Sala
de Casación Civil
Magistrado
Ponente: Luís Antonio Ortíz
Hernández
Expediente: 942
Sentencia: 478
Decisión:
Fecha: 27
de junio 2007
Recurso: Casación sin Lugar
Criterio:
La valoración del
título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que
participaron en la conformación extra litem
En el juicio por partición intentado ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, por el ciudadano FRANCISCO
GÓMEZ REI, representado judicialmente por los profesionales del
derecho Clemi Gisela Niño Navas, Cayetano Emilio Guillén Armas y Mayra
Alejandra Contreras Páez, contra el ciudadano CRISTOBAL BAUTISTA
DELGADO, patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión
Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez y Felipe Oresteres Chacó; el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño
y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, constituido con
asociados, dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2006, mediante la cual
declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte
demandada, con lugar la demanda, se condenó al ciudadano Cristóbal Bautista
Delgado a la partición del bien inmueble cuyos linderos y demás determinaciones
quedaron especificados en el dispositivo tercero de la sentencia recurrida,
quedando confirmada de esta forma la sentencia dictada por el a quo,
se ordenó designar partidor una vez quede definitivamente firme la decisión, y
se condenó al demandado al pago de las costas procesales.
Contra la preindicada sentencia, el demandado
anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.
Hubo impugnación sin réplica.
Concluida
la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades
legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DENUNCIA
Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la infracción del
artículo 3 de la Ley de Abogados y 74 del Reglamento de la
Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 340 y ordinal 3° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil.
Como
fundamento de su denuncia, señala el formalizante:
“…Al folio 1 vuelto y siguiente del expediente (libelo de
demanda) aparece la siguiente narración: “ Yo, LEIBI RAMÓN PARRA
CÁCERES, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad
N° V-12.261.744, actuando en este acto en mi condición de apoderado
judicial de Francisco Gómez Rei, venezolano, mayor de edad, casado,
domiciliado en Caracas y portador de la cédula de identidad N° 6.262.430, representación
mía que se evidencia de poder que me confiriera el anterior el cual en
copia certificada anexo marcada “a”.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el escrito de Informes que riela
a los folios 121 vuelto, 122, 123 y 124, presentados en el Tribunal recurrido,
solicitamos la inadmisibilidad de la demanda, la nulidad del auto de admisión
de la demanda y de la nulidad del auto de reforma de demanda por estar viciada
en el sentido de que la demanda fue presentada por una persona que no es abogado de la
República Bolivariana de Venezuela y con las características expresadas en
el artículo 3 de la Ley de Abogados y 74 del Reglamento de la
Ley de Abogados…
Como ustedes pueden observar, Honorables Magistrados la recurrida tenía
que aplicar para resolver la controversia, el artículo 3 de la Ley de
Abogados y 74 del reglamento de la ley de abogados y no los aplicó, dejó de
aplicarlos, al igual que dejó de aplicar la sentencia de la Sala
Constitucional No. 2324 del 22 de agosto del 2003, expediente No. 03-1621,
Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y la doctrina de esta sala
Constitucional Letra b de la sentencia No. 1170 expediente No. 03-2845 del 15
de junio del 2004. Doctrina que tampoco aplicó la recurrida y que estaba obligada
a cumplir de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esta situación, de no aplicar la anterior
normativa, trajo como consecuencia que el dispositivo del fallo, dictado por la
recurrida no fuera de inadmisibilidad de la acción y no sentenciar el fondo del
asunto…”.
Observa la Sala para decidir:
Como puede observarse de la transcripción parcial del texto de la
denuncia, la recurrente de manera indebida entremezcla y delata la infracción
de una serie de disposiciones de orden sustantivo y procedimental, sin aportar para
ello motivación alguna, muchos menos argumentación que sirva de enlace entre la
supuesta infracción y el contenido de la sentencia recurrida, responsabilidad
que en su totalidad es dejada por la formalizante en manos de esta Sala.
Sobre la adecuada técnica para recurrir
ante esta sede casacional, la Sala entre otras se pronunció en
sentencia del 12 de agosto de 2005 (Caso: BANCO LATINO S.A.C.A. c/ INVERSIONES
FOCOCAM C.A.), expediente 05-142, señalando que:
“...La jurisprudencia
pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la
formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con
denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en
desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse en la
preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro
tipo de infracción.
Desde la promulgación
del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la
formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de
incumplirlas.
Esta técnica exige
entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se
refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en
algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión
de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación
o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la
posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque
constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se
declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325
del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se
transforme en una tercera instancia...”.
En el presente
caso, el formalizante pretende la aplicación de disposiciones previstas
en la Ley de Abogados, lo cual necesariamente debió esbozarlo bajo el
contexto de un recurso por infracción de fondo, por lo que atendiendo a la
doctrina precedentemente transcrita y que de manera reiterada ha
sostenido la Sala, debe desecharse la presente denuncia ante la inadecuada
forma en que fue planteada. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se
denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo
243 del mismo código, por estar inficionada del vicio de incongruencia.
Señala el formalizante:
“…Al folio 121 vuelto, 122, escrito de informes presentado por la parte
demandada en el Tribunal Superior, le solicitamos, la nulidad del auto de
admisión de la demanda y de la reforma de la demanda por estar evidentemente
viciada las dos actuaciones, así mismo en el escrito de observaciones del folio
142 vuelto, presentados por la parte demandada, fue solicitado a la recurrida
la confesión espontánea que emana en el proceso ante la confesión
que realizaba la abogada DEL ACTOR MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, de que
CRISTOBAL BAUTISTA realizó arreglos y mejoras al inmueble(…). Si observamos, la
sentencia recurrida no existe pronunciamiento alguno por parte de la recurrida
sobre las dos peticiones realizada en los parte demandada en los informes y en
las observaciones, no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte del tribunal
superior, y que según la ley y la doctrina de la Sala Civil, está obligada
a emitir un pronunciamiento y cuando no lo hace, incurre en el vicio de
incongruencia negativa y la misma existe cuando el Juez no admite (sic) algún
pronunciamiento sobre los referidos pedimentos…”.
Observa la Sala para decidir:
Con
respecto al vicio de incongruencia negativa, la Sala ha señalado,
entre otras, en sentencia Nº 362, de fecha 16 de noviembre de 2001, lo
siguiente:
“…Por
esa razón, la Sala ha extendido la obligatoriedad de cumplir con el
requisito de congruencia a los alegatos determinantes de la suerte de la
controversia que sean formulados por las partes en sus respectivos escritos de
informes. En
este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencia de fecha
14 de junio de 2000, caso: (A.C. Centro Italiano Venezolano, AC contra A.C.
Mágnum City Club, Exp. N° 99-884. Sentencia N° 193) en la que dejó
sentado el siguiente criterio, que en esta oportunidad se reitera:
‘...La
doctrina de la Sala ha establecido, que el sentenciador no esta
obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las
partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan
formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la
causa u otra petición similar, sin querer la Sala, con ello, descalificar
tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos
sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de
la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea
aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el
juez.
En cambio, cuando en
los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no
aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener
influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados
con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos
casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, en la
decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del
Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos;
y de los artículos 243 y 244 ejusdem, contentivos del
principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a
examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan
sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento
que se considera como incongruencia del fallo...”.
No debe entenderse,
sin embargo, que tales cuestiones determinantes de la suerte del proceso
abarcan también los
argumentos de las partes planteados en los informes, en relación con la
correcta interpretación y aplicación de las normas atinentes a la resolución de
la controversia, pues ellos conocen el derecho y son soberanos en su
interpretación y aplicación, sin que estén sujetos a los alegatos formulados al
respecto.
Conforme a los razonamientos que anteceden, la
Sala considera que la denuncia planteada por el formalizante es
improcedente, pues ésta no se sustenta en que el juez de alzada dejó de
considerar alegatos determinantes de la suerte de la controversia, sino en que
el juzgador omitió pronunciarse acerca de un alegato de derecho formulado por
su representada en los informes, que consistió en que el juez a-quo declaró
extemporánea su contestación de la demanda, y en consecuencia le aplicó la
sanción de la confesión, sin que las fechas fijadas por él sobre ese particular
tengan respaldo probatorio en un cómputo previamente practicado por el
Secretario del tribunal, cuestión que no puede ser censurado por la
Sala mediante una denuncia como la propuesta.
Dicho de otra manera, la falta de pronunciamiento
del juez de la recurrida sobre alegatos de derecho planteados en el escrito de
informes presentado ante la alzada, en ningún caso da lugar a la nulidad de
fallo por vicio de incongruencia negativa, porque tales alegatos no son
vinculantes para el Juez, pues éste, por aplicación del principio iura
novit curia, tiene plena autonomía para determinar cuáles son las
reglas aplicables para resolver la controversia.
Adicionalmente, reitera esta Sala las
consideraciones realizadas al analizar la denuncia de forma que precede, en el
sentido de que la motivación de la recurrida evidencia el criterio seguido por
el Juez de alzada en relación con la tempestividad de la contestación de la
demanda, que fue el mismo establecido por el Juez de primera instancia, pues
expresamente declaró que acogía la motivación de la decisión apelada…”.-
Sobre la pretendida nulidad alegada por el formalizante en su escrito de
informes presentado ante la alzada, relacionada con la cualidad del apoderado
judicial de la parte actora, observa la Sala que la recurrida señaló:
“…en atención al contenido de la jurisprudencia precedentemente
mencionada, la impugnación a la sustitución del poder, fue realizada en una
segunda actuación procesal, y en razón de ello, debe tenerse que el alegato de
la impugnación es extemporáneo, y como consecuencia, de tal proceder procesal
de los apoderados de la parte demandada; se tiene como representante judicial a
la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, en su condición de co-apoderada
judicial de la parte demandante, y por tanto, son válidas todas sus actuaciones
procesales subsiguientes, pues quedaron convalidadas por la representación
judicial de la parte demandada, al no haber sido impugnadas en su primera
oportunidad procesal…”
De lo anterior se evidencia, que el sentenciador de alzada resolvió
sobre la pretendida nulidad, cuyos fundamentos no eran otros que determinar la
cualidad de la representación de la parte actora, al señalar que la parte
demandada había convalidado las actuaciones de dicha apoderada. Por otra parte,
aunado a que el Juez de alzada no incurre en el vicio de incongruencia negativa
delatado por el recurrente, cabe señalar que lo que el formalizante encuadra
como supuesto de hecho de incongruencia negativa no se encuentra enmarcado
dentro de los supuestos que la Sala menciona en la doctrina antes
transcrita, como incongruencia negativa, por lo cual debe declararse
la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
En cuanto a la confesión espontánea solicitada en el escrito de observaciones,
esta Sala en sentencia Nº 314, de
fecha 21 de septiembre de 2000, entre otras, ha señalado lo siguiente:
“...El vicio
de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del
Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no
decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las
oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de
la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos
sean formuladas peticiones o alegatos que,
aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran
tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los
relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares,
que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver
en forma expresa, positiva y precisa...”. (Negrillas de la Sala)
Atendiendo el criterio
jurisprudencial antes explanado al caso en comento, la Sala apuntala
que el alegato de confesión espontánea bajo estudio, no se encuentra dentro de
los alegatos sobre los cuales el juez de la alzada este en el deber de
resolver. En consecuencia, mal puede dictaminar esta máxima
jurisdicción que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia
negativa al no pronunciarse sobre dicha petición. Así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, se declara improcedente la
presente denuncia. Así se decide.-
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DENUNCIA
Conforme
al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la falta de aplicación de los artículos 3 de la Ley de
Abogados y 74 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia
con el artículo 12 del citado texto procesal.
Aduce el formalizante:
“…Al folio 1 vuelto y siguiente del expediente (libelo de demanda)
aparece la siguiente narración: “ Yo, LEIBI RAMÓN PARRA CÁCERES,
venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-12.261.744,
actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de
Francisco Gómez Rei, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas
y portador de la cédula de identidad N° 6.262.430, representación mía que
se evidencia de poder que me confiriera el anterior el cual en copia
certificada anexo marcada “a”.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados en el escrito de Informes
presentados ante la recurrida (…) solicitamos la inadmisibilidad de la demanda,
la nulidad de auto de admisión de la demanda y de la reforma de la demanda por
estar viciada ya que la demanda fue presentada por una persona que no es
abogado de la República Bolivariana de Venezuela y que no se podía
presentar como apoderado judicial de FRANCISCO GÓMEZ REI, presentado una demanda
de partición…”.
Para decidir la
denuncia planteada se observa:
Nuevamente el
formalizante denuncia la infracción de los artículos 3 de la Ley de
Abogados y 74 del Reglamento de dicha Ley, pero esta vez a través de un recurso
por infracción de fondo, por lo que se estima conveniente transcribir los
referidos artículos.
“Artículo
3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas,
verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se
requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas
en la Ley.
Los representantes
legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de
sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no
fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados
sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
El
artículo 74 del Reglamento de la Ley de Abogados, consagra:
“El Abogado a quien
corresponda decidir la recusación o inhibición deberá resolver en el término de
tres (3) días hábiles, a menos que una de las partes, o ambas, pidiere, dentro
del primer día después de la recusación o inhibición, que se abra a pruebas la
incidencia, en cuyo caso se concederán cuatro (4) días hábiles para promoción y
evacuación. Si se promoviere prueba testifical, los testigos podrán ser citados
de un día para otro”.
Para
la resolución de la presente denuncia, se pasa a transcribir extractos
pertinentes del fallo recurrido, el cual estableció:
“…La partición del inmueble objeto de la presente
acción, debe producirse al haber quedado demostrado plenamente la comunidad
sobre el bien, entre las partes demandante y demandada; tanto más, cuando la
parte demandada no comprobó sus propias afirmaciones ni desvirtuó las de la
parte demandante; por ello, este Juzgador no comparte los criterios alegados
por el Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, en su escrito de informes
presentado en este Tribunal Superior constituido con Asociados; por todos los
motivos precedentes; y, porque el hecho de que el ciudadano LEBIS RAMÓN PARRA
CÁCERES, se presentara como Apoderado Judicial del demandante, sin tener título
de Abogado, todo lo cual, es cierto y por ende, improcedente su representación;
pero, no es menos cierto, es que tal representación ineficaz, cesó cuando se
reforma la primitiva demanda y la representación del demandante, es asumida
directamente por la Abogada Clemi Gisela Niño Navas, en el nuevo y
reformado libelo de la demanda; quedando sin efecto jurídico la anomalía legal
alegada, y por ende, no existe en este sentido fraude procesal, sino falta de
representación legal, por ilegitimidad de la persona que se presenta como
apoderado, sin tener capacidad legal para ejercer poderes en juicio, cuyo
defecto fue subsanado con la reforma del libelo de demanda…”.
De
la anterior trascripción se desprende que, aún cuando el Juez de Alzada afirma
erróneamente que la representación del actor en la demanda primigenia era
ineficaz por haberla presentado un apoderado que no era abogado, no constatando
que el referido mandatario se encontraba asistido por un profesional del
derecho, dio aplicación en su fallo a la norma cuya falta de empleo se
denuncia, al señalar que la referida omisión –que no era tal- había sido
subsanada con la reforma de la demanda, la cual fue presentada directamente por
una apoderada judicial que acreditaba su cualidad como abogado.
En lo que respecta
a la falta de aplicación del artículo 74 del Reglamento de la Ley de
Abogados, se observa que dicha norma no guarda relación alguna con el objeto de
la denuncia; sino que se contrae a parte del procedimiento a seguir ante el Tribunal
disciplinario del Colegio de Abogados. En consecuencia, se desestima la
denuncia del referido artículo. Así se decide.
Finalmente,
en cuanto a la denuncia por falta de aplicación del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil,
ha sido doctrina pacífica de esta Sala que la
infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se
trata de un quebrantamiento de forma, como el vicio de incongruencia o
ultrapetita y en el recurso por infracción de ley cuando se acusa la violación
de una máxima de experiencia. Por lo que el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene
por objeto regular la conducta del juez al decidir, al imponerle el deber de
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción
fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni
probados. La Sala observa que el formalizante no razonó de forma
clara y precisa cómo esta norma fue infringida por el juez de alzada. Así se
declara.
Por
las razones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia por
infracción de ley.
SEGUNDA DENUNCIA
CASACIÓN SOBRE LOS
HECHOS
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 320 eiusdem, se
denuncia en la recurrida la infracción por interpretación errónea acerca del
contenido y alcance de los artículos 760 y 763 del Código Civil, en concordancia
con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta
el formalizante en su denuncia:
“…Al
folio 168 de la sentencia, parte motiva, la recurrida en el único aparte
estableció lo siguiente: “Los alegatos que anteceden, sobre la
ratificación y reproducción de documentos anexos en el cuaderno principal y
presentados en la contestación de la demanda son alegatos imprecisos y ambiguos
que no permiten hacer una verdadera valoración acertada sobre los documentos que
se quieren hacer valer como medios probatorios, al no indicarse cuales son esos
documentos a la contestación de la demanda. No obstante este juzgador al
realizar (sic) las actas procesales, observa que los documentos
anexos a la contestación de la demanda se refieren a las copias simples… y el
documento autenticado en el cual el ciudadano LUIS ALFREDO MARQUEZ BARAJAS,
declara haber construido en los años 1989 1990 para el ciudadano CRISTOBAL
BAUTISTA DELGADO, las mejoras descritas en el artículo 429 el Código de
procedimiento civil, por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal por
la parte demandante, quedando demostrado por ello… e igualmente la existencia
de las mejoras descritas en el documento autenticado ante (…); De igual manera
al folios 171 la recurrida establece lo siguiente: Así mismo, en cuanto a que
el demandado realizó mejoras sin aporte alguno del actor, tenemos que el
artículo 76 del código civil establece (…) El artículo 763 ejusdem dispone: (…)
De las anteriores disposiciones se observa…
Ahora
bien, ciudadanos Magistrados mi representado CRISTOBAL BAUTISTA DELGADO,
expreso en la contestación de la demanda que era propietario de unas mejoras
que le realizó el ciudadano LUIS ALFREDO MARQUEZ BARAJAS, según
documento autenticado (…) y consignó fotocopia del documento (hecho que la
recurrida valoró de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y expresa que el mismo da fe de la existencia de las mejoras; Pero la
recurrida se quedó corta en dicha valoración de ese hecho y debió aplicar para
regular los hechos los artículos 1354 y 506 del código de procedimiento civil
en concordancia con los artículos 1.355, 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código
Civil Venezolano y no los aplicó a pesar de que tenía que aplicarlas y no las
aplico por el efecto resultado de la valoración del documento de las mejoras,
el cual se ha convertido en un documento público, reconocido por las partes en
el proceso y que demuestran que CRISTOBAL BAUTISTA DELGADO es el único y
exclusivo (sic) de las mejoras y por ese hecho la recurrida no
podía incorporarlas al juicio de partición, como divisibles. De
esta manera la recurrida aplica el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, por ser la norma aplicable a los hechos, pero desconoce su sentido y
significado cuanto no establece que a través del documento que se
valora de la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA (…), CRISTOBAL BAUTISTA DELGADO
ES EL PROPIETARIO DE LAS MEJORAS Y NO FRANCISDO GÓMEZ REI. Así
mismo la recurrida, interpreta erróneamente el artículo 760 y 763 de código
civil venezolano, como normas jurídicas que regulan los hechos en el sentido
siguiente: El artículo 760, establece una presunción iuristantum (sic) que
admite prueba en contrario tal y como lo dispone el mismo Código Civil en el artículo
1395 y cuando se presenta el documento de propiedad de las mejoras el cual es
valorado por la recurrida de acuerdo al artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, mi representado está demostrando que es dueño de las
mejoras que aparecen en el documento (…) y no FRANCISCO GÓMEZ REI y al haber
desvirtuado la presunción, la recurrida al folio 171 cuando aplicó el
referido artículo debió establecer que efectivamente el demandado
era el propietario de las mejoras, amén también que mi apoderado canceló al
actor Bs. 500.000,00 por sus derechos en la casa para habitación y
comercio, descrita ampliamente en el dispositivo tercero de la sentencia y por
ello, también podría y podía hacer mejoras, ya que no tenía impedimento alguno
para hacerlo y la oposición y por ello la recurrida desnaturalizó y desconoce
el verdadero alcance de los artículos 160 y 761 del Código Civil Venezolano.
Honorables
Magistrados, la presente denuncia de Casación sobre los hechos, establecen
también que los artículos señalados 429 del Código de Procedimiento Civil, 760
y 763 del Código Civil, son normas que efectivamente valoran los hechos en el
presente caso, pero la recurrida los ha interpretado de manera errónea, ha
desnaturalizado el sentido de alcance…
Honorables
Magistrados, estamos en presencia de dos sentencias inejecutables, la de
primera instancia y la sentencia recurrida, donde se ordena partir un inmueble,
consistente en una casa para habitación y comercio que hoy no existe y por no
existir no puede partir…”. (Negrillas del texto).
La Sala, para
resolver la denuncia planteada observa:
Establece el artículo 760 del Código Civil
denunciado lo siguiente:
“…La
parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se
pruebe otra cosa.
El
concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la
comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”
Por
su parte, el artículo 763 eiusdem reza:
“…Ninguno
de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos
ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.”
De la lectura de la denuncia se evidencia que el formalizante, de manera
bastante enrevesada señala como infringidos los artículos 760 y 763 del código
sustantivo transcritos precedentemente, por cuanto en su criterio el juez de
alzada los interpretó de manera errada; igualmente pretende la aplicación de
las disposiciones contenidas en los artículos 1.355, 1.356, 1.357, 1.359 y
1.360 eiusdem, las cuales contienen las reglas de valoración de la
prueba por escrito y a los instrumentos públicos, para darle valor como tal, al
título supletorio de las bienechurías que señala haber construido a sus
expensas.
Ahora bien, a pesar de que el formalizante no encuadra
su denuncia dentro de alguna de las hipótesis de excepción contenidas en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sería suficiente para
permitir a la Sala desechar la delación en virtud de su inadecuada
fundamentación, se procederá a su análisis y resolución atendiendo la
flexibilización que en tal sentido ha venido adoptando la doctrina de esta
Máxima Jurisdicción.
En tal sentido, la Sala observa que el
juez de alzada analizó el título supletorio en comento, de conformidad con lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole fe de
la existencia de las mejoras a que se contrae el mismo; más no le otorga título
de propiedad de tales bienechurías a la parte demandada, tal y como éste lo
pretendía, a los fines de que no entrara a la masa común de bienes de la
comunidad a partir.
Sobre la valoración probatoria del título
supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de
abril de 2001, caso: CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI y
otro contra la ciudadana ROMELIA ALBARRAN DE
GONZÁLEZ, estableció la siguiente doctrina:
“...De
la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido
título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha
demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual
construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente,
lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido
justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa
objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código
Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre
la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en
fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO
ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El
título supletorio, como elemento probatorio
que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte
contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de
determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en
sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron
a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así
lo ha interpretado esta Corte:
‘Las
justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son
indudablemente documentos públicos conforme a la definición
legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que
de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos
sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe
pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad
o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales
pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’
Como
se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos
de los testigos que participaron en la conformación extra litem del
justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que
tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la
presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta
forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De
la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron
llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del
justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo
de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos
a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de
un documento público, con efectos erga omnes
Como se indico anteriormente, la valoración del
título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que
participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua
memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio,
tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos
testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte
contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas que conforman el
expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron
llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del
justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo
de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta
Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no
puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos
erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título
de propietario a la parte demandada.
En otro orden de ideas, cabe señalar que este
Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para
probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de
diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala
Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título
supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de
propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre
la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no
pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en
juicio...”.
De los precedentes doctrinarios citados
anteriormente, los cuales reitera la Sala en esta oportunidad, así
como del estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del
expediente, la Sala concluye que el juez de la recurrida interpretó
de manera correcta los artículos 760 y 763 del Código Civil,
ya que al no considerar el título supletorio como instrumento de prueba
suficiente que acreditara la propiedad de las referidas bienechurías, no podía
excluir de la masa de la comunidad, las mejoras que pretende el demandado les
sea reconocida su titularidad de propietario.
Por
otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta
aplicación se acusa, es una norma programática sobre la forma que deben probar
las partes sus alegatos. Por tanto, su aplicación, por parte de los jueces,
debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o
defensa, presenta los medios para probarlo, y, en caso que éstos medios sean
considerados suficientes para probar lo alegado, sin detenernos en la
pertinencia o no de la prueba, dar por procedente la pretensión o defensa. El
error en que pueda incurrir en la valoración de la prueba, en todo caso, sería
objeto de otras infracciones, mas no del artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la Sala observa que
la recurrida lejos de negarle aplicación a dicha norma, se apegó a
su contenido, y a su juicio, consideró darle fe a la existencia de las mejoras.
La pertinencia o no de la probanza no
conlleva a una falta de aplicación de la precitada norma procesal, sino que es
objeto de otro vicio en que pueda incurrir la alzada, tal como fue señalado
anteriormente. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, se declara
improcedente la presente denuncia. Así se decide
D
E C I S I Ó N
Por
las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de
casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de
agosto de 2006.
Se condena en
costas del recurso al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y
remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de la presente
decisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º
de la Independencia y 148º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
____________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
______________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente,
____________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_______________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
___________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Secretario,
__________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2006-000942.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC-00478-270607-06942..HTM