal que ha venido dándose por parte de los Tribunales de
Primera Instancia en el referido Circuito Judicial, pues no solo en la
decisión que es objeto de la presente acción de amparo, sino varios han sido
los casos en los cuales Fiscales Especializados en Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes han visto mermados los recursos impugnatorios que el propio Código
Orgánico Procesal Penal legitima para su interposición, en relación a (sic) la
apelación en (sic) efecto suspensivo, tanto la prevista en el artículo 374 como
la indicada en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esto ante un
criterio sostenido por la citada Corte de Apelaciones, donde considera que el
mismo es Improponible en el procedimiento especial por el que se rige conforme
a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de
Violencia, puesto que según su modo de ver, dicha especie de impugnación no
está prevista en la Ley Especial y, por lo tanto, no puede ser ejercida en los
Tribunales con dicha competencia […]”.
Que todo ello “[…] ha generado un descalabro en la pretensión
fiscal, cuando en algunas ocasiones por decisiones no acordes a lo dispuesto en
nuestro ordenamiento jurídico, se ha otorgado la libertad de imputados por
delitos tan graves como lo son aquellos que atentan contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, y que al momento
que el Ministerio Público ejerce la acción penal presentando un acto conclusivo
acusatorio, se hace (sic) irrisoria (sic) las resultas del proceso, pues se han
tenido que ordenar posterior al acto conclusivo ordenes (sic) de aprehensión, pues
los imputados a sabiendas de su participación en el hecho punible y dada la
libertad que les es concedida se sustraen del proceso, obstaculizando con ello
la realización de la justicia, en un flagelo que día a día roba la
inocencia de más niños, niñas y adolescentes”.
Que “[…] el Ministerio Público recibido como fue el
procedimiento por parte de la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estimó que existían
suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación
del hoy imputado en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON
PENETRACIÓN… EXTORSIÓN AGRAVADA… EXHIBICIÓN DE MATERIAL
PORNOGRÁFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES […]”.
Que “[…] dada la gravedad de los hechos que le fueron imputados
y con los elementos de convicción que para ese momento se contaban lo ajustado
a derecho era acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad,
sobre todo cuando el agresor tenía incluso conducta predelictual por el mismo
delito (extorsión), sin embargo, el Tribunal de Instancia consideró que no
existían tales elementos, lo cual es completamente válido dada la legitimidad
que tiene cada Juzgador de emanar las decisiones que su arbitrio le dicten,
pero lo que sí es grave (sic) que habiendo ejercido el recurso impugnatorio que
la Ley faculta, como lo es la apelación en (sic) efecto suspensivo, conforme a
lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este mismo
Tribunal de Control, atribuyéndose competencias que no le pertenecen, decidió
declarar IMPROPONIBLE este medio ordinario de impugnación, lo
que generó sin lugar a dudas la violación de la tutela judicial efectiva y el
debido proceso, que fueron invocados en la acción de amparo a la luz de los artículos
26 y 49 constitucional, pues en ese caso el Tribunal violentó el derecho que
tiene el Ministerio Público (sic) acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en este caso a la Corte de
Apelaciones para que evaluara las razones de hecho y de derecho que motivaron
el recurso de apelación en (sic) efecto suspensivo, trayendo consigo la
infracción al debido proceso, en lo atinente al juez natural, el derecho de
recurrir del fallo y a la doble instancia, motivo por el cual se estimó que se
trata de un amparo contra decisión judicial […]”.
Que la acción de amparo se ejerció “[…] ante la declaratoria de
Improponible de la apelación en (sic) efecto suspensivo; en segundo lugar se
exige que se constate su flagrancia y que justifique la adopción inmediata de
la tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación
infringida, lo cual se observa a la inminente libertad del imputado que estaba
siendo sindicado en hechos graves y sobre los cuales el propio ordenamiento
jurídico prevé que se pueden suspender sus efectos hasta tanto sea revisada la
decisión por el superior (apelación en (sic) efecto suspensivo), cuestión que
fue lesionada por el Tribunal de Control […]”.
Que “[…] la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
decidió no valorar el fondo de la controversia, indicando, como se dijo, la
causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir
entonces medios ordinarios por lo que se puede subsanar la situación jurídica
infringida, y es que entonces esta Representación Fiscal se pregunta ¿cuál es
esa vía ordinaria?, si es que precisamente la vía ordinaria para garantizar la
tutela judicial efectiva y el debido proceso es esta apelación en (sic) efecto
suspensivo, pensar que el recurso de apelación de autos es la vía idónea,
significaría dejar sin eficacia a una norma adjetiva vigente, como lo es la
prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si en la
misma se establecen los extremos e incluso de forma taxativa indica cuales
decisiones podrán ser objeto de este medio impugnatorio, al clasificar cuales
son los delitos que son susceptibles a suspender los efectos de una libertad
acordada por el Tribunal de Control, es esta y solo esta, la vía ordinaria por
la cual recurrir en el caso de marras […]”.
Que “[…] sorprende que precisamente la Corte de Apelaciones
incluso quiera mantener este criterio de que dicho recurso de apelaciones en
(sic) efecto suspensivo no es admisible en los procedimientos ventilados en el
marco de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de
Violencia, sobre todo cuando vemos que la mayor parte de los delitos que
atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual son competentes
estos Tribunales especializados, pues precisamente, la mayor tasa de delitos
que vulneran este bien jurídico, resultan víctimas niñas y adolescentes
femeninas, por lo cual el Tribunal competente será el de violencia contra
la mujer, pues hasta la propia norma prevista en los artículos 258 y 259
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos
a la explotación sexual y el abuso sexual, remiten directamente la competencia
a estos Tribunales de Violencia contra la Mujer, o (sic) que además los
artículos 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una
Vida Libre de Violencia […]”.
Que “[…] declarar Improponible las apelaciones en procedimientos
de violencia contra la mujer, dejaría parcialmente sin efectos jurídicos el
texto del artículo 373 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que
establecen que serán objeto de apelación en efecto suspensivo, en aquellos
casos donde se ventilen delitos que atenten contra la libertad, integridad e
indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, y quedaría reducido solo en
los casos donde sean solo víctimas niños o adolescentes varones; lo cual genera
una interrogante para el Ministerio Publico, y es que acaso es más lesivo el
abuso sexual cometido contra una niño o adolescente masculino, que el (sic)
donde resulta víctima una niña o adolescente femenina… considera quien
suscribe que esto no podría ser así, pues tal como lo dispone el artículo 78 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagran
el interés superior del niño, niña o adolescente, el Estado está obligado a
garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la infancia, de la adolescente
y protegerlos con prioridad absoluta frente a otros derechos de igual
jerarquía, lo cual deja entrever la igualdad que existe entre uno y otro, por
lo que tal visión… ha generado tal como se describió supra incluso impunidad,
al ver ilusoria las resultas de un proceso penal, dada la permisividad en que
sindicados en delitos tan graves sean juzgados en libertad, pese a que se
entiende que la libertad es la regla y la restricción de la misma la excepción,
si precisamente la legislación permite que sea la Corte de Apelaciones, quien
estime, de acuerdo al examen que haga de cada caso en particular, si la
decisión que acuerda la libertad del imputado es la más ajustada a
derecho”.
Que “[…] la acción de amparo constitucional ejercida no se
utiliza como un mecanismo por el cual impugnar (sic) la decisión que ordena la
libertad del imputado, muy por el contrario, va dirigido a que se restablezca
la situación jurídica infringida de impedir que el Ministerio Público ejerza
los mecanismos idóneos que la Ley otorga para recurrir de esa decisión, sobre
este punto quiere dejar suficientemente claro la pretensión del Ministerio
Público sobre la acción de amparo que fue declarada inadmisible por el Superior,
y que es objeto de la presente apelación”.
Por último, la parte apelante solicitó que se declare “[…] CON
LUGAR el presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos
de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas (sic), de fecha 11/01/2016, mediante la cual declara
inadmisible in limine litis, la acción de amparo constitucional sobrevenido
contra la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas…. y sobre la base de lo anterior
solicito muy respetuosamente se ordene la admisión y tramitación de la referida
acción de amparo constitucional… a los fines de restablecer la situación
jurídica infringida […]”.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente
esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a
tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es
competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en
los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los
Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal,
salvo las que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el
caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada, el 11 de
enero de 2016, por la Corte
de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en
Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, actuando en
funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia; de modo que,
tomando en cuenta lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer y decidir
la presente apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
1.- De la aplicación de la apelación con
efecto suspensivo.
Preliminarmente, la
Sala observa que el presente amparo constitucional fue ejercido por el
Ministerio Público contra la falta de aplicación de la excepción a la libertad,
prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de
la apelación con efecto suspensivo interpuesta por el Ministerio Público en la
audiencia de flagrancia, celebrada por el Tribunal Primero de Control,
Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber
otorgado la libertad condicional, mediante una medida cautelar sustitutiva, del
ciudadano Pedro José Lara Arrieta, quien fue detenido por la presunta comisión
de los delitos de violencia sexual, extorsión agravada y exhibición de material
pornográfico de niños, niñas y adolescentes; medida de libertad ésta que, a
juicio del Fiscal del Ministerio Público, contraviene la excepción a la
libertad, prevista en la mencionada disposición adjetiva penal, al haberse
imputado delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual
de las víctimas adolescentes.
Visto entonces que
el hecho generador del amparo sub lite gira en torno a la
falta de aplicación de la excepción prevista en el artículo 374 del Código
Orgánico Procesal Penal; esto es la libertad condicional otorgada, mediante una
medida cautelar sustitutiva, al ciudadano Pedro José Lara Arrieta, quien fue
imputado en la audiencia oral de calificación de la flagrancia; esta Sala declara que en los
procedimientos por la comisión de los delitos de violencia contra la mujer, es
aplicable la señalada disposición al procedimiento en flagrancia, previsto en
el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida
Libre de Violencia.
Así también, resulta pertinente para
esta Sala Constitucional declarar también aplicable la excepción a la libertad,
prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los
procedimientos seguidos en fase de juicio por la comisión de delitos de
violencia contra la mujer, a tenor de lo previsto en la parte in
fine del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé la aplicación supletoria del
ordenamiento penal ordinario.
El referido artículo 430 es del tenor
que sigue:
“Artículo 430.
La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo
que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único:
Excepción
Cuando se trate de
una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso
de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se
tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten
contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y
adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave
daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de
mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y
delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia
organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa
humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y
crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral
y se oirá a la defensa.
La fundamentación y
contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para
la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…” (Destacado de este
fallo).
De las disposiciones antes referidas,
esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos
374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad
inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados
expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los
procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la
comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa
este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia
contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos
delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite
máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el
Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,
aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los
diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia
contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta
a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello
no genere impunidad.
2.- Del hecho lesivo.
El presente amparo, cuya apelación
conoce esta Sala Constitucional, se fundamentó en la libertad condicional
otorgada, mediante una medida cautelar sustitutiva, al ciudadano Pedro José
Lara Arrieta, imputado en la audiencia de flagrancia por delitos que no admiten
otorgamiento de libertad, a tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal
Penal, aplicable por disposición del artículo 67, in fine de
la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
de modo que el hecho lesivo de este amparo lo constituye la amenaza de peligro
de fuga que el legislador establece como presunción iure et de iure (no
admiten prueba en contrario) en los delitos imputados por el Ministerio
Público, cuales fueron violencia sexual,
extorsión agravada y exhibición de material pornográfico de niños, niñas y
adolescentes.
La decisión
judicial que otorga la libertad condicional en contravención de la Ley, es
impugnable mediante la acción de amparo constitucional por cuanto afecta el
debido proceso; que es una garantía constitucional establecida en el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esa decisión
judicial lesiva no podía resolverse mediante la apelación como recurso
ordinario que resuelve el mérito de la decisión judicial íntegra, dictada por
la Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delito de
Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas en la audiencia de presentación en flagrancia el 18 de diciembre de
2015.
La decisión del juicio primigenio sí es objeto del recurso ordinario de
apelación, y es este en el caso de autos el que queda pendiente de decisión por
laCorte
de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en
Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas. De este modo, en casos similares al sub
judice puede resolverse en paralelo vía acción de amparo y vía recurso
ordinario de apelación, sin que ninguno de los dos sea excluyente.
3.- De la resolución de la presente
apelación de la acción de amparo
Tomando en cuenta lo
anterior, es menester pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación en la
acción de amparo sometida a la consideración de la Sala y, al respecto se
observa:
Consta al folio 88
del expediente que el jueves 14 de enero de 2016, el accionante fue
notificado de la decisión dictada el 5 de enero de 2016, por laCorte de Apelaciones con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que
declaró inadmisible el amparo interpuesto.
Consta igualmente
a los folios 90 al 97 del expediente que, el martes 19 de enero de 2016, la
parte actora interpuso, mediante escrito fundado, recurso de apelación contra
la referida decisión de inadmisibilidad del amparo, siendo recibido el 20 de
enero de 2016 por la mencionada Corte de Apelaciones.
En tal sentido,
del cómputo efectuado por la Secretaría del a quo constitucional
esta Sala observa que desde el día siguiente al que fue notificado el
accionante (jueves 14 de enero de 2016) hasta el día en que fue efectivamente interpuesto el
recurso de apelación de la inadmisibilidad del amparo (martes 19 de enero de
2016), transcurrieron tres (3) días calendarios consecutivos; en razón de lo
cual y con base en el criterio vinculante contenido en el fallo N° 501
del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., dicha
apelación resulta tempestiva. Así se decide.
Declarado lo
anterior, tenemos que el presente amparo fue ejercido por el Ministerio Público
contra la falta de aplicación de la excepción prevista en el artículo 374 del
Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la apelación con efecto
suspensivo interpuesta por el Ministerio Público en la audiencia de
flagrancia celebrada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y
Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber otorgado la
libertad condicional del ciudadano Pedro José Lara Arrieta, quien fue detenido
por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual, extorsión agravada
y exhibición de material pornográfico de niños, niñas y adolescentes; medida de
libertad ésta que, a juicio del Fiscal del Ministerio Público, contraviene la
excepción prevista en la disposición adjetiva penal, al haberse imputado
delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de las
adolescentes víctimas, que no admiten la libertad condicional del imputado.
Por su parte,
la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró
inadmisible el amparo interpuesto, conforme lo dispone el artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tras
considerar erróneamente que la parte accionante disponía del recurso de
apelación para enervar los efectos de la decisión que se pretende lesiva.
La representación
del Ministerio Público alegó en su escrito de apelación, fundamentalmente que “[…] la Corte de Apelaciones de Violencia
contra la Mujer decidió no valorar el fondo de la controversia, indicando, como
se dijo, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por
existir entonces medios ordinarios por lo que se puede subsanar la situación
jurídica infringida, y es que entonces esta Representación Fiscal se pregunta
¿cuál es esa vía ordinaria?, si es que precisamente la vía ordinaria para
garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso es esta apelación en
(sic) efecto suspensivo, pensar que el recurso de apelación de autos es la vía
idónea, significaría dejar sin eficacia a una norma adjetiva vigente, como lo es
la prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si en
la misma se establecen los extremos e incluso de forma taxativa indica cuales
decisiones podrán ser objeto de este medio impugnatorio, al clasificar cuales
son los delitos que son susceptibles a suspender los efectos de una libertad
acordada por el Tribunal de Control, es esta y solo esta, la vía ordinaria por
la cual recurrir en el caso de marras […]”.
Para la Sala Constitucional resulta pertinente
reiterar que, en el proceso penal, conforme al efecto suspensivo establecido en
el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del
recurso de apelación no suspende la ejecución de la decisión que otorgó la
libertad, excepto cuando el hecho punible que se impute, entre otros, atente
contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y
adolescentes, tal como ocurrió en el presente caso.
A mayor
abundamiento, esta Sala estima pertinente reproducir el criterio asentado
mediante sentencia número 592
del 25 de marzo de 2003, caso: Giordani Antonio Gracina Rivero, en
relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374
del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“En relación a lo anterior, visto que el juzgador
actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el
artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha
disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la
liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación
contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se
tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se
trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia
está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la
decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De
esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del
imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste
prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la
posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en
caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la
aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de
ella se protegen…”.
Así entonces, la
libertad acordada el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de
Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se
encontraba sometida de pleno derecho al efecto suspensivo, en virtud de la
naturaleza de uno de los delitos imputados y de la apelación que fue ejercida
por el representante del Ministerio Público (art. 374 del Código Orgánico
Procesal Penal); por lo que, al acordarse de manera inmediata la libertad
condicional del procesado, anticipadamente antes de oír la apelación con efecto
suspensivo, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas afectó el debido proceso; por lo cual el
amparo es la vía idónea para la restitución del derecho vulnerado; de modo que
no le era oponible la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, la Sala
estima que la Corte de
Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en
Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, erró al declarar inadmisible la tutela constitucional
invocada con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto el objeto del amparo fue la
falta de aplicación por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial
Penal, del efecto suspensivo dispuesto en el artículo 374 de Código Orgánico
Procesal Penal y no de la decisión de mérito dictada en la audiencia de
flagrancia; la cual sigue sujeta a la apelación para el conocimiento del mérito
del asunto.
Por todo ello,
esta Sala Constitucional debe forzosamente declarar CON LUGAR LA
APELACIÓN DEL AMPARO interpuesta
por el abogado Felipe Hernández
Trespalacios, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima
Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y, en
consecuencia, SE ANULA la sentencia dictada, el 11 de enero de
2016, por la Corte de Apelaciones con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en
lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que
declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Asimismo,
tratándose de un asunto de MERO DERECHO, y por razones de
celeridad procesal, esta Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Felipe Hernández Trespalacios, en su carácter de
Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión
judicial dictada, el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero en Funciones
de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra
la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la
audiencia de calificación de flagrancia; y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE NULA la
decisión dictada, el 18 de
diciembre de 2015, en la audiencia de presentación de imputados celebrada
ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito
Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área
Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la libertad acordada por
dicho Tribunal al ciudadano Pedro José Lara Arrieta, la cual fue impugnada
mediante la apelación con efecto suspensivo y remitida a la Corte de Apelaciones con Competencia en
Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del
mismo Circuito Judicial Penal. Igualmente SE ORDENA LA INMEDIATA APREHENSIÓN del ciudadano Pedro José Lara
Arrieta, aquí identificado, en aplicación literal de lo dispuesto expresamente
por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4.- Del apercibimiento y del error judicial inexcusable.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede
soslayar el hecho de que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 11 de
enero de 2016, haya declarado inadmisible la tutela constitucional invocada,
conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, sin analizar el hecho lesivo, como lo es el que un
Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya dejado de aplicar el efecto
suspensivo, conforme a la excepción prevista en el artículo 374 del Código
Orgánico Procesal Penal, sin considerar que en el presente caso, las denuncias
presentadas por el Ministerio Público son de tal gravedad, que merecían ser
analizadas detenidamente para determinar si efectivamente el tribunal señalado
como presunto agraviante había actuado en contravención de los principios
rectores contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; motivo por el cual, se apercibe a la
señalada Corte de Apelaciones para que evite incurrir en la falta de aplicación
de las instituciones procesales previstas en el ordenamiento penal.
Pero más aún, esta Sala reprocha la conducta incurrida por la abogada
Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al otorgar
la libertad condicional del ciudadano Pedro José Lara Arrieta en la audiencia
de aprehensión en flagrancia, celebrada el 18 de diciembre de 2015, habiendo
ejercido el Ministerio Público el recurso de apelación con efecto suspensivo;
cuando lo correcto era que dicho Juzgado aplicara de pleno derecho dicho efecto
suspensivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico
Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones respectiva
para fuese ésta la que resolviese sobre la apelación del mérito del asunto
interpuesta con efecto suspensivo; dicho proceder de la abogada Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, quien además –tal como lo refirió el apelante- habiendo sido
interpuesto por el Ministerio Público el amparo el 18 de diciembre de 2015
(folios 47 al 43 del expediente) no fue sino hasta el 6 de enero de 2016, que
la mencionada Jueza remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos para la tramitación correspondiente (folio 64 del
expediente); es calificado por esta Sala Constitucional como un error judicial
inexcusable, por cuanto atentó contra el debido proceso y contra la naturaleza
célere y expedita del amparo constitucional e incurrió en una dilación
indebida; razón por la cual remite copia certificada de la presente decisión
a la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría
General de Tribunales, todo ello en virtud del error
judicial inexcusable aquí declarado a la abogada Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
VII
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los
siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la
apelación del amparo interpuesta contra la sentencia dictada, el 11 de enero de
2016, por la Corte de Apelaciones con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en
lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que
declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, la cual se declara NULA.
SEGUNDO: Por razones
de celeridad procesal, se declara de MERO DERECHO la
resolución del presente amparo constitucional y, en consecuencia, se ANULA
PARCIALMENTE SIN REENVÍO la decisión judicial dictada, el 18 de
diciembre de 2015, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito
Judicial Penal, solo en lo que respecta a la libertad acordada por dicho
Tribunal al ciudadano Pedro José Lara Arrieta.
TERCERO: En consecuencia,
se ORDENA la aprehensión inmediata del ciudadano Pedro José
Lara Arrieta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°
23.185.483, para lo cual se comisiona al Jefe de la División contra la
Delincuencia Organizada, Distrito Capital, adscrita al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División esta que, el
16 de diciembre de 2015, realizó el levantamiento del Acta de
Investigación Penal, así como las actuaciones procesales posteriores, a los
fines de que practique la aprehensión aquí ordenada.
A tales efectos, remítase copia
certificada de la presente decisión al Jefe de la División contra la
Delincuencia Organizada del Distrito Capital, adscrita al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Fiscalía
Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños,
Niñas y Adolescentes, que dictó la orden de inicio de la investigación el 18 de
diciembre de 2015, para que informe las resultas a esta Sala Constitucional.
CUARTO: Se ORDENA a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que resuelva en el término de
ley, la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia
dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la
Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se establece que las excepciones
previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad
inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados
expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los
procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la
comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien
en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en
la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales
se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los
diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237
del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo
96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres
a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de
la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados
en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de
decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de
libertad, garantizando que ello no genere impunidad.
SEXTO: Se declara ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a
la abogada Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en consecuencia, se remite copia certificada de la presente
decisión a la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia y a la
Inspectoría General de Tribunales.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen y
remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia
en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para
que se inserte en el expediente donde se sigue la causa penal seguida al
ciudadano Pedro José Lara Arrieta.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil dieciséis
(2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.- 16-0069
CZdM/
Quien suscribe, Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, discrepa de la decisión tomada por la mayoría
de esta Sala, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
En la presente decisión la Sala sentenció lo
siguiente:
“(…)
PRIMERO: Con lugar la apelación del amparo interpuesta contra la sentencia
dictada, el 11 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones con Competencia en
Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró
inadmisible la acción de amparo interpuesta la cual se declara nula.
SEGUNDO: Por razones de celeridad procesal, se declara de mero derecho la
resolución del presente amparo constitucional y, en consecuencia, se anula
parcialmente sin reenvío la decisión judicial dictada, el 18 de diciembre de
2015, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial
Penal, solo en lo que respecta a la libertad acordada por dicho Tribunal al
ciudadano Pedro José Lara Arrieta.
TERCERO: En consecuencia, se ordena la aprehensión inmediata del ciudadano Pedro
José Lara Arrieta (…), para lo cual se comisiona al Jefe de loa División contra
la Delincuencia Organizada, Distrito Capital, adscrita al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División esta que, el
16 de diciembre de 2015, realizó el levantamiento del Acta de Investigación
Penal, así como las actuaciones procesales posteriores, a los fines de que
practique la aprehensión aquí ordenada.
(…)
CUARTO: Se ordena a la corte de apelación con competencia en delitos de
violencia contra la mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que resuelva en el
término de ley, la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la
sentencia dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430
del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o
condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas
disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en
flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos,
bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos
contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre
de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos
en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de
pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero
del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión
directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las
Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena
sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en
delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de
decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de
libertad, garantizando que ello no genere impunidad.
Sexto: Se declara error inexcusable a la abogada
Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se
remite copia certificada e la presente decisión a la Comisión Judicial del
Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales.
(…)”.
Como sustento de ello, la mayoría sentenciadora
sostiene, al inicio de la parte motiva del fallo que da lugar al presente voto,
que:
“…La decisión judicial que otorga la libertad
condicional en contravención de la Ley, es impugnable mediante la acción de
amparo constitucional por cuanto afecta el debido proceso; que es una garantía
constitucional establecida eh el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y esa decisión judicial lesiva no podía resolverse
mediante la apelación como recurso ordinario que resuelve el mérito de la
decisión judicial íntegra, dictada por la Jueza Primera de Control, Audiencia y
Medidas con Competencia en delito de Violencia contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la audiencia de
presentación en flagrancia el 18 de diciembre de 2015.
La decisión del juicio primigenio sí es objeto del
recurso ordinario de apelación, y es este en el caso de autos el que queda
pendiente de decisión por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De este modo, en casos
similares al subjudice puede resolverse en paralelo vía acción de amparo y vía
recurso ordinario de apelación, sin que ninguno de los dos sea excluyente.
(...)
Para la Sala Constitucional resulta pertinente
reiterar que, en el proceso penal, conforme al efecto suspensivo establecido en
el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del
recurso de apelación no suspende la ejecución de la decisión que otorgó la
libertad, excepto cuando el hecho punible que se impute, entre otros, atente
contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y
adolescentes, tal como ocurrió en el presente caso.
(...)
Ello así, la Sala estima que la Corte de
Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en
Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, erró al declarar inadmisible la tutela constitucional
invocada con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales; por cuantó el objeto del amparo fue la
falta de aplicación por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial
Penal, del efecto suspensivo dispuesto en el artículo 374 de Código Orgánico
Procesal Penal y no de la decisión de mérito dictada en la audiencia de
flagrancia; la cual, sigue sujeta a la apelación para el conocimiento del
mérito del asunto.”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, quien
respetuosamente disiente, debe advertir, en primer lugar, que la apelación con
efecto suspensivo, de la decisión que en la audiencia de presentación acuerda
la libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial
preventiva de libertad, no tiene expresamente desarrollado en el Código
Orgánico Procesal Penal un procedimiento para conocer de la impugnación, en los
supuestos en que la solicitud de suspender los efectos de la medida de
privación judicial preventiva de libertad, sea presentada en audiencia por el
Ministerio Público. Ello
obedece a que la decisión que se dicta al termino de la referida audiencia
constituye un todo, en cuanto a su contenido (in rem), como a las
personas que abarca (in personae), por lo que la impugnación de la misma
(en general) debe ejercerse a través del recurso de apelación correspondiente.
En este orden de ideas, los artículos 374 y 430 del
Código Orgánico Procesal Penal –ubicados respectivamente en las disposiciones que regulan el
procedimiento abreviado y los principios en materia recursiva penal–, permiten a la representación del Ministerio
Público oponerse al efecto de la libertad inmediata del procesado, cuando a
éste se le ha acordado la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la
privación judicial preventiva de libertad por uno de los delitos expresamente
allí previstos.
Tal decisión que acuerda la libertad plena o una
medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en
el contexto de alguno de los delitos señalados en los referidos artículos 374 y
430 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un pronunciamiento
ajeno a la decisión que deba tomarse en relación al resto los planteamientos
expuestos por las partes, en la respectiva audiencia de presentación o de
juicio, respectivamente; sino uno de los dispositivos propios de ese fallo
(como también lo pudiera ser el pronunciamiento que impone la privación
preventiva de libertad, cuando concurran los supuestos legales
para ello).
En razón de ello, cuando el artículo 430 del Código Orgánico Procesal
Penal (cuya ubicación –como se dijo– se encuentra entre los principios que
inspiran la fase recursiva del proceso penal, es decir, las reglas generales
que dan existencia a los distintos recursos ordinarios previstos
en la Ley Adjetiva Penal), regula la suspensión del efecto inmediato de la
libertad, lo hace como una medida o fórmula de carácter excepcional que
se restringe taxativamente a ciertos delitos, los cuales en razón de su
extrema gravedad y ante la prudente sospecha del Ministerio Público, queda,
según la ley, diferida al momento en que se dicte la decisión de la Corte de
Apelaciones que deba resolver el fondo del recurso ordinario de apelación
interpuesto.
Siendo ello así, no comparte quien disiente el
criterio de la mayoría, conforme al cual contra el pronunciamiento que niega el
efecto suspensivo, el medio judicial de impugnación ejercitable es la
–extraordinaria y especialísima- acción de amparo constitucional, pues con tal
decisión se obvia que la libertad que se acuerda en contra de la oposición del
Ministerio Público, no es el fallo en sí, sino uno de los efectos de éste.
Asimismo, quien disiente se ve en la necesidad de
reiterar que la acción de amparo constitucional ha sido concebida como un medio
judicialque tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se
encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características
es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la
misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella
pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente,
en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda
restablecerse de inmediato la situación jurídica infringida, esto es, cuando no
puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseían antes
de producirse la violación denunciada.
Así las cosas, estima quien disiente que con atribuir a la acción de
amparo constitucional, la impugnación de la negativa de los jueces, desuspender los efectos inmediatos de la libertad en
su pronunciamiento; no se obtiene o logra obtener la restitución inmediata del
derecho o garantía constitucional que se denuncia como infringido, pues la
declaratoria con lugar el amparo no alcanza la restitución inmediata de la
situación jurídica infringida, en otras palabras, no se llega a la restitutio
in integrum que permite colocar las cosas en el estado en que estas se
encontraban, antes de producirse el acto lesivo.
Siendo ello así, debe concluirse que dejar al
amparo constitucional, situaciones como las analizadas, obvia uno de los
presupuestos para la admisibilidad de la referida acción, como lo es, que la
lesión pueda ser corregida o reparada inmediatamente mediante un mandamiento
judicial; situación que no se obtiene en casos como el que motivó la presente
incidencia, debido a que con la decisión disentida no se impidió la lesión
delatada, tampoco se suspendió o cesó el efecto continuado del derecho que se
señaló como infringido; y por efecto de la dispuesto en la disentida, tampoco
ha sido posible retrotraer las cosas al estado anterior a la presunta lesión
denunciada, pues el efecto de la libertad acordada no queda ipso iure impedido,
cesado o restituido con el mandamiento de amparo.
El único efecto que en estos casos puede lograrse con el amparo, es el
obtenido con la decisión disentida, es decir, el libramiento de una orden de aprehensión; situación que es, en
definitiva, una de las consecuencias jurídicas que hubiese aportado la
resolución del recurso ordinario de apelación, probablemente con similar grado
de eficacia y con mayor probabilidad de garantía del derecho al juez natural y
de honra a los principios de legalidad procesal, debido proceso y tutela
judicial efectiva.
Por ello, cuando el Decreto Ley en el que se
promulgó la reforma integral hecha al Código Orgánico Procesal Penal, facultó
al Ministerio Público, en los artículos 374 y 430 eiusdem, para
solicitar la aplicación del efecto suspensivo de aquellas decisiones que, en
los delitos señalados en los citados artículos, acordaban la libertad plena o
con restricciones; se previó que la oposición al efecto inmediato de la
decisión se hiciera a través del medio ordinario de impugnación, como lo
es –dependiendo de la fase procesal–, el recurso de apelación de autos o de sentencia,
precisado en los artículos 374 y 430 lo siguiente:
Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución
inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: (...) y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo
el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
Corte de Apelaciones.
En este caso, la
corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las
actuaciones.
Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión,
salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único:
Excepción
Cuando se trate de
una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de
delitos de: (...) y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral
y se oirá a la defensa.
La fundamentación y
contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o
sentencias, según sea el caso.
(Negritas y subrayado de la disidente)
Asimismo, no comparte esta disidente la afirmación
de la mayoría conforme a la cual “…en los procedimientos seguidos, bien en
flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el
juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se
presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los
diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237
del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo
96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre
de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez
(10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la
mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la
medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no
genere impunidad…”; debido a que tal afirmación sólo plantea un juicio de
valoración del juez para ponderar el posible peligro de fuga al momento de
elegir la medida de coerción personal idónea para garantizar las resultas del
proceso, y no como parece advertirlo la sentencia, una regla general que ordena
la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en todo
los delitos de violencia, cuya pena en su límite máximo exceda de 10 años, pues
ello, además de obviar los requisitos concurrentes para la procedencia de tales
medidas, desconoce uno de los principios fundamentales del sistema acusatorio
previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y aplicable a la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición
del artículo 96 eiusdem, como los es el principio de afirmación de
libertad previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, que expresamente
dispone:
Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la
privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o
imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser
interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena
o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas
preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se insiste que la aplicación del efecto suspensivo, debe
restringirse en razón del principio de legalidad procesal, exclusivamente a la
enumeración taxativa del catalogo de delito previsto en los artículo 374 y 430
del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que en materia de violencia
de género, dicha facultad excepcional del Ministerio Público, sólo debe
restringirse a los delitos homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la
libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes,
siempre que en esta categoría: en la imputación hecha por el Ministerio Público
resulte acreditado que éstos fueron cometidos en el marco
de la violencia de género, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia, se propone a prevenir, atender, sancionar y
erradicar.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada
disidente.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Disidente
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
…/
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES SUÁREZ
ANDERSON
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Expediente n.°
16-0069
Quien suscribe, Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, salva su voto por disentir del fallo que antecede por
los siguientes motivos:
Sostuvo la mayoría sentenciadora que: “…dada
la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el
juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se
presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los
diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237
del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo
96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre
de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez
(10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la
mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la
medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no
genere impunidad…”.
Al respecto, sostiene quien disiente, por una
parte, que prohibir el juzgamiento en libertad del imputado para aquellos
delitos donde se presuma el peligro de fuga por cuanto la pena supere los diez
(10) años en su límite máximo, es violatorio al debido proceso consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ello atenta
contra la presunción de inocencia, ya que para que proceda la presunción del
peligro de fuga deben concurrir todas las previsiones previstas en el artículo
237 del Código Orgánico Procesal Penal y no solo la pena prevista y por otra
parte, en lo referente a la ponderación que deberá tener el juez para aquellos
delitos cuyo quantum sea inferior a los diez (10) años, dicha
manifestación constituye un amedrentamiento para quien debe realizar la función
jurisdiccional.
En efecto, es de recordar que esta
Sala ha establecido en numerosas oportunidades que los jueces gozan de
autonomía e independencia al momento de decidir los
asuntos que les son sometidos a sus
conocimiento, debiendo ajustarse a la Constitución y a las
leyes al resolver una controversia, por lo cual disponen de un amplio margen de
valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso,
debiendo interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia
de su función jurisdiccional, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse
dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo
que tal criterio viole, notoriamente derechos o principios constitucionales
(vid sentencia N° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro
Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre
otras).
Los jueces tienen como función aplicar el derecho de modo que, al
determinar que en ciertos casos no se dan los extremos legales para mantener
privada de libertad a una persona, debe conceder una medida menos gravosa como
la medida cautelar sustitutiva, lo cual no genera impunidad alguna, ya que ésta
se produce por la falta de castigo hacia la persona que haya cometido un hecho
punible, pero no se da por el hecho de que un juez conceda, durante la
tramitación de un juicio, una medida menos gravosa para el imputado, que de
resultar culpable según lo determinado en el proceso, será sancionado de conformidad
con la ley.
La Magistrada que disiente es clara defensora de los derechos de la
mujer a una vida libre de violencia y más aún cuando el caso gira alrededor de
niños, niñas y adolecentes, por el daño que los delitos contra estas personas
causa en ellas y en la sociedad, sin embargo, establecer que otorgar un medida
menos gravosa para el imputado durante el juicio podría generar impunidad,
sería dejar de lado otras garantías contempladas en la misma Carta Magna, como
la presunción de inocencia, el debido proceso y el juzgamiento en libertad, que
han constituido uno de los más grandes avances del derecho adjetivo penal,
luego que abandonáramos el sistema inquisitivo contenido en el Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado.
A juicio de quien discrepa, se
estaría ante la aplicación de un supuesto
general fundamentado en elementos particulares;
la existencia de beneficios durante las distintas etapas del
proceso penal no fueron herramientas traídas por el legislador patrio para
buscar o facilitar la impunidad, sino para preservar y proteger un derecho tan
fundamental como lo es la presunción de inocencia.
Por otro lado, la mayoría sentenciadora sostuvo que “…en casos
similares al sub judice puede resolverse en paralelo vía acción de amparo y vía
recurso ordinario de apelación, sin que ninguno de los dos sea excluyente…”,
ello como consecuencia, de que la Corte de Apelaciones con Competencia en
Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión
sostuvo que la pretensión de amparo constitucional interpuesta de forma verbal
por el representante del Ministerio Público, durante la audiencia de
presentación y calificación de flagrancia, celebrada el 18 de diciembre de 2015
por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial
Penal, resultaba inadmisible por cuanto la parte disponía del recurso de apelación.
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al
alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar
la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(...)”.
En referencia a la norma antes
transcrita, esta Sala, ha indicado en
anteriores oportunidades (Vid. sentencias números
963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel
Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta
Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión
n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo
las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la
situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios,
en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la
pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión
de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces
de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos
por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema
judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición
de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue
agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar
tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin
entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo
que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el
deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que
bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un
presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La
exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal
a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino
sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales
que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios
de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan
sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y
razonablemente exigibles (…)”.(Subrayado de este fallo).
De manera que, quien disiente por una parte no camparte tal postura por
cuanto la Sala en innumerables fallos ha sostenido que los jueces ante la
interposición de una pretensión de amparo constitucional deberán verificar que
el accionante previamente agotó la vía ordinaria contemplada en el ordenamiento
jurídico y en caso que no lo haya hecho, el mismo deberá justificar el uso de
la acción de amparo sobre el recurso de apelación, situación que no ocurrió en
el presente caso, y por la otra, permitir en paralelo el uso
de la vía de acción de amparo y
el recurso ordinario de apelación, sin que
ninguno de los dos sea excluyente, podría
generar que se dicten sentencias contradictorias en un mismo caso en aquellos
estados donde funcionen más de una Corte de Apelaciones.
Finalmente, no se comparte la postura asumida por la mayoría al establecer
como conducta reprochable de la jueza del Juzgado Primero en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber
otorgado unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al
imputado y como consecuencia de ello se declaró su actuación como error
inexcusable.
En efecto, se reitera lo que se estableció al principio del presente
voto, en cuanto a que los jueces gozan de autonomía e independencia al momento
de decidir los asuntos que les son sometidos a su conocimiento debiendo
ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, por lo
cual disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y
del derecho aplicable a cada caso y pueden interpretarlos y ajustarlos a su
entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
En el presente caso, se puede apreciar a través de la decisión que dictó
la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que en el caso en cuestión, la jueza del Juzgado de
Control, determinó en su sano juicio que no se daban los extremos contenidos en
el artículo 237 en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y
como consecuencia de ello, le otorgó al imputado una medida cautelar
sustitutiva a la privación de libertad, con lo cual, no se puede establecer
dicha circunstancia como una conducta reprochable, por cuanto ello forma parte
de su función como juez.
Queda así
expresado el criterio de la Magistrada disidente, a la fecha ut retro.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Disidente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. 16-0069
LBSA
Quien suscribe, Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, conforme a la atribución que le reconoce el
artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta el
voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en los siguientes
términos:
Para quien concurre, la Sala no atendió
al correcto contenido y alcance del artículo 237 del Código Orgánico Procesal
Penal, respecto a la figura jurídica del peligro de fuga, así como de la
excepción del principio de libertad contenida en los artículos 374 y 430 eiusdem.
Efectivamente, en criterio de la mayoría sentenciadora “(…) el
juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se
presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los
diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237
del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, tal afirmación deviene de una
desproporcional interpretación de dichos artículos, toda vez que los mismos
lejos de establecer la prohibición del juzgamiento en libertad de los imputados
o acusados, dispone los presupuestos y circunstancias que debe tomar en cuenta
el juez a los fines de establecer la existencia o no del peligro de fuga.
Circunstancias entre los cuales ciertamente están los “hechos punibles con
penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez
años”, pero ello no constituye por sí solo motivos suficientes para
que el juez de la causa acuerde una medida de privación judicial preventiva de
libertad, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia N° 1.115/2015, en la
cual dispuso:
"Por último, la Sala estima
necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el
parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,
constituye un presupuesto procesal conforme al cual los ‘hechos punibles con
penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez
años’, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello,
debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para
que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad
solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario ‘que
concurran las circunstancias del artículo 236’ del Código Orgánico Procesal
Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena
privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez
deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la
Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de
privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar
sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en
los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la
jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben
aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es
otra que la debida administración de justicia".
Ello así, aun cuando se presuma el peligro
de fuga y la representación del Ministerio Público estime que están dados los
supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde es
al Juez Penal, decidir sobre la procedencia o no de la “Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad”. Por ello, se estima que erró la
mayoría sentenciadora al expresar que “el hecho lesivo de este amparo lo
constituye la amenaza de peligro de fuga que el legislador establece como
presunción iure et de iure (no admite prueba en contrario) en los delitos
imputados por el Ministerio Público”.
Al respecto, en los términos previstos
en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares
sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser
otorgadas por el juez competente: “Siempre que los supuestos que motivan la
privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos
con la aplicación de otra medida menos gravosa”. Es decir, corresponde al
juez verificar el cumplimiento o no de los presupuestos de hecho y derecho para
el otorgamiento de las mismas, lo que implica que debe ser estudiado cada caso
en particular, cabe destacar que tanto la medida de privación judicial
preventiva de libertad, como las medidas cautelares sustitutivas, pueden ser
acordadas en la primera fase del proceso penal, en el cual pudieran no existir
elementos suficientes para acordar una privativa de libertad o si bien sí
existieran, el fin que se persigue con la privativa de libertad puede ser
satisfecho con una medida cautelar sustitutiva. (Cfr. Artículo 229 del Código
Orgánico Procesal Penal y sentencia de esta Sala N° 492/2008).
En tal sentido, se estima que el
juzgamiento en libertad, no necesariamente conllevaría o contribuiría con la “impunidad”,
por lo que se considera que este beneficio y su procedencia debe permanecer
bajo la decisión del juez, quien en función del principio de inmediación es el
competente para determinar o no su procedencia en cada caso en
concreto. Así las cosas, cualquier interpretación en contrario podría
lesionar los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad de los
imputados o acusados, según sea el caso, más aun cuando se pretende extrapolar
de una norma, consecuencias jurídicas que no se encuentran previstas en la
misma.
De igual forma el artículo 430 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una limitación temporal y
concreta respecto a la libertad otorgada al imputado o acusado por una decisión
judicial, pero bajo ninguna circunstancia se prevé la imposibilidad de que el
acusado o el imputado en una primera fase del proceso judicial sea juzgado en
libertad, contrario a lo establecido por la mayoría sentenciadora para
quienes respecto a los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre
el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, “el juzgamiento en
libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el
peligro de fuga”.
La interpretación extensiva de los
artículos 237, 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la
mayoría sentenciadora que pretende restringir el derecho a la libertad, es
contraria a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, específicamente al criterio sostenido en
el fallo N° 1.154/2001, el cual estableció:
“(…) el resguardo de la libertad de todo ciudadano como
principio básico de un estado democrático de derecho. Así pues, nuestro sistema
procesal penal establece la regla general de ser juzgado en libertad
durante el proceso seguido por la presunta comisión de un hecho punible, hasta
tanto sea dictada la decisión del órgano jurisdiccional que declare, según el
caso, la culpabilidad o no del imputado.
De tal modo,
que ‘la privación de libertad es una medida cautelar, que -a diferencia del
anterior régimen inquisitivo- solo procederá cuando las demás medidas
cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’
(artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal). De tal manera, que dicha
medida cautelar -privación de libertad- tiene un carácter excepcional, por
consiguiente, de interpretación restrictiva, por cuanto sólo es procedente por
las razones previstas taxativamente en la ley.
Por ello,
cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que permiten la
restricción de dicho principio fundamental -libertad- implica un ejercicio
autoritario del mismo, lo cual va en detrimento de un proceso transparente y
justo que, sin lugar a dudas, conlleva al menoscabo de tan preciado bien
inherente al ser humano como lo es su libertad”. (Resaltado añadido).
Ello, permite afirmar que la decisión
de la cual se concurre debió tener en cuenta los principios del proceso penal
entre los cuales se encuentra la afirmación de libertad contenida en el
artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual las únicas
medidas preventivas en contra del imputado y del acusado son las que el propio
Texto Penal autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Situación que conlleva ineludiblemente a la lesión del principio de
interpretación restrictiva establecido en el artículo 233 eiusdem. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 492 de 1 de abril de 2008 caso: “Diana
Carolina Mora Herrera”).
Queda así expresado el criterio del concurrente.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Concurrente
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 16-0069
LFDB/
No hay comentarios:
Publicar un comentario