Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
EXP. 12-0674
El 07 de junio de 2010, las abogadas
Rita Elisa Daza Flores y Yolaimy Pineda, inscritas en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los nros. 17.546 y 101.515, respectivamente, actuando
con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALFREDO ESTEBAN
RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-6.362.151, presentaron
ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional contra la
decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2012, que
declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada,
el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial y confirmó la declaratoria de
inadmisibilidad de la acción de amparo por él interpuesta en contra de la
negativa de SERAVIAN C.A., de cumplir con la providencia administrativa que ordenó
su reenganche y pago de salarios caídos, habiendo agotado toda la vía
administrativa, incluso el procedimiento previsto para la imposición de
multa.
El 06 de febrero de 2012, se dio cuenta
en Sala y designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien,
con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 11 de julio de 2012, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1016,
admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes
para la celebración de la audiencia oral y pública.
El 26 de septiembre de 2012, la abogada
Yolaimy Pineda, actuando como apoderada judicial de la parte accionante,
solicitó copia certificada del oficio número 0098-2012, del 31 de julio de 2012,
que corre inserto en el folio doscientos seis (206) del expediente; lo cual
ordenó expedir la Secretaría de esta Sala el 18 de octubre de 2012.
El 19 de octubre de 2012, el abogado
José Felipe Montes Nava, en su carácter de juez del Juzgado Primero Superior
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua consignó escrito
en el expediente refiriendo la inadmisibilidad de la acción de amparo por
cuanto -en su criterio- “no se había ejercido el recurso ordinario de
demanda, por vía jurisdiccional, la ejecución de la Providencia
Administrativa”.
El 04 de febrero de 2013, la Secretaría
de la Sala dejó constancia de haber efectuado las notificaciones
correspondientes y fijó, para el 14 de febrero de 2013, la celebración de la
audiencia oral en el presente proceso de amparo constitucional.
El 14 de febrero de 2013, se llevó a
cabo la audiencia oral con la asistencia de la abogada Rita Elisa Daza Flores,
apoderada judicial del ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez, parte accionante y
del abogado Tutankamen Hernández en representación del Ministerio Público.
Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del Juez Primero Superior
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, parte accionada y
de la representación judicial de la sociedad mercantil SERAVIAN C.A., tercera
interesada.
Efectuado el estudio de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la acción de amparo
interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 14 de diciembre de 2011, el
ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez, debidamente asistido por abogado,
interpuso acción de amparo constitucional contra de SERAVIAN C.A., por no
acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada el 21 de junio
de 2011, según providencia administrativa n.° 166-11, de la Inspectoría de
Trabajo del Estado Aragua.
El 01 de febrero de 2012, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible el amparo, de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
El 06 de febrero de 2012, la
representación judicial del ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez, mediante
diligencia suscrita en el expediente, apeló de la anterior decisión, la cual
fue oída en un solo efecto y remitida al Juzgado Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 09 de marzo de 2012, el Juzgado
Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia dictada en primera
instancia que declaró inadmisible el amparo.
El 07 de junio de 2012, la
representación judicial del ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez interpuso
acción de amparo constitucional contra la anterior decisión.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Las abogadas Rita E. Daza y Yolaimy Pineda,
actuando en representación del ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez,
fundamentaron su acción sobre la base de los argumentos que a continuación se
exponen:
Denunciaron como vulnerados los derechos constitucionales al debido
proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva.
Identificaron como decisión lesiva la
dictada, el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Señalaron, que el sentenciador se
apartó del criterio contenido en la sentencia dictada, el 08 de junio de 2011,
por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el
caso: Solventes Ecológicos, C.A (GREENSOL, C.A.).
Alegaron, que el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua interpretó
de manera errónea dicha jurisprudencia sobre la que fundamentó su fallo, pues,
en su criterio, la misma no “tiene aplicabilidad al caso de autos”.
Sostuvieron, que SERAVIAN C.A., no dio
cumplimiento al acta de providencia administrativa n.° 166-11, emanada de la
Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, dictada el 21 de junio de 2011,
que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos,
por lo que, agotada la vía administrativa e impuesta la multa, y no existiendo,
según ellas, otra vía para poder hacer valer sus derechos, presentaron la
acción de amparo constitucional.
La acción de amparo constitucional fue
conocida en primera instancia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el 01 de
febrero de 2012, la declaró inadmisible.
Contra dicha decisión se ejerció
recurso de apelación y le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarando, el 09 de
marzo de 2012, sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmando la
decisión dictada en primera instancia que declaró inadmisible el amparo
interpuesto.
Fundamentaron la acción de amparo en los artículos 25, 26, 27, 49, 257,
334, 335 y el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, en relación con el
artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y las sentencias nros. 955, del 23 de septiembre de 2010, 43,
del 16 de febrero de 2011, y 168, del 28 de febrero de 2012, emanadas de la
Sala Constitucional que contienen el criterio en cuanto a los conflictos de
competencia surgidos con ocasión de los procedimientos interpuestos en contra
de las resoluciones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Solicitaron que se declare con lugar la acción de
amparo constitucional interpuesta, por ser contraria a la doctrina establecida
en las sentencias antes citadas por esta Sala Constitucional.
III
DE LA DECISIÓN
OBJETO DE LA ACCIÓN
El 09 de marzo de
2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la
parte accionante y confirmó la decisión, del 01 de febrero de 2012, que dictó
el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, basándose en las consideraciones
siguientes:
Visto lo anterior,
pasa este Tribunal a revisar el presente escrito de apelación en el cual las
apoderadas judiciales de la parte actora exponen que la decisión dictada por el
Juzgado Tercero de Juicio, de fecha 01 de febrero de 2012, vulnera normas de
inminente orden público constitucional, y de obligatoria observancia que atañen
al derecho a la defensa y al debido proceso, que el Juez se aparto (sic) del
criterio pacifico, reiterado, y consolidado de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 955, de fecha 23/09/2010, sentencia
N° 43, de fecha 16/02/201). Que el Tribunal a quo revoca el auto de fecha 15 de
diciembre de 2011, sin que haya revocado las actuaciones procesales
subsiguientes, configurándose un desorden procesal.
Ante tales alegatos
se procedió a analizar la sentencia emitida por el Juzgado a quo, constatando
que ciertamente se revoco (sic) el auto de fecha 15 de diciembre de 2011,
inserto a los folios 71 y 72, auto donde se había admitido la referida acción
de amparo. Sin embargo se evidencio (sic) que no se pronuncio (sic) sobre todas
y cada una de las actuaciones siguientes al mencionado auto, vale decir las
actuaciones que rielan en los folios 73, 74, 78, 79, 80 y 81 del expediente.
Cabe destacar, que, revocado el auto conforme al cual se ordenaron las
notificaciones de los ciudadanos JOSÉ PADRÓN MORENO y JESÚS RUBEN PADRÓN, en su
condición de Presidente y Director Gerente de la empresa SERAVIAN, C.A., así
como la del Fiscal Superior del Ministerio Publico, no se hacía necesario
revocarlas expresamente, porque revocado el auto que las produjo, estas
quedaban revocadas. Así se (sic) Decide.
Observa este
sentenciador, que con la revocatoria decretada, no se vulneran normas de
inminente orden público constitucional, y de obligatoria observancia, ni se
esta (sic) en presencia de la violación al debido proceso, no se esta (sic) en
presencia de un desorden procesal, porque, al declarar la inadmisibilidad de la
demanda, lo procedente era, como lo hizo el a quo, dejar sin efecto el auto en
el que se ordenaban las notificaciones, porque eran para un acto que no se iba
a celebrar en un Tribunal que no era el competente para conocer de la acción
propuesta. Por tales razonamientos se desechan los argumentos expuestos por la
parte apelante. Así se decide.
De manera que, al
declarar, el Juzgado a quo, la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo
constitucional, se acoge al criterio sostenido, y reiterado por el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Plena, de conformidad con la interpretación que de
la misma se hace infra, en el caso de la Solicitud de Ejecución de la
Providencia Administrativa en contra de la empresa SOLVENTES ECOLÓGICOS, C.A.
GREENSOL,C.A., con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ, exp
N°AA10-L-2009-000243, en ese caso la Sala Plena fue clara al establecer:
“ (sic) que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de providencia administrativa y no de una acción de amparo constitucional, esta Sala Plena declara que la demanda intentada por el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Ramón Pérez, mediante la cual pretende la ejecución de la providencia administrativa N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide………..” (sic).
“ (sic) que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de providencia administrativa y no de una acción de amparo constitucional, esta Sala Plena declara que la demanda intentada por el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Ramón Pérez, mediante la cual pretende la ejecución de la providencia administrativa N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide………..” (sic).
En el orden de lo antes expuesto, al decidir la Sala Plena que las demandas de solicitud de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo deben ser conocidas por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está creando el procedimiento ordinario que debe seguirse para hacer efectivas las Providencias en comento, lo que constituye un requisito previo indispensable para intentar la acción de amparo. Dejando a salvo que la ejecución de la Providencia Administrativa corresponde, prima facie, al organismo que la dictó, en este caso la Inspectoría del Trabajo, ante la cual debe solicitarse, como lo solicitaron los demandantes, la ejecución, y que negada la misma, con el fin de agotar la vía administrativa, solicitar, como lo hicieron, la aplicación del procedimiento de multa, para luego acudir a la vía jurisdiccional, e intentar la demanda de Ejecución de la Providencia Administrativa que nos ocupa, y como un último recurso, agotada la vía ordinaria, ocurrir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional. Así se Decide.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, tanto en la Sala Plena, como en la Constitucional, y la Social, criterios jurisprudenciales de obligatorio acatamiento, con respecto a la competencia que tienen los Tribunales laborales para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, indicando que serán competentes para conocerlos, tanto los Tribunales de Primera Instancia, como, en segunda instancia, los Tribunales Superiores del Trabajo, precisando que, como en el caso que nos ocupa, las solicitudes de ejecución de las Providencias Administrativas serán producidas, como demandas, para ser conocidas por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Razón por la cual, acatando la jurisprudencia patria, este Tribunal comparte el criterio acogido por el Juez a quo, señalando que, en este caso en particular, deberá agotarse toda la vía ordinaria, antes de interponer una acción de amparo constitucional. Así se Decide.
Vistos los anteriores razonamientos se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se Decide.
IV
DE LA OPINIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia
pública, el abogado Tutankamen Hernández, en su condición de Fiscal Quinto del
Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, expresó la opinión de la Institución que representa, en el
sentido de solicitar que se declare inadmisible sobrevenidamente el presente
amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, alegando las razones siguientes:
(…) considera esta
oficina Fiscal, que al haber entrado en plena vigencia, la Ley Orgánica del
Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual es ley positiva, debe
aplicarse en cuanto al procedimiento producto del artículo 24 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contiene de
manera clara un procedimiento para la ejecución de las providencias emanadas de
la Inspectoría del Trabajo, mediante la actividad de los Inspectores del
Trabajo o de los Inspectores Ejecutores, tal y como lo describen los artículos
508, 509 y 512 todos de la novísima Ley, situación esta que consideramos
sobrevenida, y por ende, denota la existencia de un procedimiento actual
distinto al amparo constitucional para tutelar los derechos laborales(…).
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
De
un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así
como de la exposición de la parte accionante y del Fiscal Quinto del Ministerio
Público, el abogado Tutankamen Hernández, en la audiencia oral
que se celebró el 14 de febrero de 2013, la Sala observa lo siguiente:
La parte accionante presentó la acción
de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada, el 09 de marzo de
2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, que declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 01 de
febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, confirmando así el contenido
de la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional presentada por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez,
debidamente asistido por abogado, en contra de la negativa a cumplir con la
orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia
Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la
Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, por parte de SERAVIAN C.A.
La parte accionante denunció la violación de los derechos
constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial
efectiva.
El sentenciador ha señalado como presunto agraviante -Juzgado Primero
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, en la
decisión cuestionada, textualmente sostuvo lo siguiente: “deberá
agotarse toda la vía ordinaria, antes de interponer una acción de amparo
constitucional”.
Por su parte, en la audiencia constitucional, la representación judicial
de la parte accionante insistió en que le fueron vulnerados los derechos antes
denunciados, por cuanto, habiendo su representado agotado la vía
administrativa, incluso con la correspondiente imposición de multa (que consta
al folio sesenta y seis [66] del expediente), le fue declarada inadmisible el
amparo en primera instancia, siendo confirmada dicha decisión en segunda
instancia; y, en consecuencia, su situación jurídica se mantenía presuntamente
infringida.
Le correspondió la palabra al Ministerio Público, quien solicitó que se
declarara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber entrado en vigencia la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la
Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que
en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para
la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver
artículos 508 y siguientes de la referida Ley).
Así las cosas, luego de efectuada la
deliberación, esta Sala estimó que la presente acción de amparo constitucional
debía ser declarada sin lugar, toda vez que se está en presencia de la llamada figura “amparo
contra amparo”, respecto de la cual se ha sostenido lo siguiente:
(…) que en estos casos no se puede ejercer un nuevo
amparo contra una decisión que resuelve otro amparo, ya que se ha cumplido con
el principio de la doble instancia, es decir, que un tribunal conozca en
primera instancia y luego su superior jerárquico conozca (ya sea por la vía de
la apelación o por la vía de la consulta), en segunda instancia; esto es así,
puesto que, de ser admitido un nuevo recurso de amparo, estaríamos en presencia
de una cadena interminable de amparos contra amparos, lo cual desvirtuaría la
esencia misma de la acción, (que es la brevedad), vulneraría el principio de la
doble instancia y la autoridad de cosa juzgada; todo ello en perjuicio de la seguridad
jurídica (…) [Ver sentencia número 1183 del 07 de agosto de 2012, caso: Juan
Carlos Villegas Molina].
Por tanto, al
aplicar el criterio citado al presente caso, la Sala estima que sólo por vía
excepcional sería procedente la nueva acción, cuando se evidencie, en forma
flagrante, una violación por parte del tribunal constitucional que decida en
segunda instancia del derecho a la defensa, al debido proceso, o cuando éste
actúe usurpando funciones -que no es éste el caso de autos-(Cfr. sentencias de
la Sala Constitucional números 341 del 10 de mayo de 2000, caso: Wilfredo
Jesús Palacios Sandoval; 550 del 26 de marzo del 2007, caso: Adela
del Pino de González y otros; 353 del 10 de mayo de 2010, caso: Ilvis
Eloy Bastardo López; y, 1269 del 26 de julio de 2011, caso: Nelson
Enrique Romero Castillo).
No obstante lo anterior, de las actas
que conforman el presente expediente se evidencia que hubo una violación de los
derechos constitucionales previamente denunciados y que la situación jurídica
denunciada como infringida no ha sido subsanada, de allí que esta Sala, como
máxima garante de la Constitución, con fundamento en el orden público
constitucional, estima procedente la revisión de oficio de la decisión
impugnada en amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La decisión dictada el 09 de marzo de
2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, dispuso que
había otra vía, esta Sala revisando dicho fallo así como el argumento expuesto
por el representante del Ministerio Público, precisa que no resulta aplicable
dicha normativa legal, pues para el momento en que se dio inicio al presente
proceso de amparo la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera
retroactiva la normativa invocada y menos en perjuicio de un trabajador que
está exigiendo, con justa razón, que se cumpla con la orden de reenganche que existe
a su favor. Y así se declara.
En
cuanto a la causal de inadmisibilidad alegada, contenida en el artículo 6
numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procedió a formular
pregunta a la representación judicial de la parte accionante referida a si para
la presente fecha la empresa SERAVIAN, C.A. –patrono-, había indemnizado al
ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez –trabajador-, conforme a lo dispuesto en el
artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –que resultaba aplicable al caso en
concreto-, y la respuesta fue negativa; en consecuencia, quedó en evidencia que
no se le ha restituido al trabajador la situación jurídica infringida. Así
también se declara.
Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de
decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala
en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes
Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:
Como se observa, la Sala ha sido del criterio,
reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las
Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas
debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser
fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa
previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los
mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo
contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando
el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo
constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una
conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en
principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal
como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo
extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en
caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las
circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la
controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a
dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en
solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su
primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido
que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de
cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas
cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en
ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta
del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto
en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio
la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la
ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los
particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias
demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo,
al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes
en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces,
esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace
indispensable, en consecuencia.
Al aplicar el citado criterio al caso
de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir,
el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido
por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el
reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la
Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que
como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio
sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de
multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos
que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del
Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida)
con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia
administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa;
mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en
la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica
el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias
emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se
declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora
del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos
de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o
Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus
funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la
supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas
del fallo).
En virtud de todo lo precedentemente
expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012,
por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, por orden público constitucional revisa de oficio las decisiones
dictadas por el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la sentencia dictada
el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial; las que se anulan y, en
consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente
expediente al Juzgado Distribuidor de la citada Circunscripción Judicial para
que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conozca nuevamente de
la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez
objeto de la presente demanda y se pronuncie con observancia a lo aquí
expresado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional
interpuesta por las abogadas Rita Elisa Daza
Flores y Yolaimy Pineda, actuando como apoderadas judiciales del
ciudadano ALFREDO ESTEBAN
RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de
marzo de 2012.
2.- Por ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, la
Sala REVISA DE OFICIO la decisión dictada, el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
3.- Se ANULAN las decisiones dictadas por el Juzgado
Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
de fecha 09 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación
ejercido, y la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción
Judicial.
4.- Se remite copia certificada de la presente decisión y demás
actas que conforman el presente expediente al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a
los efectos de remitir el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial
para que se pronuncie respecto de la acción de amparo interpuesta, tomando en
consideración lo expuesto en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil
trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Presidenta de la
Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio
Carrasquero López
Los Magistrados,
Marcos Tulio
Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado
Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
Gladys María
Gutiérrez Alvarado
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
EXP. N.° 12-0674
JJMJ
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