SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 10-1295
MAGISTRADA PONENTE:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 18 de noviembre de 2010, la abogada María de los
Ángeles Palacios Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 21.815, interpuso, en su nombre, demanda de nulidad por
inconstitucionalidad contra el artículo 845 del Código Civil.
El 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y
se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
Posteriormente,
vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea
Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia,
la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.659 del 8 de diciembre de
2010, esta Sala Constitucional quedó reconstituida, el 9 de diciembre de 2010,
de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de
Presidenta; Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente; y los
Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio
Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 16 de marzo de 2011, esta Sala dictó decisión
Núm. 285 por medio de la cual admitió el recurso y ordenó notificar al
Presidente de la Asamblea Nacional, a la Fiscala General de la República, a la
Defensora del Pueblo y a la Procuradora General de la República, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
Practicadas las notificaciones correspondientes, la
representación del Procuraduría General de la República presentó escrito de
informes, el 4 de octubre de 2011, y la representación de la Asamblea Nacional
hizo lo propio el 11 de octubre de 2011.
Efectuada
la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir pronunciamiento respecto
de su admisión, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
A
los efectos de sostener la inconstitucionalidad del artículo 845 del Código
Civil, la demandante se refirió al artículo 21.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, específicamente a las voces “discriminar”,
“condición” y “social”, contenida en el Diccionario de la Real Academia
Española. Asimismo, se refirió al artículo 334 de la Carta Magna. Luego de esto
esgrimió, ya respecto del fondo del asunto, lo siguiente:
Que “…el artículo 845 del Código Civil
establece: El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no
puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que deje al menos
favorecido de los hijos de cualesquiera de los matrimonios anteriores”.
Señaló
que “…el causante en primeras nupcias sí puede dejar al cónyuge sobreviviente
una parte mayor a la que pueda dejarle a los hijos de dicho matrimonio; es
decir, que se establece una verdadera discriminación con respecto a los
cónyuges de segundas o ulteriores nupcias”.
Que
el artículo en comento “…establece una evidente diferencia o
discriminación entre el cónyuge sobreviviente de primeras nupcias con respecto
al de segunda o ulteriores nupcias. De acuerdo con su texto, el causante no
puede dejar (¿mediante testamento?) al cónyuge que le sobreviva, de segundos o
más matrimonios, una cuota-parte de sus bienes, mayor a la del menos favorecido
de sus hijos”.
Que “...de
acuerdo con tal precepto, haciendo abstracción al derecho que tiene toda
persona de disponer, para después de su muerte, del 50% de su patrimonio,
respetando por supuesto, la legitima (sic), el legislador establece
una odiosa discriminación del cónyuge de segundas nupcias con respecto al de
primera, a quien, de acuerdo con dicho dispositivo, sí puede dejarle una
cantidad diferente”.
Adujo
que “…el dispositivo legal trascrito está consagrado en el Código Civil
de 1942; en tanto, que la norma constitucional, que prohíbe la discriminación,
sólo viene a aparecer en la Constitución de 1999”.
Que “…a
los efectos de una idónea interpretación del referido artículo 845, siempre
habrá de tenerse en cuenta los dispositivos de los artículos 824, 883 y 884 del
Código Civil, referidos, en el mismo orden, a la concurrencia del cónyuge
sobreviviente en las mismas condiciones de un hijo, a la herencia del causante;
y, a la determinación del concepto de legitima y su porcentaje”.
Indicó “…que
corresponde a la jurisprudencia su adecuada interpretación, atendiendo a las
nuevas realidades, y, por supuesto, a las razones que dieron motivo a
determinados hechos sociales, que, posiblemente, en su esencia, son los mismos
que originaron la norma, ahora obsoleta, pero cuyas causas, son diferentes o
distintas, puesto que cada generación tiene las suyas para actuar y comportarse
de una manera determinada que, en definitiva, viene a ser la manera como
interpreta su propia vida y los hechos y circunstancias que dan vida a la ley”.
En
atención a las consideraciones expuestas, la demandante solicitó:
“…la
nulidad del artículo 845 del Código Civil, en razón de que su texto es
discriminatorio del cónyuge sobreviviente de segundas o ulteriores nupcias con
respecto a la de las primeras, lo cual es contrario a las previsiones de los
artículos 2 y ordinal 1(sic) del 21 de la Constitución de la República…”
II
INFORMES DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La representación de la Procuraduría General de
la República consignó escrito ante esta Sala por medio del cual
sostuvo la constitucionalidad de la norma impugnada. En este sentido, se
refirió como punto previo al propósito perseguido por otras
acciones incoadas por la accionante, las cuales se encontraban vinculadas al
presente proceso. Seguidamente, señaló los argumentos que fundamentan la
constitucionalidad del artículo 845 del Código Civil. En este sentido,
expusieron:
“Del análisis de la
demanda, la recurrente en su escrito recursivo interpreta que el artículo
recurrido le confiere preferencia al cónyuge sobreviviente de primeras nupcias,
señalando que aquél, puede recibir una parte o alícuota hereditaria superior a
la de los hijos del primer matrimonio, apartándose según nuestro criterio, del
propósito, espíritu y razón del legislador contenido en dicha norma, a nuestro
entender y bajo el punto de vista teleológico, cuyo fin no es otro, que
proteger a los hijos nacidos de un primer matrimonio contra una posible
extralimitación testamentaria del causante que contrajó (sic) segundas nupcias,
de manera que el conyuge (sic) de este obtenga de la masa hereditaria, una
mayor cuota que los hijos nacidos del primer matrimonio, situación que queda
resuelta por lo dispuesto en el artículo del cual se pretende su nulidad por
razones de inconstitucionalidad, y a su vez, dicha protección se encuentra
consolidada en el artículo 884 de (sic) Código Civil, que a continuación se
transcribe:
(…)
Por su parte, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2,
constituye al Estado venezolano como democrático y social de Derecho y de
Justicia, y además establece entre otros, como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia, la igualdad, la
solidaridad y la ética. Igualmente el artículo 21 numeral 1 eiusdem impide
las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, la condición social y en
general discriminaciones que ‘tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los
derechos y libertades de toda persona’.
Al respecto, la
ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PALACIOS MALDONADO aduce
que el artículo recurrido establece ‘una verdadera discriminación con respecto
a los cónyuges de segundas o ulteriores nupcias’ señalando además que ‘(...) el
causante en primeras nupcias si puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte
mayor a la que pueda dejarle a los hijos de dicho matrimonio’.
Con relación a ello
se señala que, a pesar de que el Código Civil vigente es anterior a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el fin
teleológico de la norma in commento, lejos de establecer discriminaciones entre
los causahabientes, salvaguarda la igualdad de los hijos nacidos en primeras
nupcias con respecto al cónyuge sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias,
y no como lo sostiene la demandante que ‘el legislador establece una odiosa
discriminación del cónyuge de segundas nupcias con respecto al de primera, a
quien, de acuerdo con dicho dispositivo, sí puede dejarle una cantidad
diferente’.
Por otro lado,
observa esta representación que la parte recurrente ha incurrido en un falso
supuesto de derecho al equiparar las primeras nupcias con las segundas, dado
que las mismas se constituyen en relaciones jurídicas de intersubjetividad
(vinculo matrimonial), que nacen en momentos históricos distintos, y se
disuelven o se extinguen igualmente por actos jurídicos distintos.
En ese sentido
debemos acotar, bajo el supuesto de hecho planteado por la recurrente, que el
vínculo matrimonial derivado de las primeras nupcias, se extinguió a través de
una sentencia de divorcio emanada de un juez civil, la cual tiene como efectos
patrimoniales la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de operar el
régimen de gananciales; mientras que, en el segundo supuesto; el vínculo
matrimonial derivado de las segundas nupcias no se extingue por un acto de
producción judicial (sentencia), si no en virtud de un hecho jurídico
constituido por la muerte de uno de los cónyuges, lo que conforme a la ley
conlleva efectos sucesorales.
Ello así,
consecuencias derivadas de la muerte de uno de los cónyuges, es la transmisión
de los activos y pasivos (patrimonio) del causante a los herederos, entre los
cuales se encuentran en primer lugar, los descendientes, en segundo lugar los
ascendientes a falta de aquellos, y el cónyuge, sin menoscabo de las
transmisiones en líneas colaterales y por efecto de la representación.
Según nuestro Código
Civil las sucesiones pueden ser ab intestato o testamentarias, siendo las
primeras aquellas en las cuales a falta de disposición testamentaria, la ley
suple la voluntad expresa del causante y establece los sujetos beneficiarios
del caudal hereditario del mismo; mientras que las sucesiones testamentarias
suponen la existencia de un testamento que representa la manifestación de
última voluntad del de cujus en cuanto a la disposición de su patrimonio, lo
cual puede realizar bajo alícuotas de disposición distintas, siempre y cuando
sea respetada la legítima de los herederos.
Así las cosas, en el
supuesto de las disposiciones testamentarias, se observa que el testamento
podría constituir un instrumento jurídico para establecer cuotas hereditarias
distintas a las normas que se establecen en la ley cuando se trata de una
sucesión ab intestato, por lo cual, si tomamos en cuenta los criterios
jurídicos de la parte recurrente, podríamos arribar a la conclusión de que el
testamento per se constituye un acto discriminatorio, dado que permite al
testador romper la igualdad de alícuotas en la repartición del caudal
hereditario, con la única limitante de respetar la legítima de los herederos.
No obstante lo
anterior, a pesar de la libertad testamentaria de la cual goza el causante, la
ley establece límites claros en cuanto al mínimo patrimonial que debe el
causante dejar en beneficio del menos favorecido de sus causahabientes, lo que
evidencia que la intención del legislador es preservar una justa distribución
de la herencia, por lo cual se persigue evitar que existan exclusiones o
severas discriminaciones en el reparto del caudal hereditario.
Lo anterior
evidencia, que lejos de constituir el artículo 845 del Código Civil, una norma
excluyente o discriminatoria, tal como lo ha planteado erróneamente la parte
recurrente, dicha norma se erige como una garantía de no discriminación a favor
de los herederos (hijos y cónyuges), en el marco de un acto jurídico
(testamento), derivado del principio de libertad testamentaria, disposición
patrimonial y autonomía de la voluntad.
En virtud de lo
anterior, el contenido del artículo 845 se mantiene dentro de los valores de
justicia, igualdad, solidaridad y la ética que debe regular la conducta humana
y su actuar frente a otras personas, como ante sí misma.
En consecuencia, este
Órgano Asesor del Estado no vislumbra vicio de inconstitucionalidad alguno en
el contenido artículo 845 del Código Civil, máxime si el texto constitucional
otorga una protección superior a la familia como institución social fundamental
en la sociedad, asegurándole prioridad absoluta, protección integral, tomando
en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que competen al
Estado en su función legislativa; garantías éstas, que obliga a todos los
habitantes del territorio nacional a actuar acorde con el interés superior de
la familia, incluidos los niños, niñas y adolescentes, apartándonos en nuestro
actuar de los intereses egoístas que buscan el interés individual sobre el colectivo.
De la misma manera,
consideramos que el artículo denunciado como inconstitucional no anula ni
menoscaba el reconocimiento de los derechos que asisten al cónyuge
sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias, por cuanto la incapacidad
prevista no nace en su contra per se, sino que regula en condiciones. de
igualdad los derechos de todos los hijos del de cujus, ante la posibilidad que
éste pretendiera dejar una parte mayor al cónyuge sobreviviente en segundas o
ulteriores nupcias en detrimento de sus hijos nacidos en el primer matrimonio,
lo cual no estigmatiza a las segundas o ulteriores nupcias, ni discrimina al
cónyuge sobreviviente de éstas, solo, que el interés de la norma es garantizar
a los hijos del primer matrimonio, que en el supuesto de existir cláusula
testamentaria en ese sentido, se reputa nula conforme a la norma siguiente del
Código Civil (se refiere al artículo 848):
(…)
Por otro lado, de
igual manera es importante resaltar que la discriminación opera cuando personas
de una misma categoría, bajo una misma situación y en un mismo momento
histórico, son objeto de un trato desigual, por lo cual el alegato de la
recurrente basado en que se le vulneró el derecho a la no discriminación se
sustenta, a criterio de esta representación, en un falso supuesto de hecho y de
derecho, pues subvirtiendo el espíritu, razón y propósito del artículo 845 del
Código Civil, pretende hacer ver a los Honorables Magistrados de esta Sala
Constitucional que dicha norma adolece de vicios de inconstitucionalidad por
vulnerar disposiciones de la Carta Magna.
Expuesto lo anterior,
es evidente que el artículo 845 del Código Civil no contraviene los artículos 2
y 21 numeral 1 del Texto Constitucional, y así solicito sea declarado.
Ahora bien, respecto
a la manifestación de voluntad del cónyuge en segundas o ulteriores nupcias que
beneficie al cónyuge sobreviviente, queda ilustrado suficientemente en el texto
de una de las observaciones hechas por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia Nº 0440 de fecha 11 de mayo de 2.010,
expediente nº 09-1183 (Caso Alexandra Pietri B. contra María de los Ángeles
Palacios Maldonado de Pietri), a saber:
(…)
Es propicio traer a
este escrito, a los fines de abordar lo atinente a la interpretación de las normas
y principios constitucionales, la jurisprudencia pronunciada mediante sentencia
Nº 00124 de la Sala Político Administrativa, expediente Nº 11 529 de fecha 13
de febrero de 2.001.
(…)
Al respecto, la
recurrente en sus alegatos manifiesta que le corresponde a la jurisprudencia la
adecuada interpretación del artículo recurrido, atendiendo las nuevas
realidades y dentro del contexto de los hechos sociales que dieron nacimiento a
la norma, ahora obsoleta, según su dicho: sin embargo, conforme a nuestra concepción
existen normas en nuestro ordenamiento jurídico que a pesar del transcurrir del
tiempo conservan su efectividad, por cuanto en el caso que nos ocupa, los
hechos sociales actuales se adecúan al contenido del artículo 845 del Código
Civil y viceversa, siendo que, nuestra Constitución enaltece y garantiza los
intereses colectivos sobre los individuales y los refuerza en caso de
encontrarse involucrados los intereses de los menos favorecidos socialmente.
En consecuencia, del
análisis concordado del artículo 845 del Código Civil, en contraposición a los
principios y normas constitucionales invocados como vulnerados por la parte
recurrente, encuentra esta Representación Judicial de la República Bolivariana
de Venezuela, que la norma impugnada es constitucional, por lo cual el presente
recurso debe ser declarado Sin Lugar. Así solicito sea declarado por esta Sala
Constitucional”.
Finalmente, esa representación judicial
indicó que no tiene pruebas que promover en el presente proceso, por considerar
que el thema decidemdum es un asunto de mero derecho y,
conforme los argumentos expuestos, solicitó a esta Sala se declare sin lugar el
recurso de nulidad de autos
III
INFORMES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Por escrito presentado representantes
legales de la Asamblea Nacional indicaron cuanto sigue:
“…de las
disposiciones contenidas en los artículos 845 y 848, del Código Civil, se
desprende que, el cónyuge supérstite de quien se haya casado en ulteriores
nupcias, está incapacitado para heredar una parte mayor de la que le
correspondería al menos favorecido de los hijos concebidos en cualquiera de los
matrimonios anteriores; así pues, toda disposición testamentaria en contrario,
es nula, siendo que, en materia de sucesión testamentaria priva el principio de
autonomía de la voluntad, sin embargo, la facultad para testar tiene
limitaciones establecidas en la Ley sustantiva.
Es importante para
esta representación, la determinación de ciertos elementos dentro de la materia
que hoy nos ocupa, así a los efectos sucesorales, se entienden como bienes
hereditarios todos los que se hallen en el patrimonio del causante al momento
de su fallecimiento.
Por otra parte, nos
encontramos con la partición hereditaria la cual podemos definir de una forma
descriptiva, como aquel negocio jurídico plurilateral o unilateral, según los
casos, en el que como consecuencia de una serie de operaciones basadas en
supuestos de hecho y de derecho, se pone fin a la comunidad hereditaria,
atribuyendo a cada coheredero un lote de bienes formado con parte de los que
integraban la masa de la herencia.
Ahora bien, la
partición de la herencia no es otra cosa que la división o liquidación o
adjudicación a los herederos en proporción a los derechos que pudieran
corresponderles dentro de la herencia, porque a cada heredero pudiera
corresponderle, por el hecho de la concurrencia o de las conclusiones; una
cuota parte diferente, ya sea mayor o menor.
Tenemos entonces que,
al momento de efectuar una partición y a los efectos de la distribución de los
lotes y/o de obtener la cuota que a cada heredero corresponda, el partidor
deberá tomar en cuenta la totalidad del patrimonio que pertenezca al de cujus,
excluyendo, si es el caso, la porción de los bienes que pertenezcan al cónyuge
como liquidación de la comunidad conyugal, caso en el cual forma parte del
acervo hereditario sólo el Cincuenta Por Ciento (50%) de su valor.
Ahora bien, los
precedentes enunciados normativos conforman una protección legal que no está
reñida con el principio del Interés Superior del Niño, establecido en el
artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en virtud de que se apega a una distribución proporcional de los
bienes que constituyen la masa hereditaria, que nunca puede fijarse en
detrimento de alguno de los hijos del causante. En todo caso, es conveniente
recordar que Niños, Niñas y Adolescentes como personas en desarrollo, requieren
de soluciones que atiendan a su condición específica, y cuando exista conflicto
entre derechos e intereses frente a otros derechos igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.
En este orden de
ideas, hacemos referencia a la legítima, la cual es la cuota del patrimonio del
causante que se debe de derecho y en plena propiedad a los herederos
legitimarios, descendientes o ascendientes, legítimos o naturales, y el
cónyuge, de la cual no puede disponer el causante, de conformidad con lo
establecido en el artículo 884 del Código Civil.
Ahora bien, la
recurrente en su escrito recursivo hace una interpretación a que el artículo
recurrido le confiere preferencia al cónyuge sobreviviente de primeras nupcias,
señalando que aquél, puede recibir una parte o alícuota hereditaria superior a
la de los hijos del primer matrimonio, apartándose según nuestro criterio, del
propósito, espíritu y razón del legislador contenido en dicha norma.
A criterio de esta
representación judicial, el fin de la referida disposición no es otro, que
proteger a los hijos nacidos de un primer matrimonio contra una posible
extralimitación testamentaria del causante que contrajo segundas o ulteriores
nupcias, de manera que, el cónyuge de este obtenga de la masa hereditaria, una
mayor cuota que los hijos nacidos del primer matrimonio.
Es así como, de la
referida situación queda resuelta por lo dispuesto en el artículo impugnado, Y
a su vez, dicha protección se encuentra reforzada por la disposición del
artículo 848 del Código Civil, el cual reza:
(…)
En efecto, la
incapacidad parcial establecida en el referido artículo 845, limita al cónyuge
supérstite para heredar una porción mayor de la que le corresponda al menos
favorecido de los hijos concebidos en matrimonios anteriores, Y en su defecto,
de acordarse lo contrario, dicha disposición testamentaria es nula de pleno
derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes mencionado, así
pues, lo que se pretende evitar es que el último cónyuge pueda influir en la
voluntad del causante para captar bienes de la herencia, en detrimento de los
hijos de éste nacidos en matrimonios anteriores, pero su finalidad no es la de
proscribir las ulteriores nupcias ni mucho menos sancionar al cónyuge
sobreviviente.
En otro orden de
ideas, observa esta representación que la parte recurrente incurre en un falso
supuesto de derecho al igualar las primeras nupcias con las segundas, dado que
las mismas se constituyen en relaciones jurídicas de intersubjetividad (vínculo
matrimonial), que nacen en momentos distintos, y se disuelven o se extinguen
igualmente por actos jurídicos distintos.
En ese sentido
debemos señalar, bajo el supuesto de hecho planteado por quien recurre, que el
vínculo matrimonial derivado de las primeras nupcias, se extinguió a través de
una sentencia de divorcio emanada de un juez civil, la cual tiene como efectos
patrimoniales la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de operar el
régimen de gananciales; mientras que, en el segundo supuesto, el vínculo
matrimonial derivado de las segundas nupcias se extingue en virtud de un hecho
jurídico constituido por la muerte de uno de los cónyuges, lo que conforme a la
ley conlleva efectos sucesorales.
Ello así, y como
consecuencias derivadas del fallecimiento de uno de los cónyuges, surge la
transmisión del patrimonio del causante a sus herederos, entre los cuales se
encuentran en orden en primer lugar, los descendientes, en segundo lugar, los
ascendientes a falta de aquellos, y el cónyuge, sin detrimento de las
transmisiones en líneas colaterales y por efecto de la representación.
Según nuestro Código
Civil las sucesiones pueden ser ab intestato o testamentarias, siendo las
primeras aquellas en las cuales a falta de disposición testamentaria, la ley
suple la voluntad expresa del causante y establece los sujetos beneficiarios
del caudal hereditario del mismo; mientras que, las sucesiones testamentarias,
suponen la existencia de un testamento que representa la manifestación de la
última voluntad del de cujus en cuanto a la disposición de su patrimonio, lo
cual puede realizar bajo alícuotas de disposición distintas, respetando la
legítima de los herederos.
Así las cosas, en el
supuesto de las disposiciones testamentarias, se observa que el testamento
podría constituir un instrumento jurídico para establecer cuotas hereditarias
diferentes a las normas que se establecen en la ley cuando se trata de una
sucesión ab intestato, por lo cual, podríamos decir que, el testamento per se
podría constituir un acto discriminatorio, dado que permite al testador romper
la igualdad de las alícuotas en la repartición del caudal hereditario, solo con
una limitante, la de respetar la legítima de los herederos.
No obstante lo
anterior, a pesar de la libertad testamentaria de la cual goza el causante, la
ley establece algunos límites en cuanto al mínimo patrimonial que debe el
causante dejar en beneficio del menos favorecido de sus causahabientes, lo que
evidencia que la intención del legislador no es otra que, preservar una justa
distribución de la herencia, lo que persigue evitar que existan exclusiones o
severas discriminaciones en el reparto del caudal hereditario, por cuanto,
considera esta representación que la norma in commento lo que busca es
salvaguardar la igualdad de los hijos nacidos en primeras nupcias con respecto
al cónyuge sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias.
Tenemos entonces que,
el artículo 845 del Código Civil lejos de constituir una norma excluyente o
discriminatoria, dicha norma se erige como una garantía de no discriminación a
favor de los herederos (hijos y cónyuges), en el marco de un acto jurídico
(testamento), derivado del principio de libertad testamentaria, disposición
patrimonial y autonomía de la voluntad.
En este sentido,
nuestro texto fundamental otorga una protección superior a la familia como
institución social fundamental en la sociedad, asegurándole prioridad absoluta,
protección integral, tomando en cuenta su interés superior en las decisiones y
acciones que competen al Estado en su función legislativa; garantías éstas, que
obliga a todos los habitantes del territorio nacional a actuar acorde con el
interés superior de la familia, incluidos los niños, niñas y adolescentes,
apartándonos en nuestro actuar de los intereses egoístas que buscan el interés
particular sobre el colectivo.
Consideramos
igualmente, que el artículo impugnado, no afecta ni anula el reconocimiento de
los derechos que asisten al cónyuge sobreviviente en segundas o ulteriores
nupcias, por cuanto la incapacidad prevista no nace en su contra per se, sino
que regula en condiciones de igualdad, los derechos de todos los hijos del de
cujus, ante la posibilidad que éste pretendiera beneficiar al cónyuge
sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias, con una cuota mayor, en
detrimento de sus hijos nacidos en un primer matrimonio, lo cual no estigmatiza
a las segundas o ulteriores nupcias, ni discrimina al cónyuge sobreviviente de
éstas, solo, que el interés de la norma es garantizar a los hijos del primer
matrimonio, en el supuesto de existir cláusula testamentaria, como comentamos
anteriormente.
Por otro lado, de
igual manera es importante resaltar que la discriminación opera cuando personas
de una misma categoría, bajo una misma situación y en un mismo momento
histórico, son objeto de un trato desigual, por lo cual el alegato de quien
recurre, bajo el argumento de vulneración del derecho a la no discriminación se
sustenta, a nuestro criterio, en un falso supuesto de hecho y de derecho, pues
subvirtiendo el espíritu, razón Y propósito del artículo 845 del Código Civil,
pretende hacer ver, que dicha norma adolece de vicios de inconstitucionalidad
por vulnerar disposiciones de la Carta Magna.
Visto lo anterior,
considera esta representación que el contenido del artículo 845 del Código
Civil, se conserva dentro de los valores de justicia, igualdad, solidaridad y
la ética que debe regular la conducta humana y su actuar frente a otras
personas, como ante sí misma, así pues, el artículo 845 del Código Civil no
contraviene los artículos 2 y 21 numeral 10 de nuestra Constitución.
Ahora bien, respecto
a la manifestación de voluntad del cónyuge en segundas o ulteriores nupcias que
beneficie al cónyuge sobreviviente, queda ilustrado suficientemente en el texto
de una de las observaciones hechas por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia No 0440 de fecha 11 de mayo de 2.010,
expediente n° 09-1183 (Caso Alexandra Pietri B. contra María de los Ángeles
Palacios Maldonado de Pietri), a saber:
(…)”
En consecuencia, del
análisis precedente encuentra esta Representación Judicial de la Asamblea
Nacional, que la norma impugnada es constitucional”.
Por tanto, solicitaron que fuese
declarado sin lugar el recurso interpuesto.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir,
procede esta Sala a emitir su pronunciamiento y al respecto observa que se ha solicitado la anulación del artículo 845 del Código
Civil, en cuyo contenido se dispone:
“El
cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge
sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los
hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores”.
La recurrente
sostiene que la disposición subrayada infringe las normas contenidas en los
artículos 2 y 21, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Al respecto, esta Sala observa que la disposición que supuestamente
infringe consagra el principio de igualdad que debe distinguir
la aplicación de la Ley.
Según la recurrente la disposición legal que
impugna “…establece
una verdadera discriminación con respecto a los cónyuges de segundas o
ulteriores nupcias”,toda vez que, “…el causante en primeras
nupcias sí puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor a la que pueda
dejarle a los hijos de dicho matrimonio…”, lo que considera contrario a
las previsiones de los artículos 2 y 21, numeral 1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Que
el precepto impugnado “…establece una evidente diferencia o
discriminación entre el cónyuge sobreviviente de primeras nupcias con respecto
al de segunda o ulteriores nupcias. De acuerdo con su texto, el causante no
puede dejar (¿mediante testamento?) al cónyuge que le sobreviva, de segundos o
más matrimonios, una cuota-parte de sus bienes, mayor a la del menos favorecido
de sus hijos”.
Que “...haciendo
abstracción al derecho que tiene toda persona de disponer, para después de su
muerte, del 50% de su patrimonio, respetando por supuesto, la legitima (sic),
el legislador establece una odiosa discriminación del cónyuge de segundas
nupcias con respecto al de primera, a quien, de acuerdo con dicho dispositivo,
sí puede dejarle una cantidad diferente”.
Adujo
que dicho dispositivo “…está consagrado en el Código Civil de 1942; en
tanto, que la norma constitucional, que prohíbe la discriminación, sólo viene a
aparecer en la Constitución de 1999”.
Ahora bien, vista
la alegada transgresión del principio de igualdad en que supuestamente incurre
el precepto legal impugnado, debe esta Sala analizar si, en efecto, la norma
cuestionada infringe tal, por lo que al respecto aprecia que el artículo 21 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todas
las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona”.
En relación con el referido enunciado esta Sala ha
dejado establecido respecto a la violación de esta norma que “…la cláusula
de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un
ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes
condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y
efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual
persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es
decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y
principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir,
que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una
absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la
justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será
admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente
legítima” (sentencia Núm. 2.413 del 13 de octubre de 2012, caso: Manuel Enrique Peña
Mendoza).
De otra parte, ha
señalado la Sala, con ocasión de excluir la posibilidad de consentir
desigualdades, sobre la base de supuestos distintos, cuando se trata de tutelar
valores diversos e importantes para la sociedad, considerados por el
Legislador, lo siguiente:
“…observa la Sala
que, la incorporación de estos factores subjetivos por parte del legislador, se
constituye en un mecanismo que busca fomentar el estímulo al desarrollo,
desempeño y reconocimiento profesional del funcionario del servicio exterior en
el ejercicio de sus funciones, abriendo la posibilidad de obtener una pensión
de jubilación justa y acorde con las condiciones particulares de cada funcionario
de manera individual.
Lo cual no contraría
el derecho a la igualdad entre los funcionarios del Servicio Exterior previsto
en la Constitución, y que la Sala ha expuesto en los términos siguientes en su
sentencia N° 266 del 17 de febrero de 2006 (caso: José Ramón Mendoza Ríos), en la cual señaló“(…)
que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren
en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para
quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como
diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último
supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda
aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base
en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende
que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos
que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable,
pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo
que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento
igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch.
Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No
asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’. (Omissis)
‘Tomando en consideración esta
última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de
este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley
strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad
normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas
discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo
cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las
normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de
igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la
piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la
aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República,
siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos
encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331)’.
‘A mayor abundamiento, y con
especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario
señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano
frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder
Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta
rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones.
Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el
principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de
conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los
fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como
inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la
aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta
mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad’. (Destacado de la Sala).
Así pues la norma impugnada,
lejos de imponer criterios de desigualdad jurídica, tiende a fomentar el
principio de igualdad que debe existir entre los funcionarios adscritos al
Servicio Exterior.
Con base en los criterios doctrinales expuestos, es
evidente que el artículo 68 de la Ley del Servicio Exterior no se encuentra
viciado de nulidad, por cuanto no infringe lo dispuesto en el artículo 21 de la
Constitución; y así se declara”.
En
este sentido, considera la Sala –que comparte el criterio de las
representaciones de la Procuraduría General de la República y de la Asamblea
Nacional- que el fin teleológico de la norma impugnada, sólo aplicable a las
sucesiones testamentarias, es la de proteger a los hijos del primer matrimonio
del de cujus, que ha contraído ulteriores nupcias, “contra
una posible extralimitación testamentaria del causante”, frente a la
posibilidad de alguna manipulación del cónyuge supérstite.
Estima
la Sala que no se trata de una discriminación como la planteada por la
recurrente, en el sentido de querer favorecer al cónyuge en primeras nupcias,
la interpretación que hay que darle es la de procurar la protección de los
hijos del padre o madre fallecido, no creando ventajas frente a éstos a quien
no les une vínculo alguno, por ello ha establecido el legislador una
incapacidad parcial o limitada, que en definitiva permitiría al cónyuge
sobreviviente heredar, pero no más de lo que tendría el menos favorecido de los
hijos del causante, como se establece en los casos de sucesiones ab-intestato. Donde
el cónyuge no sólo no hereda más que los hijos sino que hereda en igual
proporción. Es decir, que como tal es una limitación como otras previstas en el
mismo Código con la finalidad de dirigir una herencia de la manera más
coherente y justa.
El
caso planteado es asimilable al de la legítima, con ella se persigue que el
causante que ha adquirido fortuna no desmejore la situación de alguno de los
hijos, dejándolos a su suerte, sin herencia; de suerte que no es posible pensar
que este instituto sea violatorio de la libertad de las personas para disponer
de sus bienes. Se trata en todo caso de dispositivos que permiten al Legislador
establecer ciertos principios o valores fundados en los vínculos familiares y
consanguíneos, sobre la base de circunstancias de índole afectiva y pasional.
Pareciera que quiere evitar el Legislador situaciones familiares conflictivas
que incidan negativamente en la buena marcha, la tranquilidad y la paz de las
familias y de la sociedad.
Respecto a la disposición impugnada ha señalado la
Sala de Casación Civil lo siguiente:
“Ahora bien, lo pretendido por la demandante es
participar de la herencia de (..), quien con base a la presunción establecida
en el artículo 201 del Código Civil, se estableció era su padre, hecho por el
cual intenta la acción de partición.
Al respecto la recurrida señaló:
‘...Pretende también la parte demandada en sus
informes que la parte actora debía intentar una acción o demanda de reducción
de las disposiciones testamentarias para así poder reclamar la mitad de los
bienes dejados a su muerte por el señor Pedro Jesús Muñóz ya que es su hija
legítima y heredera. No lo cree tampoco necesario este Juzgado, pues lo que ha
pretendido la actora es simplemente la aplicación, en el caso, de la
disposición del artículo 845 del Código Civil...’
Al haber quedado establecido que la accionante es
hija legítima del causante mencionado, y por vía de consecuencia, su heredera
legitimaria, deviene ella en, lo que la doctrina ha catalogado, herederos
necesarios o forzosos.
Sobre este asunto, ha dicho el autor Raúl Sojo
Bianco:
‘...Si bien es cierto que
en el campo el Derecho Privado la regla general es la más amplia libertad de
disposición tanto por actos inter vivos como mortis
causae; y aunque también es verdad que el testador puede
disponer por acto de última voluntad del destino de sus bienes para después de
su muerte, hay casos en que por existir determinadas personas que
necesariamente deben ser tomadas en cuenta respecto de esos bienes, esa
libertad viene a quedar restringida; por que la Ley señala para ellas el
derecho a recibir una porción del patrimonio del de cujus, contra
la voluntad de éste. Esas personas son denominadas herederos
necesarios o herederos forzosos y se llama sucesión necesaria a la
cuota que por Ley les pertenece” (Sojo Bianco, Raúl. Apuntes de Derecho de
Familia y Sucesiones. Octava Edición. pp. 345)...’. (Destacado de la Sala).
De la cita realizada debe concluirse que los
herederos legitimarios, tendrán derecho a participar en la sucesión del
causante, aun contra la voluntad de éste, no pudiendo ser excluidos, de ninguna
manera.
A esto se refirió la Alzada al señalar que a tenor
del artículo 888 del Código Civil, se tiende a proteger a cada heredero del
menoscabo que pudiese ocasionársele en la cuota que le debe ser asignada de
forma impretermitible, obligatoria.
Ahora bien, la legitimación activa para ejercer la
defensa de ese derecho, se encuentra en cabeza del afectado, motivo por el cual
a él pertenece la decisión de escoger la vía idónea a efectos del
reconocimiento de aquel.
En el subiudice, la demandante eligió accionar la
partición en contra de la cónyuge sobreviviente de su padre, por tal razón, se
siguió el procedimiento pautado para ese juicio y así se sentenció sobre lo
peticionado. La pretensión no estaba dirigida a que se ordenara reducir las
porciones dispuestas en el testamento. Establecida como quedó la condición de
heredera de la demandante, se demanda para que le fuera reconocido su derecho a
participar en la herencia. Razón por la cual no tenía el ad-quem que aplicar la
disposición contenida en el artículo 888 del Código Civil, lo que por vía de
consecuencia, conlleva a desestimar los alegatos del recurrente en ese sentido
y a declarar como en efecto, declara improcedente la denuncia de infracción por
falta de aplicación de la norma señalada. Así se decide.
Se denuncia igualmente de haber incurrido la alzada
en error de interpretación del artículo 845 del Código Civil.
Al efecto dispone el artículo cuya infracción se
acusa:
(…)
Encuentra la Sala que el juez del conocimiento
jerárquico vertical, interpretó acertadamente la disposición en comentario, ya
que estableció, en aplicación de ella, que lo solicitado por la accionante,
tendía a impedir que la cónyuge sobreviviente se beneficiara de la totalidad
del acervo hereditario, menoscabando de esta manera el derecho que le
acreditaba su condición de hija del causante, a participar de ese caudal.
La recurrida, se expresó así:
‘...pues lo que ha pretendido la actora es simplemente
la aplicación, en el caso, de la disposición del artículo 845 del Código Civil
(...Omissis...)
La disposición del artículo 845 del Código Civil
persigue que el cónyuge sobreviviente no se beneficie de la posición
cronológica que el cónyuge ha tenido en su relación con el De Cujus, pero en
este caso no está envuelto el respeto a los derechos de los otros herederos, no
está envuelto el posible menoscabo a la legítima sino que aunque no excedan de
la porción disponible el legislador no quiere que ese cónyuge reciba mas que
cualquiera de los hijos de los matrimonios anteriores. Va referida la
disposición a no permitir un beneficio excesivo del cónyuge y no a proteger la
legítima. Es una limitación de la vocación hereditaria del cónyuge
sobreviviente...’.
Con base a las
consideraciones que preceden, procede la Sala a declarar como en efecto,
declara improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del
artículo 845 del Código Civil. Así queda establecido. (Sentencia Núm. 00770 del
13/12/2003)”.
Asimismo,
la doctrina patria es conteste al afirmar que el origen de la norma es del
derecho romano y tiene como fundamento el “disfavor que entonces
inspiraban las segundas nupcias” (LOPEZ HERRERA, 2009). Asimismo, tal
limitación se encamina a moderar favores inconsiderados que perjudiquen a los
hijos, cuando el influjo de la pasión entre consortes es casi siempre
inconstrastable. Ahora bien, si no existen hijos de un matrimonio anterior, el
cónyuge de segundas o ulteriores nupcias puede ser favorecido hasta donde lo
permite el derecho de la legítima de otros herederos (CALVO BACA, 2009).
Así
las cosas, considera esta Sala que no es verdad que la norma en cuestión,
contenida en el artículo 845 del Código Civil, viole los dispositivos
constitucionales denunciados y así se decide.-
No
obstante lo anterior, del análisis efectuado por esta Sala Constitucional a la
norma impugnada, contrastada con el dispositivo constitucional que se alegó
transgredido, se pudo apreciar que si bien la norma no contraviene el derecho
de el o la cónyuge en segunda o ulteriores nupcias a recibir por testamento una
cuota superior a la que recibiría el hijo menos favorecido del causante, sobre
la base de un desconocimiento al derecho a la igualdad, la parte in
fine de dicha disposición sí contiene una distinción en cuanto a los
hijos de aquél, por cuanto separa y beneficia a los hijos “de
cualquiera de los matrimonios anteriores”, excluyendo del beneficio
a otros que no pertenezcan a tales.
La
alusión que realiza la norma excluye no sólo a los hijos del matrimonio
existente al momento de la muerte del causante, sino a aquellos hijos no
habidos dentro de un matrimonio, desmejorándoles con tal distinción.
Dicha
diferenciación desde luego no se justifica en modo alguno luego de la reforma
de 1982 al Código Civil, que naturalmente equiparó a los hijos habidos dentro
de una unión matrimonial con aquellos no habidos dentro de dicho vínculo.
De
donde se sigue que otorgar el beneficio a una categoría de hijos del de
cujus, esto es los hijos de un MATRIMONIO anterior, obviando la
inclusión de los hijos no habidos en matrimonio, no obstante la igualdad que
distingue a todos los hijos de una persona, constituye si una violación al
derecho a la igualdad contenido en el parcialmente transcrito artículo 21 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vistos los razonamientos
citados al respecto contenidos en la jurisprudencia de esta Sala.
En
tal virtud, esta Sala Constitucional anula la parte in fine de
la norma contenida en el artículo 845 del Código Civil que estatuye: “de
cualquiera de los matrimonios anteriores”, por atentar contra
el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así
se decide.-
En
virtud de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente
con lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 845 del Código Civil,
publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982,
leyéndose en consecuencia la norma de la
siguiente manera: “El cónyuge en segundas o ulteriores
nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le
deje al menos favorecido de los hijos”.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se fijan los
efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la
publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala. Publíquese el presente
fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, así como en el portal web de este Alto Tribunal, sin que su
publicación condicione la eficacia del mismo.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República, por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE
CON LUGAR, la acción de nulidad por
razones de inconstitucionalidad interpuesta por la abogada María de los
Ángeles Palacios Maldonado, contra el
artículo 845 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N°
2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma de la siguiente manera:
“El
cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge
sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los
hijos”.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se fijan los
efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la
publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala.
Publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su publicación condicione la
eficacia del mismo, en cuyo sumario se indicará con precisión lo siguiente:
“SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN
SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 845
DEL CÓDIGO CIVIL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N°
2.990 EXTRAORDINARIO DEL 26 DE JULIO DE 1982”
Regístrese y
Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09
días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la
Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Vicepresidente,
FRANCISCO A. CARRASQUERO
LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
GLADYS M. GUTIÉRREZ
ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. 10-1295
CZdeM/megi.-
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