PONENCIA CONJUNTA
Exp. AA20-C-2019-000065
En el juicio de nulidad de
contrato de compra venta de inmueble, iniciado ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Mérida y finalmente sustanciado ante
el Juzgado Tercero de Primera de igual Circunscripción Judicial, por los
ciudadanos GRACIELA RUÍZ DE RÁMIREZ, NELSON RÁMIREZ SILVA y NOEL
ELIGIO ALARCÓN MORALES, representados judicialmente por los
abogados Héctor Carrillo Azuaje, Carlos Portillo Almerón, Daniel Grimaldo,
Carlos Portillo Arteaga y Leidy Dayali Serrano Cuberos, contra la sociedad
civil distinguida con la denominación SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, en
la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos CELIA
XIOMARA OROPEZA TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, y
los ciudadanos CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, DIEGO ENRIQUE FEBRES
CORDERO PEÑA, BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, JOSE DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA
ROSA MANRIQUE VILLARREAL, patrocinados judicialmente los
codemandados Celia Xiomara Oropeza Torres y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez por
la abogada Rosa Rinaldi Cali, la codemandada Cioly Janette Zambrano Álvarez por
los abogados Carol Edith Zambrano Álvarez y Dionny Garcés, el codemandado Diego
Enrique Febres Cordero Peña por los abogados Alois Castillo Contreras y Luis
Alfonso Chourio García, la codemandada Blanca Sonia Márquez Rey por la abogada
Nathaly Zambrano Jovito, los codemandados José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa
Manrique Villarreal por los abogados Sonia Contreras Contreras, Eliana Ruiz
Carmona, Ernesto Enrique Larrazabal Mogollón, Alois Castillo Contreras y Luis
Alfonso Chourio García; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de abril de
2018, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ANULA la
sentencia recurrida, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 30 de octubre de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA
DEMANDA, de nulidad de venta que interpusieran los ciudadanos GRACIELA RUÍZ DE
RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.765.246,
3.079.353 y 4.060.726, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y
civilmente hábiles, contra ASOCIACION CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, en
la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA
TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad,
educadores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.357.278 y 4.013.410
en su orden, y CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO
PEÑA, BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, JOSE (sic) DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA
MANRIQUE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. 8.080.441, 8.034.344, 8.044.943, 3.793.654 y 3.793.661 en su
orden.
TERCERO: Se ANULA tanto el
auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 02 de junio del año 2010, como
el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 09 de junio de
2010, así como todas las actuaciones posteriores a dichos autos.
CUARTO: No se condena en
costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo".
Contra la referida decisión de
alzada, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el
cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del
recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades
de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de su
Magistrado Presidente, que con tal carácter la suscribe, en los
términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil,
números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio
Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255,
expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri
Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados
entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272.
Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de
fecha 21 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS
REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, señalando al
respecto lo siguiente:
“...Ahora bien, conforme a lo dispuesto en
fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio
Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255,
expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri
Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de
mayo de 2018, esta Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS
REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, en
aplicación de lo estatuido, en fallo de esta Sala N° RC-510, del 28
de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de
la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N°
362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso:
Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., CON
EFECTOS EX NUNC Y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, se
declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de
los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad
del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso
el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA
FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como
regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA, y en aplicación de la nueva redacción de dichas
normas por efecto del control difuso constitucional declarado,
dispuso lo siguiente:
En aplicación de los supuestos descritos en
la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN
CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En
el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que
menoscaben el derecho de defensa. (Cfr. Fallos N° 689, del
8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del
1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por
desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de
condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016.
Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del
8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de
principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el
tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo
irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N°
1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017.
Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la
denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N°
407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598;
y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por
la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible,
confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren
en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del
principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de
los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del
Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela
judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que
afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la
falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se
verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en
aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que
prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid.
Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso:
Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de
sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela
Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.; N° 577, del
6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236,
del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-
En tal sentido, verificado y declarado
el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el
expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o
para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está
conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste
no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y,
por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO
EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de
inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley,
el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la
notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta
Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp.
N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del
10-8-2018. Exp. N° 2018-092).
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la
procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo,
en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la
existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a
lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:
Por indeterminación: I) Orgánica. Que
ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos
identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son:
Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de
forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación
en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello
húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano
jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del
Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973,
reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra
Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra
Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra
Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N°
098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Subjetiva.
Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida
a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los
requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que
se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda
vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites
subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.
(Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del
27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N°
2016-515). III) Objetiva. Artículo 243 ordinal 6°
del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando
el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de
recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la
experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249
eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N°
2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017.
Exp. N° 2014-386). Y IV) De la controversia.
Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el
deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la
controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una
síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos
N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N°
2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018.
Exp. N° 2016-598).
Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de
Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por
parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque
la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid.
Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N°
2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque
las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la
pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver.
Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017.
Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque
los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e
inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830;
N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N°
2017-392). d) Porque todos los motivos son
falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada
palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149,
del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N°
361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por
motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y
dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los
mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una
fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014.
Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del
5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de
principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo
el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación
engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos
N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N°
2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por
motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales,
ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico
que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N°
38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639;
y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por
motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido
de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de
citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o
genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por
sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de
derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N°
074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320;
y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por
inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible
desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se
expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o
no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr.
Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N°
2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Por
falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de
los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del
21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N°
032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra
petita partium>> de los alegatos de la demanda
y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y
observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los
términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de
Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa,
omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un
alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias
N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N°
2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018.
Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se
pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver.
Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp.
N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva.
Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos
distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del
16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662,
del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N°
2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos.
Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid.
Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp.
N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018.
Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita.
Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende
no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir,
omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose
más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en
incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp.
N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017.
Exp. N° 2017-178).
Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211,
212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil.
No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la
reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos
N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N°
2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp.
N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se
repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento,
el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid.
Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016.
Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del
4-5-2018. Exp. N° 2017-826).
Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del
Código de Procedimiento Civil: I) Por la
absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la
acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N°
652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N°
2016-867). II) Que exista contradicción entre la
motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N°
2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp.
N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido,
pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del
3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212,
del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea
condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para
su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N°
2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp.
N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita.
Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no
planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja
no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N°
131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688;
y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).
La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en
un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza
de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de
aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y
verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión,
por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su
totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin
perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la
influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo
suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN
DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad
ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid.
Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso:
José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero
imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y
principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de
la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE
CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA
PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la
revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de
que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el
recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en
la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando
la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del
proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por
infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA
CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver.
Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp.
N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
Cuando la Sala declare la procedencia de una
denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo,
en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo
previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su
nueva redacción señala: “...En su sentencia del recurso
de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL
FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la
existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO,
por: a) La errónea interpretación. Cuando no se
le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias
que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del
15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N°
375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación.
Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha
en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando
regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o
por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba
vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid.
Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp.
N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La
aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma
derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya
nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp.
N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014.
Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando
el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no
es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de
la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la
hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N°
2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018.
Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas
de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid.
Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp.
N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).
Y en el sub tipo de casación sobre los
hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición
falsa o falso supuesto,
cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del
expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del
22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456,
del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos
N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N°
2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se
da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e
instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del
5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N°
151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por
desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato.
(Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018.
Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). 5) Por
silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa.
(Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014.
Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). O por, 6) La
infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o
valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen
en cuatro (4) grupos que son: I) Las
normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las
normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las
normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las
normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid.
Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012.
Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las
violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas
expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del
22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N°
315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).
La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL,
vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del
fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del
fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando
los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA
UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las
pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el
dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a
la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal
magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser
corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas
procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma
errada.
Por último, ante la violación
de los principios constitucionales de expectativa plausible,
confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de
criterio, por: a) La aplicación de un
criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional,
para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que
se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o
de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016.
Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del
10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado
su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la
violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad
ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará
su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE
LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE
LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia
aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA,
la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según
lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA
ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de
justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO
CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA
JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2,
21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia,
que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su
actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad
para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de
forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Vid.
Sentencia N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso:
Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de
sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela
Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).
Sin menoscabo de la facultad
atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS
CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario
de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala
consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en
torno al análisis de las denuncias por infracción de normas
constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y
estableció, “…que procederá al análisis de las mismas
independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la
correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción
constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal
correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver.
Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp.
N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del
27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N°
RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N°
2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del
16-12-2010. Exp. N° 2010-450). (Destacados de lo transcrito).-
Ahora bien, conforme a la doctrina
vigente de esta Sala antes descrita en este fallo, que señala el nuevo proceso
de casación civil venezolano, el cambio de redacción de los 320, 322 y 522 del
Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 eiusdem y,
por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, así como
también la institución procesal del reenvío por vía de excepción y
adquiriendo la Sala plena jurisdicción para conocer del fondo del asunto
sometido a su conocimiento y poner fin al juicio, pasa a dictar sentencia de
mérito, en los términos siguientes:
-I-
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C A
Con
fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 15
y 361 eiusdem, alegando el vicio de menoscabo del derecho a la defensa, con base en la siguiente fundamentación:
“Con arreglo a lo establecido en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la
infracción de los artículos 15 y 361 ejusdem, por haber
incurrido la recurrida en menoscabo al derecho a la defensa al haber declarado
inadmisible la demanda.
Con ocasión a las normas
denunciadas, esta Sala, en sentencia N° RC-678, de fecha 2 de noviembre de
2017, expediente N° 2017-467, caso: Uvaldo Ramón Valero contra José Ricardo
González Calderón, Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luis Hernández
Olachea, sostuvo: "Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento
Civil, es una norma de naturaleza procesal, la cual debe ser delatada bajo el
contexto de una denuncia por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal
1° del artículo 313 eiusdem" y que los formalizantes deben "plantear
tal norma de carácter procesal en un vicio por defecto de actividad, por
quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por violación del derecho a
la defensa".
...omissis...
Ciudadanos Magistrados, con
base en el andamiaje anterior, tenemos que es bien sabido que esta Sala de
Casación Civil ha venido desarrollando desde hace ya varios años y mediante elevados
argumentos, un importante cuerpo de doctrina que, caracterizando al instituto
de la legitimación en la causa como un presupuesto procesal, impone a los
juzgadores la obligación de poner de relieve la ausencia de dicho presupuesto
procesal, aún de oficio, en todo estado y grado de la causa, y arbitrar una
apropiada fórmula para salvar tal defecto; todo bajo la consideración de que la
legitimación en la causa constituye una condición sine qua non para
la regular conformación de la relación procesal y, por vía de consecuencia,
para la conclusión del juicio mediante una expresión eficaz de la voluntad de
la Ley en el caso concreto.
Es igualmente sabido que la
falta o ausencia en juicio de alguna de las personas que de acuerdo a la Ley
deban estar presentes en el mismo, al igual que en el caso de que falte alguno
de los sujetos que integren un litis-consorcio necesario, determina un supuesto
de falta de legitimación en la causa o falta de cualidad, pues en ambos casos
ello obstaría la eficacia de la sentencia y se habría desconocido el derecho de
defensa de las personas ausentes.
En efecto; necesario es
observar, que al desarrollar esta Sala de Casación Civil la doctrina sobre la
integración de la relación procesal a que se viene aludiendo, también puso de
relieve que, dado el carácter excepcional y los graves efectos que puede
producir esa determinación de integrar la relación procesal y eventualmente
decretar para ello una reposición de la causa, que comporta la nulidad de todo
lo actuado, los jueces están en la obligación de efectuar previamente un
detenido y apropiado análisis sobre los términos y elementos de la litis, así
como sobre el vínculo y relación que con la misma puedan tener las personas o
partes involucradas, de forma tal que le permita al juzgador poner fuera de
toda duda que realmente se hace lugar la integración de la relación procesal.
En ese sentido, esta Sala, en
sentencia N° RC-244, de fecha 3 de mayo de 2017, expediente N° 2016-451, caso:
Wilfredo Antonio Farías Benítez, contra Maibri Josefina Martínez Castillo,
señaló: "De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que
“…la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está
llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos
subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la
demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las
personas que deben integrar el litis-consorcio necesario...”
Ahora bien, distinguidos
Magistrados, en este caso la recurrida no tuvo en cuenta que en la reforma de
la demanda se expusieron un conjunto de elementos de hecho y de derecho, que
conferían al presente caso ciertas particularidades y llevaban a la conclusión
que el inmueble sobre el cual versa la nulidad de venta que hoy nos ocupa
"NO" le pertenece en propiedad "NI" se encuentra en
posesión de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Diego Enrique
Febres Cordero Peña y su Cónyuge (sic) Raquel Márquez de Febres Cordero,
resultando por ello innecesaria e improcedente la inadmisibilidad de la demanda
por falta de integración del litis-consorcio pasivo.
En efecto, tal como se indicó
de manera enfática en el libelo de la reforma de la demanda, se sostuvo:
...omissis...
Ahora bien, la recurrida, de
oficio, con respecto a la falta de cualidad pasiva, sostuvo:
...omissis...
En el caso que nos ocupa se
observa que el ad quem, de oficio declara la falta de cualidad
pasiva, por cuanto a su criterio era necesaria la integración del
litis-consorcio pasivo con la cónyuge del codemandado Diego Enrique Febres
Cordero Peña ya que "dicho bien inmueble, con ocasión de dichas
compraventas, formaba parte de la comunidad de gananciales existentes entre el
accionado Diego Enrique Febres Cordero Peña y su Cónyuge Raquel Márquez de
Febres Cordero.
Ciudadanos Magistrados, de la
anterior afirmación se evidencia el yerro que comete el tribunal de alzada
constituido con asociados, por cuanto el inmueble sobre el cual versa la
nulidad de venta que hoy nos ocupa "NO" le pertenece en propiedad
actualmente a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Diego Enrique
Febres Cordero Peña y su Cónyuge (sic) Raquel Márquez de Febres Cordero,
"NI" se encuentra bajo su posesión, ya que fue vendido por los
referidos ciudadanos a los también codemandados José del Carmen Sánchez y Wilma
Rosa Manrique Villareal, por lo cual será contra estos y no contra aquellos que
recaiga la cosa juzgada de dimane de la sentencia de fondo que se dicte en el
presente juicio.
...omissis...
A la luz de lo antes expuesto
sobre el carácter forzoso del litis-consorcio, se desprende que en el caso que
nos ocupa no se configura un litis-consorcio de tal naturaleza, por cuanto tal
y como lo sostuvimos con anterioridad el inmueble sobre el cual versa la nulidad
de venta que hoy nos ocupa "NO" le pertenece en propiedad actualmente
a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Diego Enrique Febres
Cordero Peña y su Cónyuge Raquel Márquez de Febres Cordero, "NI" se
encuentra bajo su posesión, ya que fue vendido por los referidos ciudadanos a
los también codemandados José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique
Villareal, por lo cual no será contra aquellos que recaiga la cosa juzgada de
dimane de la sentencia de fondo que se dicte en el presente juicio y en
consecuencia, no resulta ajustado a derecho ordenar la inadmisibilidad de la
demanda, ya que la legitimación ad causam de la parte
demandada no está afectada en absoluto por la ausencia del tercero que la
recurrida señala como litisconsorte pasivo necesario.
Todo lo anteriormente narrado,
puede ser constatado por esta honorable Sala, en virtud de la naturaleza de la
denuncia y de las jurisprudencias antes citadas, donde se infringe la norma
contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito,
para la debida conformación del litis-consorcio pasivo, lo que se tradujo en
nuestra indefensión, con infracción directa al artículo 15 ejusdem,
al declararse inadmisible nuestra demanda, motivos por los cuales, pedimos sea
declarada con lugar la presente denuncia y corregida la situación jurídica
infringida, pasando esa honorable Sala a pronunciarse sobre el fondo del
asunto".
Para decidir, la Sala observa:
En atención a lo
anteriormente transcrito, se evidencia que la recurrente en su escrito de formalización, denuncia que en la
sentencia recurrida se le produjo menoscabo al derecho a la defensa, por cuanto
declaró inadmisible la demanda al declarar de
oficio la supuesta falta de cualidad
por la indebida integración del litis-consorcio pasivo siendo que "el
inmueble sobre el cual versa la nulidad de venta que hoy nos ocupa
"NO" le pertenece en propiedad actualmente a la comunidad conyugal
habida entre los ciudadanos Diego Enrique Febres Cordero Peña y su Cónyuge
(sic) Raquel Márquez de Febres Cordero, "NI" se encuentra bajo su
posesión…”, por lo que "no resulta ajustado a derecho
ordenar la inadmisibilidad de la demanda, ya que la legitimación ad causam de
la parte demandada no está afectada en absoluto por la ausencia del tercero que
la recurrida señala como litisconsorte pasivo necesario".
En ese sentido y
en atención al vicio delatado, esta Sala,
en sus sentencias 1) N° RC-420, de fecha 29 de julio de 2013,
caso: Irais Dugarte de Yánez contra Norvis Alberto López Palencia, 2) N°
RC-421, de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar
contra Bella Monique, C.A.; 3) De fecha 7 de diciembre de
2016, caso: José Emilio Arias Serrano, contra los ciudadanos Ángel Arcadio
Acevedo, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo; 4) N° RC-689, de
fecha 8 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-399, caso: Alexandra Escalona
Riera contra Zoraida Maithe Márquez de Mottola y otro; y 5) De
fecha 23 de noviembre de 2017, caso: Fundación Rusa Para la Construcción de
Vivienda (FRCV) contra La Internacional de Seguros S.A., las cuales se reiteran
en esta oportunidad, estableció, lo siguiente:
-I-
“…Sobre la manera adecuada en
que deben formularse las denuncias de indefensión o violación del derecho a la
defensa, esta Sala en sentencia N° RC-000067 de fecha 11 de marzo de 2010,
caso: Nellys del Carmen Zerpa Salazar contra Francesco Melillo y otro, exp. N°
09-363, reiterando decisión de esta Sala, Nº RC- 001038 de fecha 8 de
septiembre de 2004, caso: Luís Ramón Rada Arencibia contra Eleonora Ducharne,
exp. N° 04-354, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la
Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica
adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una
invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta
Máxima Jurisdicción mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada,
entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N°
2003-00897, en el caso de Elmano Isidro Ferreira contra Haydee Baptista
Bonachera, y otros, estableció:
“...En cuanto a la denuncia
aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello
es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de
abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de Antonio Reyes
Andrade y otros contra Livia Escalona de Ayala, en la cual se dijo:
“...Si bien es cierto que la
nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios
formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total
de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en
forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de
la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.
Al respecto, en sentencia
del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:
‘Una correcta técnica de
denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de
defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal (sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica
necesariamente lo siguiente:
a) Explicación de
cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la
causa o el de la alzada.
b) Indicar cómo,
con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se
lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.
c) Si el
quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o
lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera
procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208
de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean
el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las
cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en
ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las
normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el
Tribunal de la causa.
d) Si el quebrantamiento
u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden
público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la
norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben
denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u
omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen
el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.
e) La explicación a la Sala
que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al
orden público, se agotaron todos los recursos…”. (Subrayado de la Sala).
-II-
“…Ahora bien, en el presente
caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción
de orden público en su formación, por la aplicación por
parte de la recurrida de un criterio jurisprudencial de forma indebida, pues
aplicó al caso un criterio jurisprudencial no vigente y posterior a la fecha en
que se presentó la demanda, y al respecto es necesario puntualizar, que ha
sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que al aplicarse un
criterio jurisprudencial no vigente de forma retroactiva, se incurre en el
menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario
desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones
ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales,
con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza
legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una
tutela judicial efectiva, vicios de orden público, que de ser detectados deben
ser obligatoriamente declarados de oficio, sin menoscabo a que el afectado los
denuncie en casación al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, por la violación de los artículos 12 y 15 eiusdem,
y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-782, de fecha
19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-151; N° RC-147, de fecha 26 de
marzo de 2009, expediente N° 2008-598; N° RC-816, de fecha 11 de diciembre de
2015, expediente N° 2015-429; y N° RC-577, de fecha 6 de octubre de 2016,
expediente N° 2016-302, este ultimo bajo la ponencia del Magistrado que
suscribe la presente decisión).”
Con base a la anterior
doctrina, se observa que la recurrente, en su exposición, plantea que se le
causó indefensión ya que la recurrida declaró de oficio la falta de cualidad por la
indebida integración del litis-consorcio pasivo e inadmisible la demanda,
siendo que "el inmueble sobre el cual versa la nulidad de venta
que hoy nos ocupa "NO" le pertenece en propiedad actualmente a la
comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Diego Enrique Febres Cordero
Peña y su Cónyuge (sic) Raquel Márquez de Febres Cordero, "NI" se
encuentra bajo su posesión…”, por lo que "no resulta ajustado a derecho ordenar la inadmisibilidad de la demanda,
ya que la legitimación ad causam de la parte demandada no está afectada en
absoluto por la ausencia del tercero que la recurrida señala como litisconsorte
pasivo necesario".
De igual forma, es doctrina de esta Sala,
que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del
derecho de defensa, constituye materia de orden público,
el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al
juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables de
ejercer el derecho a la defensa, esto es, imposibilitarle formular alegatos o
defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que
considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr.
Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso:
Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de
fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar
González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488,
de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747,
C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino
con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha
31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra
Ricardo Antonio Rojas Núñez, este último bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de
junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra
contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento
de las formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, lo
siguiente:
“(…) De
tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del
derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma
flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido
proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y
renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión
deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no
obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de la Sala)
Por su parte el artículo
361 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“En la contestación de la
demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en
parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las
razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas
invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta
de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o
sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del
artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto
como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere
proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa,
deberá hacerlo en la misma contestación. ”(Resaltado de la Sala)
Cónsono con la
norma ut supra citada el artículo 15 ejusdem,
expresa:
“Los Jueces garantizarán el
derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades
comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada
una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición
que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género.”
Establecido lo anterior,
en el presente caso la sentencia recurrida textualmente señaló lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
...omissis...
Así se observa que, conforme a las actas
procesales, consta al (sic) folio 1453 al 1456 copia certificada de documento
de compra-venta inscrito por ante la Oficina Registro Público del Municipio
Libertador del Estado Mérida en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el número
25, folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y cinco (155)
Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre, otorgado por CELIA XIOMARA
OROPEZA TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, con el carácter de Presidente
y Vicepresidente de la Asociación Simón Bolívar Los Frailejones, en el
que venden al codemandado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, el apartamento N°
A 1- 1-2. En este documento público el codemandado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO
PEÑA posee el estado civil de casado tanto en el texto del documento como en la
nota de registro. Asimismo, corre agregado a los folios 528 al 531
documento público de compraventa (contrato de venta que precisamente pide la
parte actora sea declarado nulo en el presente juicio) inserto por ante la
Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha
13 de diciembre de 2005, bajo el N° 50, folios 349 al 354, Protocolo Primero,
Tomo Cuadragésimo Tercero, Cuarto Trimestre, en el que este codemandado
DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA conjuntamente con su cónyuge RAQUEL MÁRQUEZ
DE FEBRES CORDERO, quien se identifica en el contenido del propio instrumento
como venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
8.035.333, le vende el apartamento citado a los también codemandados JOSÉ DEL
CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLAREAL.
De lo anterior se colige, primero, que el
codemandado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA es casado y segundo, esto
consecuencialmente nos obliga a inferir que dicho bien inmueble, con ocasión de
dichas compraventas, formaba parte de la comunidad de gananciales existentes
entre el accionado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA y su cónyuge RAQUEL
MÁRQUEZ DE FEBRES CORDERO, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del
artículo 155 del Código Civil, y dado que la venta del referido inmueble es del
tipo de negociación sometida al régimen de publicidad registral, tal como lo
prevé el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil en concordancia con el
artículo 1925 eiusdem; la recurrida debió deducir y determinar que conforme a
lo previsto en el artículo 168 eiusdem, la legitimación pasiva del caso sub
iudice, la tenía y tiene conjuntamente el demandado DIEGO ENRIQUE FEBRES
CORDERO PEÑA y su cónyuge RAQUEL MÁRQUEZ DE FEBRES CORDERO, quienes debieron
ser demandados conjuntamente ya que se encuentran en estado de comunidad
jurídica con respecto al objeto de la causa (inmueble consistente en el
apartamento distinguido con el N° A1-01-02 Edificio A, Torre A-1 del Conjunto
Residencial Los Frailejones, ubicado en la Av. Alberto Carnevali, sector Santa
Ana Norte, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, Estado
Mérida), y esta relación jurídica litigiosa debe ser decidida de modo uniforme
para todos los litisconsortes. En términos concisos, para este este
(sic) Tribunal es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el
litisconsorcio pasivo necesario, lo que trae como consecuencia una falta de
cualidad e interés en este demandado para sostener el presente juicio, en
virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Así se decide.”.
...omissis...
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Tribunal
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, Constituido (sic) con Asociados (sic),
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia recurrida, dictada
por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en
fecha 30 de octubre de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA
DEMANDA, de nulidad de venta que
interpusieran los ciudadanos GRACIELA RUÍZ DE RÁMIREZ, NELSON RÁMIREZ SILVA y
NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad números 3.765.246, 3.079.353 y 4.060.726, en su orden,
domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, contra ASOCIACION CIVIL
SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, en la persona de su Presidente y Vicepresidente
ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ,
venezolanos, mayores de edad, educadores, titulares de las cédulas de identidad
Nros. 4.357.278 y 4.013.410 en su orden, y CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ,
DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, JOSE DEL CARMEN
SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.080.441, 8.034.344, 8.044.943,
3.793.654 y 3.793.661 en su orden. (Resaltados de la Sala)
Ahora bien, del texto de la
recurrida se evidencia, que el tribunal de alzada, estableció que en el
presente caso se configuró la falta de conformación del litis consorcio pasivo
al omitirse llamar a juicio a la cónyuge del codemandado Diego Enrique Febres
Cordero Peña, ciudadana Raquel Márquez De Febres Cordero y en consecuencia,
declaró, de oficio, inadmisible la demanda.
Asimismo se desprende, que el
ciudadano Diego Enrique Febres Cordero Peña, parte codemandada en la presente
causa adquirió el apartamento N° A1-1-2 y que luego lo vendió a los también
codemandados José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villareal.
De lo anterior se colige, tal
y como lo sostuvo la recurrente, que el inmueble antes mencionado, sobre el
cual versa la nulidad de contrato de compra venta "NO" le pertenece
en propiedad actualmente a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos
Diego Enrique Febres Cordero Peña y su cónyuge Raquel Márquez de Febres
Cordero, "NI" se encuentra bajo su posesión, ya que fue vendido por
los referidos ciudadanos a los también codemandados José del Carmen Sánchez y
Wilma Rosa Manrique Villareal, quienes se hicieron presentes en juicio, y que
son aquellos que aparecen en los libros de registro como propietarios del
referido inmueble, por lo que contrario a lo sostenido por la recurrida y en
criterio de esta Sala, no existe en el caso concreto, un litisconsorcio pasivo
necesario que deba ser constituido por la cónyuge del codemandado Diego Enrique
Febres Cordero Peña, ciudadana Raquel Márquez de Febres Cordero, por cuanto
será contra aquellos (Sánchez - Manrique) y no contra estos últimos mencionados
(Febres Cordero - Márquez) que recaiga la cosa juzgada de dimane de la
sentencia de fondo que se dicte en el presente juicio y así se establece.
De tal manera, que en el
presente caso al ser declarada la inadmisibilidad de la demanda, se le
menoscabó tanto el derecho a la defensa como el principio pro actione de
rango constitucional, a la parte actora, hoy recurrente, ya que quedó
evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, así como del
texto de la recurrida que la cónyuge del codemandado Diego Enrique Febres
Cordero Peña, ciudadana Raquel Márquez de Febres Cordero, no se halla en estado
de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y así se establece.
Con base en lo anterior, esta
Sala declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 15 y 361,
todos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consideración de todo lo
antes expuesto y ante el vicio detectado que presenta el fallo analizado por
esta Sala, se casa el fallo recurrido, haciendo uso de la
casación total prevista en el nuevo proceso de casación civil, como ya se
reseño en este fallo, decreta su nulidad y, pasa a decidir
el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y
excepciones, analizando y apreciando las pruebas aportadas por las partes, en
los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
ALEGATOS
DE LAS PARTES:
La actora, previamente
identificada, demanda a la sociedad civil distinguida con la denominación
Simón Bolívar Los Frailejones, en la persona de su Presidente y Vicepresidente
ciudadanos Celia Xiomara Oropeza Torres y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez, y a
los ciudadanos Cioly Janette Zambrano Álvarez, Diego Enrique Febres Cordero
Peña, Blanca Sonia Márquez Rey, José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique
Villarreal, para que convengan o sea condenados en:
“1. En la nulidad de las negociaciones que
hicieron de los apartamentos N° A1-01-02, Edificio A, Torre A-1 y el N° C-1. PB
0-4, Edificio C1, Torre 1, del Conjunto Residencial "Los
Frailejones", o que en su defecto, sean obligados a ello por el Tribunal.”
No esgrimieron alegato, ni surgió punto
controvertido que sea determinante en los informes u observaciones.
Asimismo, los codemandados
estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, sostuvieron:
La antes mencionada
codemandada Blanca Sonia Márquez Rey:
1. Opuso la falta de cualidad e interés en los
co-actores Graciela Ruiz De Ramírez, Nelson Ramírez Silva, para intentar o
sostener el juicio en su contra aduciendo que los referidos ciudadanos que
fungen como demandantes no tienen una relación material, ni un interés jurídico
controvertido, que les permita tener la posición subjetiva de legítimos
contradictores, ya que no son titulares.
2. Opuso la prescripción de la acción propuesta,
conforme al artículo 1346 del Código Civil, siendo que, conforme a la norma
precitada, la acción para pedir nulidad de una convención dura 5 años.
3. Rechazó, negó y contradijo, que quienes
compraron apartamentos en Residencias Simón Bolívar los Frailejones, lo hayan
hecho de "mala fe".
4. Impugna todos y cada uno de los documentos
presentados con el libelo de la demanda original y reformada, marcadas A, B, C,
D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, y X, por no formar
parte de ellos de ninguna forma, ni manera; por estar en copias simples,
conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y por no
estar suscritos por ninguno de las partes integrantes de este proceso judicial,
concretamente los documentos “H” e “I”.
5. Impugna la estimación de la demanda, por
exagerada, basada en el hecho cierto de que supuestamente los actores
opcionaron, según su decir por cuatro millones quinientos mil bolívares o sea
de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria de 2008, cuatro mil quinientos
bolívares (BS. 4.500,oo), que en nada se corresponde con la cantidad de un
millón de bolívares.
Los codemandados José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal:
1. Opusieron la caducidad de la acción y la
perención de la instancia, puesto que la parte actora no cumplió debidamente
con los deberes que debe cumplir para impulsar el proceso dentro del lapso a
que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. Opusieron la prescripción de la acción, conforme
las previsiones del artículo 1.346 del Código Civil.
3. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y
cada una de las partes, la demanda interpuesta.
4 Negaron, rechazaron y contradijeron la afirmación
de la parte actora con relación a que los codemandados hayan adquirido el
inmueble, cuya nulidad se demanda, de manera fraudulenta, sosteniendo que son
compradores de buena fe.
5. Negaron, rechazaron y contradijeron la
pretensión de la parte actora, con relación a la declaratoria de nulidad de la
venta del inmueble de su propiedad, en virtud de que no hay asidero jurídico
que permita que prospere la misma, puesto que bajo ningún respecto se cumplen
las hipótesis jurídicas contenidas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código
Civil vigente.
6. Reconvinieron a los actores por la validez y
eficacia de la compra venta, por ser legal, pública y de buena fe.
La codemandada Asociación
Civil Simón Bolívar Los Frailejones, en la personas de los ciudadanos Celia
Xiomara Oropeza y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez:
1. Rechazan y contradicen tanto los hechos como el
derecho en que se pretende fundamentar la demanda.
2. Oponen la inadmisibilidad de la demanda, por
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
3. Impugnan los documentos marcados con las letras
“E” y “F” y desconoce instrumentos acompañantes del libelo de demanda marcados
“G” y “H” por encontrarse en instrumento privado y sin firma.
4. Impugnan la estimación de la demanda, por
exagerada, basados en los documentos impugnados y desconocidos a los actores,
donde a su decir opcionaron por cuatro millones quinientos mil bolívares, antes
de la Ley de Reconversión Monetaria de 2008, que están representados ahora en
cuatro mil quinientos bolívares (BS. 4.500,oo), que en nada se corresponde con
la cantidad de un millón de bolívares, o sea, un millardo de bolívares antes de
la Reconversión Monetaria demandada por los actores y en contravención con el
artículo 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.
El codemandado Diego Enrique
Febres Cordero Peña:
1. Niega en su totalidad tanto los hechos narrados
como el derecho invocado por la parte actora en su libelo.
2. Sostiene por igual el codemandado que en el
supuesto de que haya actuado dolosamente, dicha actuación debió influir en el
ánimo de su vendedora y conllevar cierto poder de influencia de este sujeto en
las actuaciones del ente societario.
3. Afirma que la codemandante Graciela Ruiz de
Ramírez carece de documento o título jurídico alguno emanado del órgano
representativo de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones.
4. Opuso la falta de cualidad de los actores, por
cuanto no los une ni les ha unido relación jurídica material que le vincule a
tales ciudadanos.
5. Opuso la prescripción de la acción de
conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil.
6. Que los codemandantes no invocan causas de
nulidad absoluta, no alegan objeto o causa ilícito, tampoco alegan que el
contrato sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. No
alegan incumplimiento de las formalidades legales, ni tampoco invocan causales
de nulidad relativa, no alega incapacidad de las partes contratantes, ni vicios
del consentimiento, constituidos por error, dolo o violencia.
7. Impugna los documentos que obran a los folios
47,48, 49, 50, 51 y 52, que se presentan como instrumento fundamental de la
demanda, toda vez que los mismos fueron presentados en copia simple,
de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil.
La codemandada Cioly Janette
Zambrano:
1. Rechaza, niega y contradice tantos los hechos
como el derecho.
2. Desconoce, impugna y rechaza los documentos
marcados H e I, por el cual se pretender hacer ver que les fue aprobado crédito
hipotecario alguno a los demandantes como miembros de la Asociación, por no ser
ni instrumentos público, ni privados, estar en copias simples y no estar
debidamente suscritos por las partes (Asociación Civil-Merenap).
3. Impugna todos y cada uno de los documentos
presentados con el libelo de la demanda original y reformada, marcada con las
letras A, B, C, D, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O ,P, Q, R, S, T, U, V y X, por
cuanto se encuentran en copias simples y por no estar suscritos por ninguno de
las partes integrantes de este proceso judicial, concretamente los documentos
"H" e "I", presentados por los actores con su libelo de
demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Impugna, la estimación de la demanda por
exagerada, basada en el hecho contrastable en los mismos recaudos presentados
como fundamento de la acción, que el valor que tenían tales bienes según
documentación era de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00),
antes de la reconversión monetaria del 2008, ahora cuatro mil novecientos
bolívares (Bs. 4.900,00), que no tiene equivalencia alguna con la cantidad de
un millón de bolívares, en que fue estimada la demandada por los actores y en
contravención de las normas contenidas en los artículos 30 y 31 del Código de
Procedimiento Civil.
Ninguno de los codemandados
esgrimieron alegatos,
ni puntos controvertidos que sean determinantes en los informes u observaciones a los mismos.
De la contestación a la reconvención:
No hubo contestación a la reconvención
propuesta, por cuanto el a quo, en sentencia interlocutoria de
fecha 28 de abril de 2011, declaró inadmisible la reconvención, tal como consta
a los folios 704 al 707 de las actas que conforman el expediente, la cual quedó
firme.
DE LAS
PRUEBAS
De las pruebas de la parte
demandada:
La codemandada Blanca Sonia
Márquez Rey, promovió:
A) "Convenimiento"
realizado en la contestación de la demanda, sobre el hecho de que "El
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez temporal Daniel
Monsalve Torres, revocó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y
Gravar en todas y cada una de sus partes, en fecha 16 de septiembre del año
1999; de donde se evidencia que sobre el inmueble apartamento C.1 PB-4. Planta
Baja, del Edificio C1 del Conjunto Residencial "Simón Bolívar Los
Frailejones", adquirido por ella en fecha 27 de junio de 2003, no pesaba
medida alguna de Prohibición de Enajenar y Gravar, como consta de la
certificación de gravamen, que consignó la actora al folio 230 del expediente,
que expidiera el Registro inmobiliario del Municipio Libertador del Estado
Mérida, en fecha 2 de diciembre de 2008.
B) "Convenimiento"
realizado en la contestación de la demanda, sobre el hecho de que "El Juez
Juan Latouche Marroquí a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suspende la medida de prohibición
de enajenar y gravar el día 7 de octubre del año 2002 que pesaba entre otros,
sobre los apartamentos A-1-1-2, Piso 1, del Edificio A-1; y el C1 Planta Baja,
del Edificio C1 del Conjunto Residencial "Simón Bolívar Los
Frailejones". Con esto se demuestra una vez más y se corrobora que para la
fecha 27 de junio de 2003, oportunidad en que le fue vendido el apartamento C1
PB-4 Planta Baja, del Edificio C1 del Conjunto Residencial "Simón Bolívar
Los Frailejones".
Las probanzas señaladas fueron
declaradas inadmisibles por el a quo, según se desprende de
sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2011, la cual quedó firme.
C) Certificación de Gravamen,
expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado
Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2010, en la cual se certifica: "Que no
existe gravamen hipotecario vigente, pero sobre este inmueble pesa Medida de
Prohibición de Enajenar y Gravar.
A la referida probanza, esta
Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto
en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la misma no se desprende
la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que
nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.
D) Prueba de informes dirigida
al Diario Frontera, en su oficina Principal, ubicado en Ejido, Avenida
Fernández Pena, Galpón de Frontera, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a
fin de que suministre información sobre 2 publicaciones aparecidas en dicho
Diario, en fechas: 3 de junio de 2003, cuerpo de avisos Clasificados (4b)
sección 3; y 4 de junio de 2003, cuerpo de avisos Clasificados (4b), sección 3.
De la revisión exhaustiva de
las actas procesales, se evidencia que no corren a los autos del expediente
respuesta alguna por parte del periódico, por lo que esta Sala ante dicha falta
de evacuación y por no ser relevante la misma queda impedida para emitir un
juicio de valor sobre tal simple promoción.
E) Testimonial de los
ciudadanos Celia Xiomara Oropeza y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez, venezolanos,
mayores de edad, de profesión educadores, titulares de las cédulas de identidad
Nos. 4.357.278 y 4.013.410 respectivamente, Cioly Janette Zambrano, venezolana,
mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No.8.080.441,
domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Las probanzas señaladas fueron
declaradas inadmisibles por el a quo, por cuanto se trataban de
codemandados en el presente juicio, inhabilitándolos según lo dispone el
artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Los codemandados José del
Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villa Real, promovieron:
A) Documento debidamente
Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio
Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el No. 50,
folios 349 al 354, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Cuarto Trimestre
de dicho año, que corre a los autos del presente expediente presentado junto
con la contestación de la demanda marcado "A".
A la referida probanza, esta
Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto
en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado en copia
fotostática simple y no fue impugnado por la parte contraria, de donde se
desprende la propiedad del inmueble allí identificado, por cuanto fue adquirido
bajo las solemnidades de Ley; sin embargo, por sí solo no puede determinar la
existencia o no de vicios que pudieren estar presentes en la negociación, que
aquí es atacada a través del juicio por nulidad de contrato de compra venta,
por lo cual deberán ser adminiculadas todas las pruebas para verificar la
concurrencia o no de los vicios en que se fundamenta la acción incoada.
B) Documento público
consistente en certificación de gravámenes, expedida por el Registro Público
del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2010.
A la referida probanza, esta
Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto
en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental relativa a la
certificación de gravamen, sólo se evidencia que para la fecha en que fue
expedida dicha certificación, no existían ningún gravamen hipotecario, ni
medidas sobre dicho inmueble; sin embargo, por si solo no puede determinar la
existencia o no de vicios que pudieren estar presentes en la negociación, que
aquí es atacada a través del juicio por nulidad de contrato de compra venta,
por lo cual deberán ser adminiculadas todas las pruebas para verificar la
concurrencia o no de los vicios en que se fundamenta la acción intentada.
C) Constancias de Residencia,
expedidas por la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal,
estado Táchira, fechadas 27 de enero de 2011, que corren a los autos en ocho
folios útiles marcados "B"; así como el valor y mérito de las
constancias del Registro de Información Fiscal (RIF).
La constancia de residencia y
las constancias de Registro de Información Fiscal (RIF), obedecen a la
categoría de documentos públicos administrativos, ya que emanan de
una institución pública, por lo deben ser apreciados por esta Sala de
conformidad con lo previsto en el artículo 1360, en concordancia con el
artículo 1357 ambos del Código Civil, de donde se desprende el domicilio
de los codemandados José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villa Real
para la fecha de su promoción; sin embargo, de las mismas no se desprenden
la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que
nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.
D) Constancias de estudios
expedidas por la Universidad de Los Andes, en fechas: 27 de abril de 2009, con
código de verificación No. JBPXU8QSNU y de fecha 15 de marzo de 2011, con
código de verificación No. D1HBXT4LN4, que corren insertas a los autos en tres
folios útiles.
Las referidas constancias de
estudio por ser emanadas de una universidad pública, las mismas obedecen a la
categoría de documentos públicos administrativos, ya que emanan de
una institución pública, por lo que deben ser apreciados por esta Sala de
conformidad con lo previsto en el artículo 1360, en concordancia con el
artículo 1357 del Código Civil; sin embargo, de las mismas no se
desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por
lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.
E) Constancia expedida por la
administradora de la Junta de Condominio Edif. A1 y A2, fechada 26 de febrero
de 2011 y Aval de Residencia expedido por el Consejo Comunal Santa Ana Norte,
Calles 1 y 2 del Municipio Libertador, cuyos originales corren insertos a los
autos en tres folios útiles.
Las referidas documentales
constituyen documentos privados emanados de terceros, que aún cuando fueron
admitidos, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, no fueron promovidos
conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que ameritaban
su ratificación por el tercero a través de la prueba testimonial, por lo que
esta Sala ante dicha falta queda impedida para emitir un juicio de valor sobre
la misma.
F) Publicación realizada en el
periódico Frontera de la ciudad de Mérida en fecha 8 de octubre de 2005, página
4C, correspondiente a la sección Clasificados, en el cual en el número 5, se
lee: "APARTAMENTOS COMPRA VENTA. ESPECTACULAR APARTAMENTO AMERICAS.
Residencias Santa Bárbara, nuevo, cocina porcelanato, pisos madera, áreas
verdes, cancha, 150.000,000, Campo Claro 95.000.000, Información.
04143745884", a la cual esta Sala le otorga valor probatorio, por tratarse
de una publicación en un medio de comunicación de circulación regional. Sin
embargo, como se aprecia del contenido de la publicación, hace referencia a las
“Residencias Santa Bárbara”, y Campo Claro, y no de apartamento alguno en el
Conjunto Residencial Los Frailejones. En tal sentido, se desecha la referida
prueba por no tener pertinencia con los hechos que se ventilan en la presente
causa.
G) Prueba de informes dirigida
al Periódico Frontera de la ciudad de Mérida, a los fines de que hiciera saber
al tribunal si en efecto en su publicación del 8 de octubre de 2005, aparece en
el número 5 de la Sección Clasificados un aviso en que se lee: ''APARTAMENTOS
COMPRA VENTA. ESPECTACULAR APARTAMENTO AMERICAS. Residencias Santa Bárbara,
nuevo, cocina porcelanato, pisos madera, áreas verdes, cancha, 150.000,000,
Campo Claro 95.000.000, Información. 04143745884". De la revisión
realizada a las actas procesales, se evidencia que el a quo admitió
la referida prueba de informes, según auto de fecha 14 de octubre de 2011,
donde se ordenó oficiar al periódico Frontera, bajo el número 0910-2011, del
cual no se recibió respuesta alguna, por lo que esta
Sala ante dicha falta de evacuación y por no tener relevancia queda impedida
para emitir un juicio de valor sobre la misma.
H) Prueba de informes para la
Compañía Telefónica Movistar, a los fines de que se informara el nombre de la
persona titular de la línea telefónica 0414-3745884, en el año 2005 y la
dirección de habitación de dicha persona.
De la revisión realizada a las
actas procesales, se evidencia que el a quo admitió la
referida prueba de informes, según auto de fecha 14 de octubre de 2011, donde
se ordenó oficiar a Movistar, bajo el número 0911-2011, del cual no se recibió
respuesta alguna, por lo que esta Sala ante dicha falta de evacuación
y por no tener relevancia queda impedida para emitir un juicio de valor sobre
la misma.
I) Prueba de Informes dirigida
al condominio del Conjunto Residencial Los Frailejones, a fin de que se sirvan
informar si el apartamento distinguido con el No. A1-01-02 Edificio A, Torre
A-1 del Conjunto Residencial Los Frailejones, ubicado en la Av. Alberto
Carnevali, sector Santa Ana Norte, Jurisdicción de la Parroquia Milla del
Municipio Libertador, Estado Mérida, se encuentra al día con el pago del
servicio de condominio y/o presenta morosidad en sus pagos y de ser afirmativo
esto último desde cuándo presenta la morosidad, quién es la persona que realiza
los pagos ante el condominio y/o a cuenta y descargo de quién, y que persona
habita el inmueble, en caso de poseer esta información.
La Junta de Condominio del
Conjunto Residencial Los Frailejones, suministró la información requerida,
según comunicación que obra al folio 1873 de las actas que conforman el
expediente, donde manifiestan que quien habita el inmueble es el ciudadano Arón
Alexander Sánchez Manrique y es la persona que se ocupa de los pagos del
condominio.
A la referida probanza, esta
Sala le otorga valor probatorio a la referida información, por cuanto no fue
objetada por la parte contra quien obra; sin embargo, de la
misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las
partes, por lo que nada aporta a la resolución de la presente causa. Así se
decide.
J) Prueba de informes para
Corpoelec, Oficina 7301 Mérida, a fin de que se sirva informar el estado de
solvencia que presenta el servicio prestado al el apartamento distinguido con
el No. A1-01-02 Edificio A, Torre A-1 del Conjunto Residencial Los Frailejones,
ubicado en la Av. Alberto Carnevali, sector Santa Ana Norte, Jurisdicción de la
Parroquia Milla del Municipio Libertador, estado Mérida. De la revisión
realizada a las actas procesales, se evidencia que el a quo admitió
la referida prueba de informes, según auto de fecha 14 de octubre de 2011,
donde se ordenó oficiar a Corpoelec, bajo el número 0913-2011, del cual no se
recibió respuesta alguna, por lo que esta Sala ante
dicha falta de evacuación y por no ser relevante queda impedida para emitir un
juicio de valor sobre la misma.
K) Prueba de informes para la
empresa Intercable, a fin de que informara si la suscripción al contrato de
servicio, Serie: 01- 986014. N° Abono 02- 00045430, se encuentra actualmente al
día en el pago de las mensualidades, cuál es la fecha de inicio del contrato y
quién es la persona titular de la cuenta.
Al folio 1856 de las actas que
conforman el expediente, se encuentra agregada comunicación de la empresa
Intercable, suministrando la información requerida, por lo cual esta Sala le
otorga valor probatorio, por cuanto no fue objetado su contenido por la parte
contraria; sin embargo, de la misma no se desprende la
comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada
aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.
L) Testimonial del ciudadano
Jorge Luis Márquez Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-10.109.144, de este domicilio y civilmente hábil.
En fecha 1° de noviembre de
2011, rindió su declaración el referido ciudadano tal y como consta a los
folios 1817 y 1818 de las actas que conforman el expediente. Quien respondió en
orden a las preguntas formuladas por la parte promovente.
A la referida probanza esta
Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo
508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicción
en sus deposiciones. Sin embargo, no surgen de su testimonio elementos de
convicción que guarden pertinencia con los hechos controvertidos alegados
por las partes, por lo que nada aporta a la resolución de la presente causa.
Así se decide.
El codemandado Diego Enrique
Febres Cordero Peña, promovió:
A) Posiciones juradas, en tal
sentido solicitó se procediera a citar a los codemandantes Graciela Ruiz de
Ramírez, Nelson Ramírez Silva y Noel Eligio Alarcón Morales, manifestando su
disposición de absolver las posiciones que la contraparte quisiera formularle,
evidenciándose que el a quo admitió la referida prueba, según
auto de fecha 14 de octubre de 2011; sin embargo, no fue evacuada, por
lo que esta Sala ante dicha falta de interés del promovente queda impedida para
emitir un juicio de valor sobre la misma.
La codemandada Asociación
Civil Simón Bolívar Los Frailejones, promovió:
A) Documentos Registrados en
la cual se evidencia que los dos inmuebles, el Apartamento Nro. C-1. PB 0-4,
Edificio C-1, y el Apartamento Nro. A-1. 01 0-2, Edificio A, Torre A, del
Conjunto Residencial "Los Frailejones", eran propiedad de la
Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones.
Con respecto a la referida
probanza, se observa que aún cuando fue admitida mediante auto del a
quo de fecha 14 de octubre de 2011, la parte promovente no acompañó la
documental que pretende hacer valer, por lo que esta
Sala ante dicha falta de evacuación queda impedida para emitir un juicio de
valor sobre la misma.
B) Inspección judicial
realizada en fecha 9 de septiembre de 1996, por el Juzgado Primero de Parroquia
del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 3046.
Con respecto a la referida
probanza, se observa que tiene el carácter de prueba preconstituida, en la que
de su revisión no se evidencia el control de la prueba por la contraparte, por
lo que esta Sala ante dicha falta queda impedida para emitir un juicio de valor
sobre la misma.
C) Prueba de informes,
dirigida al Instituto de Previsión y
Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) a nivel
Nacional, Departamento Legal o Jurídico para que informe al Tribunal, si la
Asociación Civil "Simón Bolívar Los Frailejones", inscrita en la
Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 7 de
junio de 1993, bajo el N° 13, tomo 30, Protocolo 1°; pago en el año 1997, el
crédito Hipotecario Especial y Convencional de Segundo grado que la Ciudadana
Graciela Ruiz de Ramírez, cédula de Identidad No. 3.765.246 tenía con esa
institución y que indique fecha y forma de pago.
De la revisión realizada a las
actas procesales, se evidencia que se admitió la referida prueba de informes,
según auto que obra al folio 1766, donde se ordenó oficiar al Instituto de
Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación
(IPASME), Departamento Legal o Jurídico, bajo el número 0915-2011, del cual no
se recibió respuesta alguna, por lo que esta
Sala ante dicha falta de evacuación y por no ser relevante queda impedida para
emitir un juicio de valor sobre la misma.
D) Pago realizado por la
Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, de las hipotecas que Mérida
Entidad de Ahorro y Prestamo (MERENAP) tenía sobre los apartamentos A1-1-2,
Piso 1, del Edificio A1 y el Apartamento C1-PB-4 Planta Baja Edificio C1, del
Conjunto Residencial "Los Frailejones, mediante oferta real.
E) Documento contentivo de
hipoteca que presenta Graciela Ruiz de Ramírez.
F) Documento "Fideicomiso
N° F-05" de Mérida Entidad de Ahorro y Prestamo (MERENAP), de fecha 27 de
mayo de 1994, que aparece a los autos agregado por los demandantes Ciudadanos
Graciela Ruiz De Ramírez, Nelson Ramírez Silva y Noel Eligió Alarcón Morales.
G) Documento de Constitución
de la Asociación "Simón Bolívar Los Frailejones".
Las documentales promovidas en
los particulares "D" al "G", tienen valor probatorio de
instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código
Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron
impugnadas por la parte contraria; sin embargo, de la
misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las
partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se
decide.
H) Sentencia dictada en fecha
2 de abril de 2.008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
La referida prueba fue
admitida por el a quo en fecha 14 de octubre de 2011, y aun
cuando la misma no fue acompañada al escrito de pruebas, esta Sala por
notoriedad judicial le otorga valor probatorio y de la cual se desprende que el
referido juzgado declaró:
"PRIMERO: PARCIALMENTE
CON LUGAR la acción intentada por la parte demandante Abogados LUIS FERNANDO
MADARIAGA, LORENA DECIATO CORREDOR y JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, en el
procedimiento que por NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS GENERAL Y EXTRAORDINARIAS DE
FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 1996 Y DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 1996, intentaran
contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, parte demandada, en
la persona de su Presidente ciudadano Pedro Olmos y su Vice-presidenta
ciudadana Celia Oropeza, todos identificados en este fallo, cuyas actas se
encuentran protocolizadas por ante el Registro Subalterno del Distrito
Libertador de fecha 18 de Octubre del 1996, bajo el N° 48, del Protocolo
Primero, Tomo 9°, correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año, y la
segunda protocolizada igualmente por ante el Registro Subalterno del Distrito
Libertador de fecha 19 de Diciembre de 1996, bajo el N° 24 del Protocolo 1°,
Tomo 38, correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año, a quien se ordena
oficiar una vez quede firme la presente decisión a los fines de que estampe la
correspondiente nota marginal de Nulidad parcial en la primera Asamblea, sólo
en cuanto al punto tercero, y en la segunda Asamblea sólo respecto del punto
donde se ratifica la expulsión de los socios, que no fueron reconsiderados en
esa Asamblea General Extraordinaria Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción
intentada por la parte demandante Abogados LUIS FERNANDO MADARIAGA, LORENA
DECIATO CORREDOR y JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,
contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, parte demandada, en
la persona de su Presidente ciudadano Pedro Olmos y su Vice-presidenta
ciudadana Celia Oropeza, todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR los daños y
perjuicios interpuestos por la parte demandante Abogados LUIS FERNANDO
MADARIAGA, LORENA DECIATO CORREDOR y JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, por
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS
FRAILEJONES, parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SIN LUGAR LA
RECONVENCIÓN intentada por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR
LOS FRAILEJONES, a través de su coapoderada judicial abogada en ejercicio CIOLY
ZAMBRANO, anteriormente identificada. Y ASÍ SE DECIDE".
Sin embargo, la referida
sentencia por si sola no puede determinar la existencia o no de vicios que
pudieren estar presentes en la negociación, que aquí es atacada a través del
juicio por nulidad de contrato de compra venta, por lo cual deberán ser
adminiculadas todas las pruebas para verificar la concurrencia o no de los
vicios en que se fundamenta la acción.
I) Prueba de Informes dirigida
al departamento de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del estado
Mérida, a los fines de que remita al a quo, la causa N°
16.780, enviado en fecha 3 de mayo de 2010, oficio 1549-2010, legajo 458, en la
cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 2 de abril
del año 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda, expediente éste que
fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil
y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, por encontrarse en dicho
Juzgado, el cual se ordenó agregar por auto de fecha 8 de abril de 2013, cuyas
copias certificadas obran de la pieza 10 a la 14 del presente expediente
(folios 2479 al 4758).
A las referidas copias
certificadas del expediente N° 16.780, que por nulidad de las Asambleas General
y Extraordinaria de fecha 10 de septiembre de 1996 y de fecha 22 de septiembre
de 1996, se intentara contra la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones,
esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo
dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprenden, que fue dictada sentencia
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2 de abril
de 2008, ordenándose la notificación de las partes, posteriormente se observa
que mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2008, la abogada Cioly Zambrano,
alegando el carácter de autos en dicho expediente, procedió a darse por
notificada de la referida decisión, que fue declarada firme el 6 de mayo de
2008. En este orden de ideas, se evidencia que dicha sentencia fue declarada
definitivamente firme por el mencionado juzgado que conoció en primera
instancia.
J) Comunicación recibida en la
referida Asociación en fecha 5 de marzo de 2008, por la cual la Abogada Cioly
Janette Zambrano Álvarez; presentó su renuncia al instrumento poder que ejercía
en las causas Nos. 16.780 y 2627.
La referida comunicación que
obra en original al folio 788 de las actas que conforman el expediente, se
encuentra suscrita por la abogada Cioly Janette Zambrano Álvarez, quien es
parte codemanda en el presente juicio, en tal sentido, se aplica lo dispuesto
en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación al
reconocimiento de documentos privados, por lo cual, esta Sala le otorga valor
probatorio, en razón al contenido de dicha documental; sin
embargo, de la misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos
alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente
causa. Así se decide.
K) Certificación de Gravamen,
anexada al libelo de demanda marcada "W".
L) Estatutos Sociales de la Asociación
Civil, anexada al libelo de demanda.
LL): Asamblea extraordinaria
de socios, marcada 4, convocada por la Asociación y realizada el 10 de
septiembre del año 1996, y la nueva asamblea general extraordinaria, efectuada
el 22 de noviembre del año 1996, marcada 5.
M) Documento de Condominio
General, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio
Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 1.996, bajo el N° 8,
tomo 20, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1996, marcado 6.
A las referidas probanzas, esta Sala les otorga
valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos
1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil; sin embargo, de las mismas no se desprende la
comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada
aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.
N) Notificación que la
asociación civil ut supra mencionada, realizó al ciudadano
Noel Eligio Alarcón, en fecha 2 de diciembre de 1996.
Con respecto a la referida
probanza, se observa que aún cuando fue admitida mediante auto del a
quo de fecha 14 de octubre de 2011, la parte promovente no acompañó la
documental que pretende hacer valer, por lo que esta
Sala ante dicha falta de evacuación y por no ser relevante queda impedida para
emitir un juicio de valor sobre la misma.
Ñ) Documento de adquisición
del terreno por parte de la Asociación Civil, antes referida, marcado B, por la
cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) estableció las condiciones de
venta del terreno.
O) Documento de Préstamo
otorgado por Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), en fecha 15 de
Julio de 1994, marcado “7".
A las referidas probanzas Ñ y O, esta Sala le
otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los
artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de las mismas no se desprende la
comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada
aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.
P) Comunicación enviada al
Inspector General de la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial (Caracas) en fecha 20 de enero de 1997. A la
referida probanza, esta Sala le otorga valor probatorio de documento privado,
conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
sin embargo, de la misma no se desprende la comprobación de hechos
controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución
de la presente causa. Así se decide.
Q) Comunicaciones enviadas por
el Jefe de la Delegación de Mérida del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en
fechas 19 de diciembre de 1996 y 16 de enero de 1997, a la Asociación Civil,
reseñadas con los números 21052 y 00981, marcadas 9 y 10.
Tales comunicaciones del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que obran a los folios 875 y 876 del
expediente, obedecen a la categoría de documentos públicos administrativos,
ya que emanan de una institución pública, por lo deben ser apreciados por
esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, en concordancia
con el artículo 1357 ambos del Código Civil; sin
embargo, de las mismas no se desprende la comprobación de hechos controvertidos
alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente
causa. Así se decide.
R) Testimoniales de los
ciudadanos Jhon Eladio Zambrano, Nancy Meza, Águeda Quintero, Josefina Cuevas,
María Haydee Carrero, Sioly Ceballos, Xiomara Esperanza Odón, Xiomara Ocando y
María Violeta Rangel; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nos. 8.081.620, 8.006.910, 6.552.994, 4.487.568, 4.488.358,
5.201.330, 8.002.693, 4.492.244 y 3.767.757 respectivamente, domiciliados en la
ciudad de Mérida, estado Mérida.
En fecha 25 de octubre de
2011, fue evacuada la testimonial del ciudadano Jhon Eladio Zambrano, la cual
corre inserta a los folios 1785 al 1788 de las actas que conforman el
expediente.
Esta Sala de la revisión de
las actas procesales logró determinar que dicho ciudadano es hermano de una de
la codemandada en la presente causa, ciudadana Cioly Janette Zambrano Álvarez,
por tanto de conformidad con el artículo 480, se encuentra inhabilitado para
testificar en el presente juicio. Motivo por el cual, la Sala no se le otorga
valor probatorio a su declaración. Así se decide.
Seguidamente en fecha 26 de
octubre de 2011, rindieron su declaración las ciudadanas Josefina Cuevas, la
cual corre a los folios 1795 al 1797, Sioly Del Carmen Ceballos, la cual corre
a los folios 1800 al 1802, en fechas 27 de octubre de 2011 y 3 de noviembre de
2011, rindió su declaración la ciudadana Xiomara del Carmen Ocando, la cual
corre a los folios 1807 al 1810 y 1824 y 1825. Quienes respondieron en orden a
las preguntas formuladas por la parte promovente.
A las referidas probanzas,
esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrieron en
contradicción en sus deposiciones, sin embargo, de
las mismas no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados
por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa.
Así se decide.
La codemandada Cioly Janette
Zambrano, promovió:
A) Acta de fusión de la
Asociación Civil "Los Frailejones", y la Asociación Civil "Simón
Bolívar", que corre a los autos marcada A, al folio 19, de fecha 7 de
junio de 1993.
B) Documento de préstamo
otorgado por Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), en fecha 15 de
julio de 1994, marcado "1".
C) Documento "Fideicomiso
N° F-05" de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), de fecha 27 de
mayo de 1994, que marcado "D".
D) Documento "Condominio
General" del Conjunto Residencial Los Frailejones, protocolizado por ante
la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en
fecha 21 de agosto de 1.996, bajo el N° 8, tomo 20, Protocolo Primero, tercer
trimestre del año 1996, marcado "2”.
Las documentales promovidas
como particulares "A" a la "D", por la ciudadana Cioly
Janette Zambrano, codemandada en la presente causa, ya fueron precedentemente
valoradas por esta Sala y en atención a los principios de comunidad de la
prueba no ameritan nuevo pronunciamiento y de unidad del fallo se dan aquí por
reproducidos.
E) Documento de venta del
apartamento C1-PB-4, Edificio "C1", Torre 1, del Conjunto Residencial
"Los Frailejones", a la ciudadana Cioly Janette Zambrano, de fecha 6
de noviembre de 2002, marcado "3". A la referida probanza, esta Sala
le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los
artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado por la parte
contraria. Si bien es cierto, que del documento de venta del apartamento
C1-PB-4, Edificio "C1", Torre 1, del Conjunto Residencial "Los
Frailejones", se desprende la propiedad del inmueble allí identificado,
por cuanto fue adquirido bajo las solemnidades de ley, corresponde a esta Sala
determinar la existencia o no de vicios que pudieren estar presentes en la
negociación, que aquí es atacada a través del juicio por nulidad de venta,
adminiculando todas las pruebas para verificar la concurrencia o no en el mismo
de los vicios denunciados.
F) Certificación expedida por
la Oficina de Registro Público el 2/12/2008, marcado "W", consignado
por los demandantes y que riela al folio 230 de las actas que conforman el
expediente, que emitiera el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del
estado Mérida, la misma ya fue debidamente valorado por esta Sala, por lo que,
en atención a los principio de comunidad de la prueba no amerita nuevo
pronunciamiento y de unidad del fallo se dan aquí por reproducidos.
G) Instrumento poder, otorgado
por la ciudadana Aura Violeta Álvarez de Zambrano, titular de la cédula de
identidad N" 3.293.859, miembro de la Asociación Civil "Simón Bolívar
Los Frailejones", en fecha 1 de octubre de 1996, por ante la Notaría
Pública de Tovar del estado Mérida, anotado bajo el N° 75, tomo 34 de los
libros de autenticaciones llevados por esa notaría, a su hija Cioly Janette
Zambrano Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° 8080441, que se anexó
marcado 2, con la contestación a la demanda.
H) Documento Registrado ante
la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado
Mérida, de fecha 12 de mayo de 1994, protocolizado bajo el N° 17, protocolo
1ro, tomo 21, 2do trimestre del año 1994, marcado 1, con la contestación de la
demanda; por el cual la ciudadana Aura Violeta Álvarez de Zambrano, ingresó a
la Asociación en el año 1994.
A las referidas probanzas,
esta Sala le otorga valor probatorio de documentos públicos, conforme a lo
dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados
en copias fotostáticas simples y no fueron impugnadas por la parte
contraria; sin embargo, de las mismas no se desprende la comprobación
de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la
resolución de la presente causa. Así se decide.
I) Oficios emanados de la
Asociación Civil "Simón Bolívar Los Frailejones", por las cuales
dicha Asociación envió documentos (carpeta) a Mérida Entidad de Ahorro y
Préstamo (MERENAP)
Las referidas comunicaciones
presentadas en copia fotostática simple, fueron emanadas por la Asociación
Civil "Simón Bolívar Los Frailejones", quien es parte codemandada en
el presente juicio, en tal sentido, se aplica lo dispuesto en el artículo 444
del Código de Procedimiento Civil, en relación al reconocimiento de documentos
privados, por lo cual esta Sala le otorga valor probatorio, en razón al
contenido de dicha documental; sin embargo, de la
misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las
partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se
decide.
J) Oficio de fecha 17 de mayo
de 1996, de la Gerencia de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP) a la
Asociación Civil "Simón Bolívar Los Frailejones", marcado 6.
Las referida documental
constituye documento privado emanado de tercero, que aún cuando fue admitido,
mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, no fue promovido conforme al
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que ameritaba su
ratificación por el tercero a través de la prueba testimonial, por lo que esta
Sala ante dicha falta queda impedida para emitir un juicio de valor sobre la
misma.
K) Instrumento poder otorgado
ante la Notaría Segunda de la Ciudad de Mérida, anotado bajo el N° 10, tomo 68,
de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en 1996; por el
ciudadano Noel Eligió Alarcón Morales a la Abogada Haidé Dávila Balza.
Al referido instrumento autenticado, esta Sala le
otorga valor probatorio; sin embargo, de la misma no se desprende la
comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada
aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.
L) Notificación de la
Asociación Civil "Simon Bolívar Los Frailejones" al ciudadano Noel
Eligio Alarcón, marcada 5.
La referida notificación
presentada en copia fotostática simple, fue emanada por la Asociación Civil
"Simón Bolívar-Los Frailejones", quien es parte codemanda en el
presente juicio, por lo que se aplica lo dispuesto en el artículo 444 del
Código de Procedimiento Civil, en relación al reconocimiento de documentos
privados, por lo que esta Sala le otorga valor probatorio; sin
embargo, de la misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos
alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente
causa. Así se decide.
LL) Decisión del Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictada en fecha 16 de septiembre de
1999, en el cuaderno de medidas cautelares de la causa N° 3557, marcada 6. A.,
a la referida probanza, esta Sala le otorga valor probatorio de instrumento
público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil,
en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto no fue impugnada por la parte contraria. Del contenido de dicha decisión
se desprende que la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los
inmuebles objeto de la presente demanda fue suspendida, con lo que también se
demuestra que a la fecha que la codemandada Cioly Janette Zambrano, adquirió el
apartamento C1-PB-4, Edificio "C1", Torre 1, del Conjunto Residencial
"Los Frailejones", no pesaba medida judicial alguna sobre dicho
inmueble.
M) Documento de adquisición
del terreno por parte de la Asociación Civil, antes mencionada, que aparece
agregado a los autos marcado B, al folio 35, por la cual el Instituto Nacional de
la Vivienda (INAVI) estableció las condiciones de venta.
N) Certificación de gravamen,
marcada "W", que consignaron los actores al folio 230, expedida por
el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 2
de diciembre de 2008.
Ñ) Documento registrado en
fecha 18 de octubre de 1996, bajo el N° 48, Tomo Noveno, Protocolo Primero, 4to
trimestre, contentivo de "Acta De Asamblea Extraordinaria de socios de la
Asociación Civil Simón Bolívar-Los Frailejones", de fecha 10 de septiembre
de 1996, que anexó marcado 7.
Los instrumentos (públicos)
descritos en los particulares "M" al "Ñ", ya fueron
debidamente valorados por esta Sala, por lo que, en atención a los principios
de comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento y de unidad del
fallo, se dan aquí por reproducidos.
O) Documento de Hipoteca del
Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de
Educación (IPASME), solicitada por Aura Violeta Álvarez de Zambrano,
protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador
del estado Mérida, en fecha 9 de diciembre de 1.994, bajo el N° 33, tomo 31,
protocolo primero, cuarto trimestre del año 1994, que anexó marcado 8.
P) Acta de la Asamblea General
Extraordinaria de la Asociación Civil "Simón Bolívar-Los
Frailejones", autenticada por ante la Notaría Pública de Ejido, estado
Mérida, en fecha 2 de septiembre de 1996, realizada en fecha 30 de agosto de
1996, en el Auditorio de la sede de Corpoandes.
A las referidas probanzas, esta Sala le otorga
valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos
1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil; sin embargo, de las mismas no se desprende la comprobación
de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la
resolución de la presente causa. Así se decide.
Q) Documento de
"Condominio General", protocolizado por ante la Oficina del Registro
Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de agosto de
1.996, bajo el N° 8, tomo 20, protocolo primero, tercer trimestre del año 1996.
La documental promovida, ya
fue precedentemente valorada por esta Sala y en atención a los principios de
comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento y de unidad del fallo,
se dan aquí por reproducidos.
R) Comunicación enviada a la
Asociación antes mencionada en fecha 10 de enero de 1.997, por la cual la
ciudadana Cioly Janette Zambrano en representación de Aura Violeta Álvarez De
Zambrano, solicitó a la Directiva de la Asociación Civil "Simón Bolívar
Los Frailejones", la cesión de los derechos de su representada a su favor,
marcada 10.
A la referida probanza esta
Sala le otorga valor probatorio como instrumento privado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto
contra dicha documental no se activó ningún mecanismo de desconocimiento del
contenido de la misma. De la misma se desprende que la ciudadana Cioly Janette
Zambrano, realizó actos tendientes a su inclusión como socia, en virtud de la
cesión de los derechos de la ciudadana Aura Violeta Álvarez De Zambrano.
S) Actas de Asambleas
realizadas en fecha 3 de septiembre de 1996 y 5 de septiembre de 1996, bajo
inspección judicial del Juzgado Segundo del Municipio Libertador de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual se ratifica la Junta
Directiva electa en fecha 6 de mayo de 1996, marcada 11.
A las referidas probanzas, esta Sala le otorga
valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos
1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil; sin embargo, de las mismas no se desprende la comprobación
de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la
resolución de la presente causa. Así se decide.
T) Comunicación enviada en
fecha 26 de diciembre de 1996, por los ciudadanos Francisco Robazetti y César
Nieto, en representación de la ciudadana Sonia Rozabetti, como miembro de la
Asociación Civil, en la que solicita la cesión de los derechos de la mencionada
socia ya que no podía continuar como asociada a la ciudadana Carol Edith
Zambrano Álvarez, marcada 12.
La referida comunicación que
obra en original al folio 1012 de las actas que conforman el expediente, fue
admitida por el a quo mediante auto de fecha 14 de octubre de
2011, siendo que la misma constituye un documento privado emanado de tercero,
no fue promovida conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya
que ameritaban su ratificación por el tercero a través de la prueba
testimonial, por lo que esta Sala ante dicha falta queda impedida para emitir
un juicio de valor sobre la misma.
U) Depósito realizado en fecha
7 de marzo de 2003, a la cuenta 0303017410 en el banco Banesco Banco Universal,
a nombre de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, realizado por la
Ciudadana Cioly Zambrano Álvarez, en el cual realiza el pago de cinco millones
de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) de la cual se evidencia el pago del saldo
deudor de la cesión realizada ante la Asociación del Apartamento C1-PB-4,
Edificio "C1", Torre 1, del Conjunto Residencial "Los
Frailejones" a la Ciudadana Cioly Janette Zambrano, marcada 13. A la
referida probanza esta Sala le valora como documento privado, en el mismo se
observan símbolos probatorios, tales como el estampado de la máquina validadora
del banco, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad
depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número
de la cuenta en que se efectúa el depósito. Con la referida documental, en
forma concatenada a las probanzas traídas a la causa por la codemanda Cioly
Janette Zambrano Álvarez, se logran extraer elementos de convicción en relación
con los actos tendientes a la inclusión como socia de la referida ciudadana,
por la cesión de derechos que le hiciere su progenitora.
V) Telegrama enviado por la
Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado
Mérida, en fecha 15 de octubre de 2002, a la abogado Cioly Janette Zambrano
Álvarez, por el procedimiento penal que se encontraba abierto a la Asociación,
que anexó marcada 14. Esta Sala de la revisión realizada al telegrama que obra
en original al folio 1014 de las actas que conforman el expediente, el cual fue
admitido por el a quo mediante auto de fecha 14 de octubre de
2011, constata que el mismo no cumple con las formalidades exigidas en el
artículo 1375 del Código Civil, para ser valorado como instrumento privado, ya
que no se observa la firma del remitente, por lo que esta Sala ante dicha falta
queda impedida para emitir un juicio de valor sobre el mismo.
W) Testimonial de los
ciudadanos Celia Xiomara Oropeza, Pedro Gilberto Olmos Rodríguez, Haidee
Carrero Vielma y Xiomara Ocando, venezolanos, mayores de edad, de profesión
educadores los tres primeros y contador público la última, titulares de las cédulas
de identidad Nos. 4.357.278, 4.013.410, 4.488.358 y 4.492.244 respectivamente,
domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, con el carácter de miembros
de la junta directiva de la Asociación Civil Simón Bolívar-Los Frailejones,
quienes depusieron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
ocurrió la venta del apartamento C1 PB-4 Planta Baja, del Edificio C1 del
Conjunto Residencial "Los Frailejones".
Las referidas testimoniales de
los dos primeros ciudadanos nombrados con anterioridad, no fueron admitidas por
el a quo, por cuanto los mismos son parte codemandada en el
presente juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que esta Sala ante dicha falta queda impedida para
emitir un juicio de valor sobre las misma.
Con respecto a la testimonial
de la ciudadana Xiomara del Carmen Ocando, realizada en fecha 1° de noviembre
de 2011, la misma respondió a tenor de las preguntas formuladas por la parte
promovente.
A la referida probanza esta
Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo
508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus dichos no incurrió en
contradicción; sin embargo, de la misma no se desprende la
comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada
aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.
Con respecto a la testimonial
de la ciudadana Haidee Carrero Vielma, habiendo sido admitida su promoción, se
evidencia de autos que la misma no compareció a rendir su declaración, por lo
que esta Sala ante dicha falta queda impedida para emitir un juicio de valor
sobre la misma.
X) Prueba de posiciones
juradas, en tal sentido solicitó se procediera citar al codemandante Noel
Eligió Alarcon Morales, manifestando su disposición de absolver las posiciones
que la contraparte quiera formularle, evidenciándose que el a quo admitió
la referida prueba, según consta del auto de fecha 14 de octubre de 2011; sin
embargo, no fue evacuada, por lo que esta Sala ante dicha
falta queda impedida para emitir un juicio de valor sobre la misma.
Y) Confesión calificada,
contenida en la contestación de la demanda de la codemandada Asociación Civil
Simón Bolívar Los Frailejones. La referida prueba promovida como confesión
calificada no fue admitida por el a quo, mediante auto de fecha 14
de octubre de 2011, por lo cual esta Sala se encuentra imposibilitada de
realizar un juicio de valor sobre la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE
DEMANDANTE:
Los codemandantes Graciela
Ruiz de Ramírez, Nelson Ramírez Silva y Noel Eligió Alarcón, promovieron:
A) Copias certificadas de los
documentos que en copia simple fueron presentados con el libelo de la demanda y
que fueron impugnados por los codemandados, a los que esta Sala le otorga valor
probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, las cuales deberán ser adminiculadas con todas las pruebas para
verificar la concurrencia o no de los vicios en que se fundamenta la acción.
B) Copia certificada del
documento de Fusión de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones,
registrado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio
Libertador del estado Mérida, en fecha 7 de junio de 1993, quedando registrado
bajo el N° 13, del Protocolo 1°, Tomo 30, Segundo Trimestre de ese año,
constante de veinte (20) folios útiles y sus respectivos vueltos; el mismo
documento que fue consignado con el libelo de la demanda y marcado como
"A". A la referida probanza, esta Sala le otorga valor
probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357
y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, de la que se observa que los ciudadanos Noel Eligio Morales y Graciela Ruiz Ramírez,
tienen cualidad de socios de la “Asociación Simón Bolívar los Frailejones”;
circunstancia ésta que este Tribunal constata del listado de socios incluido en
la indicada certificación, quedando así demostrado el carácter de socios de la
asociación codemandada.
C) Copia certificada del
documento de compra del terreno al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI),
Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del
estado Mérida de fecha once (11) de diciembre de 1991, quedando registrado bajo
el N° 24, Tomo 33, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, constante de veinte
(20) folios y sus respectivos vueltos y que consta en copia simple junto al
libelo de la demanda.
La respectiva documental, a la
cual ya le fue otorgado valor probatorio como instrumento público, en orden al
principio de la comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento.
D) Documento Certificado de
Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP) trasladado de la cuarta pieza del
Expediente N° 16.780 contentivo de los folios 914, 915, 916, 917 y seis folios
(6) útiles con sus respectivos vueltos.
E) Copia Certificada del
Documento de Crédito de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), por la
cantidad de ciento cinco millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,00) en calidad
de Préstamo Hipotecario a la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones,
fechado el 15 de agosto de 1995, quedando registrado bajo el N° 30, Protocolo
Primero, Tomo veintiuno, constante de seis (6) Folios y sus respectivos
vueltos.
A las referidas probanzas, esta Sala le otorga
valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos
1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil; sin embargo, de las mismas no se desprende la comprobación
de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la
resolución de la presente causa. Así se decide.
F) Contrato de Fideicomiso
entre Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP) y la Asociación Civil
"Simón Bolívar Los Frailejones" en copia certificada y fechada el 27
de mayo de 1994, bajo el N° 87, Tomo treinta y cuatro, constante de cuatro (4)
folios con sus respectivos vueltos, de la Notaría Segunda del estado Mérida.
La referida documental, fue
debidamente analizada precedentemente, en lo correspondiente a la promoción de
las pruebas de la parte demandada, no ameritando nuevo pronunciamiento en
atención al principio de comunidad de la prueba y, de unidad del fallo, se da
aquí por reproducido.
G) Copia certificada
trasladada de la primera pieza del expediente N° 16.780, folios 224, 225 y 226
con sus respectivos vueltos y contentivo de tres folios (3) útiles, del
Documento Precontrato de Cesión-Opción a Compra-Venta por vía privada, otorgado
por la ciudadana Celia Xiomara Oropeza, titular de la Cédula de Identidad N°
4.357.278, indicando que el original de este documento quedó en poder de la
Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones y "...al Socio
beneficiario como es el caso, de mi representada Graciela Ruiz de Ramírez a
quien le entregaron Copias Simples del mismo. En el referido Documento la
ciudadana Celia Xiomara Oropeza Torres actúa con el carácter atribuido de
Presidente, debidamente autorizada por los Estatutos y Actas Constitutivas de
esta Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones y donde la referida
ciudadana firma el Precontrato con mi representada y la abogada que elaboró
dicho Documento...".
H) Copia Certificada
trasladada de los folios 811 al 813, insertos en la tercera pieza del
Expediente N° 16.780, contentivo de cinco (5) folios útiles de oficio dirigido
al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de Mérida Entidad de
Ahorro y Préstamo (MERENAP) de fecha 16 de enero de 1997.
Las pruebas mencionadas en los
particulares "G" y "H", se evidencian a los autos en copias
fotostáticas certificadas, denominados como Documento Precontrato de
Cesión-Opción a Compra-Venta por vía privada, y el oficio dirigido al Presidente
y demás miembros de la Junta Directiva de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo
(MERENAP), a las mismas se les otorga valor probatorio de instrumentos
públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código
Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
por cuanto la parte actora promovente la hizo valer, de acuerdo a lo ordenado
por dicha norma. Por cuanto señaló la parte promovente que el original del
documento promovido como particular "G" se encuentra en manos de la
Asociación Civil “Simón Bolívar Los Frailejones”, solicitó la exhibición del
mismo, en atención a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento
Civil, la cual fue acordada por el a quo, según auto de fecha 4 de
noviembre de 2011, ordenándose intimar a los representantes de la Asociación
Civil, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, cuya prueba se
evidencia de autos no fue evacuada; sin embargo, el promovente de dicha prueba
acompañó copia debidamente certificada expedida por la Secretaría del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa
Circunscripción Judicial, que conforme al artículo 111 del Código de
Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que las copias certificadas son
fiel y exacta de sus respectivas originales.
Con la documental promovida
como prueba "G", se logra demostrar la oferta del inmueble objeto de
la demanda, contenida en el contrato denominado por ellos Precontrato de
Cesión, el cual se encuentra suscrito por la “Asociación Simón Bolívar Los
Frailejones” y los ciudadanos Graciela Ruiz de Ramírez, y Nelson Ramírez,
codemandantes en la presente causa.
I) Copia Certificada del Acta
de Asamblea General Extraordinaria de los Miembros de la Asociación Civil Simón
Bolívar Los Frailejones, de fecha 6 de mayo de 1996, inscrita ante el Registro
Público Inmobiliario bajo el N° 41 del Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo
Trimestre de 1996, la cual riela a los folios 1144 al 1147 de las actas que
conforman el expediente.
A la referida probanza, esta
Sala le otorga valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto
en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte
contra quien obra. De la misma documental se logra determinar que en dicha
Asamblea Extraordinaria, se dejó establecido entre otros puntos, la
conformación de la Junta Directiva de dicha Asociación, recayendo el cargo de
Presidenta, en la ciudadana Celia Xiomara Oropeza Torres y el cargo de
Vicepresidente, en la persona del ciudadano Pedro Gilberto Olmos Rodríguez.
J) Copia Certificada
trasladada de la primera pieza del expediente N° 16.780, Folios 233, 234, 235
con sus respectivos vueltos y contentivo de tres (3) folios útiles, del
documento Precontrato de Cesión-Opción a Compra por vía privada, otorgado por
la ciudadana Celia Xiomara Oropeza, titular de la cédula de identidad N°
4.357.278;
A la referida probanza, esta Sala le otorga valor
probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357
y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, asimismo y en virtud de que el original del documento promovido, se
encuentra en manos de la Asociación Civil “Simón Bolívar Los Frailejones”,
solicitó la exhibición del mismo, en orden a lo pautado en el artículo 436 del
Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por el a quo,
según auto de fecha 4 de noviembre de 2011, ordenándose intimar a los
representantes de la Asociación Civil, en la persona de su Presidente y
Vicepresidente, cuya prueba se evidencia de autos no fue evacuada; sin embargo,
el promovente de dicha prueba acompañó copia debidamente certificada expedida
por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, que conforme al
artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que
las copias certificadas son fiel exactas de sus respectivas originales.
Con la referida documental
promovida como prueba, se evidencia la oferta del inmueble objeto de la
demanda, contenida en el contrato denominado por ellos Precontrato de Cesión,
el cual se encuentra suscrito por la “Asociación Simón Bolívar Los Frailejones”
y el ciudadano Noel Eligio Alarcón Morales, codemandante en la presente causa.
K) Copia certificada del
Documento de Crédito de Hipoteca Especial y Convencional del Instituto de
Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación
(IPASME), registrado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del
estado Mérida en fecha 8 de diciembre de 1994, quedando registrado bajo el N°
29, Protocolo Primero, Tomo 31, Cuarto Trimestre del año 1994, constante de
siete (7) folios con sus respectivos vueltos; el mismo Documento fue consignado
con el libelo de la demanda en copia simple y marcada con la letra
"G".
La referida documental
pública, ya fue debidamente valorada precedentemente, con las pruebas de la
parte demandada, por tanto, no amerita nuevo pronunciamiento, en orden al
principio de comunidad de la prueba y de unidad del fallo, se da aquí por
reproducido.
L) Estado de cuenta de
cobranza emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el
Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de fecha 3 de septiembre de
1999, a nombre de Graciela Ruiz de Ramírez, donde se indica préstamo realizado
por la cantidad de trescientos sesenta y cuatro mil trescientos veinte
Bolívares (Bs.364.320,00), para cancelar en giros mensuales de seis mil
trescientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos de bolívar
(Bs.6.365,60) otorgado el 28 de agosto de 1996.
LL) Estado de cuenta integrado
actualizado, expedido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el
Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de fecha 10 de mayo de 2011, a
nombre de Graciela Ruiz de Ramírez, firmada y sellada por el Jefe de
Recaudación-Caracas de la referida Institución.
Las documentales promovidas
como "L" y "LL", obrante en original a los folios 1155 y
1156 de las actas que conforman el presente expediente, obedecen a la categoría
de documentos públicos administrativos, ya que emanan de una
institución pública, por lo que deben ser apreciados por esta Sala de
conformidad con lo previsto en el artículo 1360, en concordancia con el
artículo 1357 ambos del Código Civil, de donde se desprende el préstamo
otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del
Ministerio de Educación (IPASME), a la ciudadana Graciela Ruiz de Ramírez.
M) Solicitud de Liberación de
Hipoteca a nombre de Graciela Ruiz de Ramírez ante el Departamento de Cobranza
del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio
de Educación (IPASME-Caracas), de fecha 10 de mayo de 2011, consta de dos (2)
folios útiles con sus respectivos vueltos, firmados y sellados por los
funcionarios autorizados.
La documental promovida como
"M" obedece a la categoría de documentos públicos
administrativos, ya que emanan de una institución pública, por lo deben
ser apreciados por esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo
1360, en concordancia con el artículo 1357 ambos del Código Civil, de donde se
desprende el trámite efectuado por ante el Instituto de Previsión y
Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), donde
la ciudadana Graciela Ruiz de Ramírez, pidió la liberación de la hipoteca.
N) Ciento ocho (108) recibos
originales de pago de quincena emitidos por el Ministerio de Educación, donde
consta el descuento quincenal, por concepto de pago del Crédito Hipotecario, el
Préstamo Personal y el Crédito Especial a nombre de Graciela Ruiz de Ramírez
desde el año 1995 hasta el año 2002.
Las documentales promovidas
como "N" obedecen a la categoría de documentos públicos
administrativos, ya que emanan de una institución pública, por lo deben
ser apreciados por esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo
1360, en concordancia con el artículo 1357 ambos del Código Civil, de donde se
desprende el nombre del titular, el pago recibido, los descuentos,
deducciones, la fecha del pago y se verifica el descuento hecho por el
Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de
Educación (IPASME) a la ciudadana Graciela Ruiz de Ramírez, en razón al
préstamo hipotecario.
Ñ) Copias certificadas del
Documento de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), presentado ante la
Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en
fecha 18 de octubre del año 1996, bajo el N° 5, Tomo 10, Protocolo Primero,
Cuarto Trimestre del referido año para su protocolización.
La documental promovida como
Prueba "Ñ", se le otorga valor probatorio de instrumento público,
conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal
probanza queda evidenciada la intención de la venta del inmueble constituido
por un apartamento del Edificio A, Torre 1, del Conjunto Residencia Simón
Bolívar los Frailejones, distinguido con el Número A-1-1-2 de la ciudad de
Mérida, a los ciudadanos Graciela Ruiz De Ramírez y Nelson Ramírez Silva,
quienes son parte accionante en la presente causa.
O) Cincuenta y siete (57)
recibos originales de pago emitidos por la Asociación Simón Bolívar Los
Frailejones a nombre de Graciela Ruiz de Ramírez y Seis (6) copias y dos (2)
originales de voucher de pago de los depósitos realizados a las diferentes
Cuentas Bancarias de la Asociación, desde el año 1991 hasta el año 1996.
A los recibos originales de
pago emitidos por la Asociación Simón Bolívar los Frailejones, quien es parte
codemanda en el presente juicio, esta Sala de le otorga valor probatorio,
conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento
Civil, con relación al reconocimiento de documentos privados, en razón al
contenido de dichas documentales. De los mismos se verifican los aportes hechos
a la Asociación, según los estatutos, de los que se generan indicios del
cumplimiento de los pagos hechos por la ciudadana Graciela Ruiz De Ramírez, con
el carácter de socia tal y como también se desprende de las seis (6) copias y
dos (2) originales de voucher de pago de los Depósitos realizados a las
diferentes cuentas bancarias de la Asociación.
P) Copia Certificada del
Documento de Venta o Contrato de Venta, elaborado por Mérida Entidad de Ahorro
y Préstamo (MERENAP), presentado ante la Oficina de Registro Público del
Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de octubre del año 1996,
bajo el N° 4, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año
para su protocolización.
A la referida documental, se
le otorga valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto en
los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil. De tal probanza queda evidenciada la
intención de la venta del inmueble constituido por un apartamento identificado
como C1-PB-04, del edificio C, Torre C1, del Conjunto Residencia Simón Bolívar
los Frailejones, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, al ciudadano Noel
Eligio Alarcón Morales, quien es parte accionante en la presente causa.
Q) Veintitrés (23) recibos
originales de pago emitidos por la Asociación Simón Bolívar Los Frailejones a
nombre de Noel Eligió Alarcón Morales y dos (2) originales de voucher de pago
de los depósitos realizados a las diferentes Cuentas bancarias de la
Asociación, desde el año 1993 hasta el año 1996.
A los recibos originales de
pago emitidos por la Asociación Simón Bolívar los Frailejones, quien es parte
codemandada en el presente juicio, esta Sala le otorga valor probatorio,
conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento
Civil, en relación al reconocimiento de documentos privados, en razón al
contenido de dichas documentales. De los mismos se verifican los aportes hechos
a la Asociación, según los estatutos, de los que se generan indicios del
cumplimiento de los pagos hechos por el ciudadano Noel Eligió Alarcón Morales,
con el carácter de socio tal y como también se desprende de los dos (2)
originales de voucher de pago de los depósitos realizados a las diferentes
cuentas bancarias de la Asociación.
R) Copia Certificada del
Documento de Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación
Civil Simón Bolívar Los Frailejones celebrada en fecha 10 de septiembre de
1996, registrada ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador
del estado Mérida en fecha 18 de octubre de 1996, quedando registrada bajo el
N° 48, Protocolo Primero, Tomo nueve (9), Cuarto Trimestre, contiene diez (10)
folios útiles y sus respectivos vueltos.
La referida instrumental
pública, ya fue valorada precedentemente, en la promoción de pruebas de los
codemandados de autos, por lo cual no amerita nuevo pronunciamiento, siguiendo
el principio de comunidad de la prueba y, en atención al principio de unidad
del fallo se dan aquí por reproducidos.
S) Copia Certificada
trasladada de los folios 242 y 243 del expediente signado con el N° 16.780 de
la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Mérida, de la Constancia elaborada y suscrita por la Registradora Pública del
Municipio Libertador del estado Mérida, Dra. María Auxiliadora Izarra Sánchez,
el día 18 de octubre de 1996, donde deja constancia que según expresaron los miembros
de la Junta Directiva de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones,
ciudadanos Celia Xiomara Oropeza Torres y Pedro Gilberto Olmos: "...se
niegan a firmar el respectivo Contrato de Cesión, manifestando que los
compradores están excluidos y no son Socios de dicha Asociación..."
A la referida probanza, esta Sala le otorga valor
probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357
y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, dicha prueba fue consignada en copia debidamente certificada expedida
por la Secretaría del Juzgada Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, que conforme al
artículo 111 eiusdem, hace plena fe, en cuanto a que las mismas son
fiel exactas de sus respectivos originales. Con ella, se verificó la constancia
dada por la Registradora Subalterna, con relación a la no protocolización de
los documentos de venta de los inmuebles allí identificados, destacándose los
nombres de los ciudadanos Graciela Ruiz de Ramírez, Nelson Ramírez Silva y Noel
Eligio Alarcón Morales, quienes son actores en el presente juicio.
T) Copia certificada del
documento de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil
Simón Bolívar Los Frailejones, celebrada el 22 de noviembre de 1996, registrada
ante la oficina del Registro Público Inmobiliario, en fecha 19 de diciembre de
1996, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre, contentivo
de diez (10) folios útiles.
A la referida probanza, esta Sala le otorga valor
probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357
y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. Del contenido de la misma se determina la condición de socios de la
Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, de los demandantes de autos, en
virtud de que fue sometido a la consideración de la asamblea, entre otros
puntos, las medidas sancionatorias de expulsión o medidas de reincorporación de
los socios que allí se encuentran señalados.
U) Copia certificada
trasladada del libelo de la demanda iniciada en fecha 21 de enero de 1997, en
el expediente signado con el N° 16.780, proveniente del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
del estado Mérida de los folios 1 al 12, contentivo de trece (13) folios útiles
y su respectivo vuelto.
V) Copia certificada
trasladada del folio 2 del cuaderno de medidas del expediente signado con el N°
16.780, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,
donde consta auto de fecha 6 de febrero de 1997, en el que se decreta la medida
de enajenar y gravar sobre los apartamentos A1-1-2, Piso 1 Edificio A-1 y
C1-PB-4, Planta Baja del Edificio C-1 del Conjunto Residencial Simón Bolívar
Los Frailejones.
W) Copia certificada
trasladada del oficio enviado al Registrador Subalterno en fecha 6 de febrero
de 1997, bajo el N° 123, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien
decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Apartamentos N°
A-1-1-2, integrante del Edificio "A", Torre "A1", Piso
"1" y N° C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1" del
Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, constante de tres (3)
Folios útiles.
X) Copia certificada de
sentencia trasladada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,
de fecha 16 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), constante
de doce (12) folios y sus respectivos vueltos.
Y) Copia certificada trasladada
de sentencia de recurso de casación proferida por esta Sala, contra la
sentencia del 16 de septiembre de 1999, contentiva de ocho (8) folios útiles y
sus respectivos vueltos.
Z) Copia certificada
trasladada del expediente N° 16.780 del Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Mérida, contentiva de nueve (9) folios útiles con sus respectivos vueltos, que
riela a los folios 1359 a 1365 de las actas que conforman el presente expediente,
en donde se declara improcedente la suspensión con fianza de la Medida de
Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Apartamentos identificados con el N°
A-1-1-2, integrante del Edificio "A", Torre "A1", Piso
"1" y el N° C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1" del
Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones y manteniendo en plena
vigencia las referidas cautelares, documento éste que en el libelo de la
demanda se encuentra identificado como prueba "P".
A-1) Copias certificadas
trasladadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del
estado Mérida, donde se decreta la suspensión de la Medida de Enajenar y Gravar
el 7 de octubre de 2002. Este decreto consta de seis (6) folios útiles y va del
folio 447 al 452 y se encuentra agregado en copia simple junto con el libelo de
la demanda marcado con la letra Q.
A-2) Copia certificada
trasladada de sentencia de recurso de casación proferido por esta Sala, contra
la sentencia del 7 de octubre de 2002, contentiva de ocho (8) folios útiles,
que rielan en el cuaderno de medidas del expediente N° 16.780, del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida.
A las referidas probanzas, esta Sala le otorga
valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos
1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, las mismas fueron consignadas en copias debidamente certificadas, expedida
por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, que conforme al
artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que
las mismas son fiel exactas de sus respectivos originales. Dichas documentales
se refieren a actuaciones producidas en el expediente 16.780, nomenclatura del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que producto de los hechos
debatidos en dicho expediente y la decisión contenida en el mismo, dan origen a
la posibilidad de accionar de los demandantes, como efecto lo hicieron a través
del juicio que por nulidad de contrato de compra venta se ventila en la
presente causa.
A-3: Copia certificada de
documento de compra-venta otorgado por Celia Xiomara Oropeza Torres y Pedro
Gilberto Olmos Rodríguez, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la
Asociación Simón Bolívar Los Frailejones y a nombre de la misma, donde venden
al ciudadano Diego Enrique Febres Cordero Peña, venezolano, mayor de edad,
titular de la C.I. N° 8.034.344, el Apartamento N° A1-1-2, edificio
"A" Torre A-1 del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones.
Documento que fue registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador
del estado Mérida de fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el número 25, Protocolo
Primero, Tomo Quince, Cuarto Trimestre del referido año, contentivo de seis (6)
folios útiles y sus respectivos vueltos.
A la referida probanza, esta
Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto
en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, si bien es cierto, que
del documento de venta del apartamento N° A1-1-2, edificio "A" Torre
A-1 del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, se desprende la
propiedad del inmueble allí identificado, por cuanto fue adquirido bajo las
solemnidades de Ley, deberán ser adminiculadas todas las pruebas para verificar
la concurrencia o no de los vicios en que se fundamenta la acción.
A-4) Copia Certificada de
Documento de compra venta otorgado por Celia Xiomara Oropeza Torres y Pedro
Gilberto Olmos Rodríguez, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la
Asociación Simón Bolívar Los Frailejones y a nombre de la misma, donde venden a
la Abogada coapoderada de dicha Asociación Cioly Janette Zambrano, Venezolana,
mayor de edad, titular de la C.I N° 8.080.441, el apartamento N° C1-PB.4,
edificio "C1", Torre "1" del Conjunto Residencial Simón
Bolívar Los Frailejones.
La referida instrumental
pública, ya fue valorada precedentemente, en la promoción de pruebas de los
codemandados de autos, por lo cual no amerita nuevo pronunciamiento, en
atención al principio de comunidad de la prueba.
A-5) Copia Certificada
trasladada de la sentencia emanada de esta Sala con ocasión al recurso ejercido
contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 7 de octubre de 2002,
contentiva de Trece (13) folios útiles, la cual riela a los folios 505 al 517
del cuaderno de embargo del expediente 16.780, nomenclatura del Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida.
A-6) Copia certificada de la
sentencia del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida trasladada del
Expediente N° 3155, contentivo de veintidós (22) folios útiles y sus vueltos
que se encuentra en el libelo de la demanda introducida el 22 de junio de 2010,
Expediente N° 23086, primera Pieza, identificado como prueba S.
A-7) Promovió e hizo valer
como prueba trasladada la copia certificada de la sentencia proferida por esta
Sala, de fecha 31 de enero de 2008, contentivo de ocho (8) folios útiles, que
riela en el cuaderno de medidas del expediente N° 16.780, del Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida.
A las referidas probanzas, esta Sala le otorga
valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos
1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. Dichas pruebas fueron consignadas en copias debidamente certificadas, expedida
por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, que conforme al
artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que
las mismas son fiel y exactas de sus respectivos originales. Las cuales se
refieren a las decisiones proferidas tanto por esta Sala como por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida, con las cuales se demuestra que las
ventas de los inmuebles objeto de la demanda, se produjeron encontrándose en
curso la demanda de Nulidad de Actas de Asamblea, así como la incidencia
cautelar habida en ese juicio.
A-8) Copias certificadas
trasladadas de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Mérida de fecha 2 de abril de 2008, expediente N° 16.780 y del auto
que la declara firme, de fecha 6 de mayo de 2008.
Las referidas probanzas ya
fueron precedentemente valoradas por esta Sala y en atención al principio de
comunidad de la prueba no ameritan nuevo pronunciamiento, de las cuales se
logró determinar que fue dictada en aquel juicio sentencia en fecha 2 de abril
de 2008, ordenándose la notificación de las partes y posteriormente fue
declarada firme en fecha 6 de mayo de 2008, por lo que a partir de dicha
declaratoria de firmeza, nació para los hoy actores la posibilidad de accionar
la nulidad de los contratos de ventas de los inmuebles objeto de la presente
demanda, en su condición de socios de la Asociación Civil Simón Bolívar Los
Frailejones.
A-9) Copia certificada
trasladada de los folios N° 1625, 1627 y 1628, contentivo de cinco (5) folios
útiles y sus respectivos vueltos, quinta pieza del expediente signado con el
número 16.780, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en
los cuales, consta un oficio dirigido al ciudadano Registrador Público
Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, signado con el número
276 de fecha 18 de marzo de 2009, por el Juez Juan Carlos Guevara, con el
objeto de ratificar oficios anteriormente enviados requiriendo certificación de
gravámenes del inmueble N° A 1- 1-2, Edificio "A" Torre A-1 y el
oficio dirigido por la ciudadana Registradora Pública Dra. Germaine de los A.
Colmenares Torrez, al ciudadano Juez Juan Carlos Guevara, signado con el N°
7170-339, de fecha 31 de marzo de 2009, en el cual, se da respuesta al oficio
N° 276 anteriormente identificado, donde da respuesta de que el referido
inmueble ha sido vendido en reiteradas oportunidades.
A la referida probanza, esta Sala le otorga valor
probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357
y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento. Dicha
prueba fue consignada en copias debidamente certificadas, expedida por la
secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conforme al artículo 111 del
Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que las mismas son
fiel exactas de sus respectivos originales. De tal documental se verifica las
sucesivas ventas, producidas sobre los inmuebles objetos de la presente demanda
por nulidad de contrato de compra venta.
A-10) Copia certificada de
Documento General de Condominio del Conjunto Residencial Simón Bolívar los
Frailejones registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del
estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 1996 inscrito bajo el N° 8 del Protocolo
Primero, Tomo 20, correspondiente al Tercer Trimestre del correspondiente año,
contentivo de 38 folios y sus respectivos vueltos.
La referida documental ya fue
debidamente valorada, para el momento de la revisión de las pruebas de la parte
codemandada, por tal motivo, no amerita nuevo pronunciamiento, en atención al
principio de comunidad de la prueba y, en atención al principio de unidad del
fallo, se da aquí por reproducido.
A-11) Copia certificada que se
encuentra agregada al Cuaderno de Comprobantes, Tercer Trimestre del año 1996,
bajo el N° 415, Folios 732 al 734, del Permiso Municipal de Habitabilidad a la
propiedad de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, donde se otorga
Permiso de Habitabilidad "Provisional" para fines de Protocolización
(Según Inspección N° YGR.036). Dicho permiso fue emitido en fecha 3 de julio de
1996, y firmado por el Ingeniero Luis Rodríguez Jefe del Departamento de
Ingeniería Municipal y por el Arquitecto Víctor Herrera Milles, Director de la
Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del
estado Mérida con sus respectivos sellos.
La referida instrumental
obedece a la categoría de documentos públicos administrativos, ya
que emanan de una institución pública, por lo deben ser apreciados por
esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, en concordancia
con el artículo 1357 ambos del Código Civil, de donde se desprende el
cumplimento de los trámites para la habitabilidad del Conjunto Residencial,
propiedad de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones; sin
embargo, de la misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos
alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente
causa. Así se decide.
A-12) Copias certificadas del
Documento de Compra Venta otorgado por la Abogada Cioly Janette Zambrano
Álvarez, donde vende a la Abogada Blanca Sonia Márquez Rey el Apartamento N°
C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1" del Conjunto Residencial
Simón Bolívar Los Frailejones.
A la referida probanza, esta
Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto
en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende la propiedad del
inmueble allí identificado, por cuanto fue adquirido bajo las solemnidades de
ley; sin embargo, por si solo no puede determinar la existencia o no de vicios
que pudieren estar presentes en la negociación, que aquí es atacada a través del
juicio por nulidad de contrato de compra venta, por lo cual deberán ser
adminiculadas todas las pruebas para verificar la concurrencia o no de los
vicios en que se fundamenta la acción.
A-13) Copia certificada de
Documento de Compra-Venta otorgado por Diego Enrique Pebres Cordero Peña, donde
vende a José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal el apartamento
N° A 1-1-2, edificio "A" Torre A-1 del Conjunto Residencial Simón
Bolívar Los Frailejones. Dicho Documento fue registrado ante el Registro
Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha trece (13) de
diciembre de 2005; bajo el número cincuenta 50, Folio trescientos cuarenta y
nueve (349) al folio trescientos cincuenta y cuatro (354), Protocolo Primero,
Tomo Cuadragésimo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año.
La referida documental ya fue
debidamente valorada, para el momento de la revisión de las pruebas de la parte
codemandada, por tal motivo, no amerita nuevo pronunciamiento, en atención al
principio de comunidad de la prueba y, en atención al principio de unidad del
fallo se da aquí por reproducido.
A-14) Copia certificada
trasladada del folio N° 1537, contentivo del escrito de fecha 16 de abril de
2008, en donde la Abogada Cioly Janette Zambrano, en su condición de coapoderada
de la Asociación Simón Bolívar los Frailejones se da por notificada de la
decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y del
folio 1550 contentivo del escrito de fecha 26 de junio de 2008, presentado por
la referida abogada Cioly Janette Zambrano en donde expuso: "...Renuncio
al Poder otorgado por la Asociación Simón Bolívar los Frailejones..." ambos
escritos de la quinta pieza, contentiva de cinco (5) folios útiles y su
respectivos vueltos, del expediente signado con el N° 16.780, del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida.
A-15) Copia certificada
trasladada del folio 1693 de la quinta pieza del expediente signado con el N°
16.780, del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentiva de tres
(3) folios útiles y sus respectivos vueltos, el cual, contiene un auto expedido
por el Juzgado anteriormente identificado en fecha 15 de abril de 2009.
A-16) Copias certificadas
trasladadas del auto de admisión de pruebas de fecha veintidós (22) de mayo de
1997 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en cuanto se
refiere a la Prueba Testifical.
A-17) Copia certificada y
trasladada del documento presentado ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado
Mérida, de los Folios 863 al 864, contentiva de cuatro (4) folios útiles, de la
tercera pieza del Expediente N° 16.780, fechado 4 de junio de 1997, del escrito
suscrito por los abogados Luis Fernando Madariaga V, Lorena Deciato Corredor y
Juan Arcángel Avendaño, abogados apoderados judiciales de los codemandantes
Graciela Ruiz de Ramírez y Noel Eligió Alarcón Morales en la demanda anterior.
A-18) Copia certificada del
folio 970, inserto en la cuarta pieza del expediente N° 16.780, contentivo de
tres (3) folios útiles del Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios
Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,
fechado el 26 de junio de 1997.
A-19) Copia certificada y
trasladada del auto de fecha dieciséis (16) de julio de 1997, contentiva de
tres (3) folios, correspondiente al folio 983 y vuelto, de la cuarta pieza del
expediente N° 16.780, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,
donde el tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de evacuación de
pruebas y a su vez, deja constancia de que está presente el ciudadano Diego
Enrique Pebres Cordero Peña, quien se presentó al Tribunal, quedando plenamente
identificado, no realizándose por no encontrarse presente la parte promovente
Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones; así mismo, se puede apreciar su
firma en el mencionado documento.
A las referidas probanzas, esta Sala le otorga
valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos
1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, las cuales fueron consignadas en copias debidamente certificadas, expedida por la
secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, que conforme al artículo 111 del
Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que las mismas son fiel
exactas de sus respectivos originales. De tales documentales, se desprenden
actuaciones habidas en otras causas que se encuentran relacionadas con la
titularidad de los inmuebles objetos materiales del presente juicio, por lo
cual deberán ser adminiculadas todas las pruebas para verificar la concurrencia
o no de los vicios en que se fundamenta la acción.
A-20) Informe original de
Documento de Avalúo, expedido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía
del Municipio Libertador de Mérida, estado Mérida, contentiva de dos (02)
folios útiles, de fecha 3 de marzo de 2011, cuyo valor referencial de
construcción es cinco mil quinientos noventa y tres Bolívares con cero dos
céntimos (Bs.5.593,02) por metro cuadrado de construcción para los Apartamentos
ubicados en el Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, ubicado en
la Avenida Alberto Carnevali, Sector Santa Ana Norte, Jurisdicción de la
Parroquia Antonio Spinetti Dini del Distrito Libertador del estado Mérida y
zonas aledañas.
El documento emanado del
Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, que obra en
original al folio 1519 del presente expediente, obedecen a la categoría
de documentos públicos administrativos, ya que emanan de una
institución pública, por lo deben ser apreciados por esta Sala de conformidad
con lo previsto en el artículo 1360, en concordancia con el artículo 1357 ambos
del Código Civil, de donde se desprende los parámetros que deben regir al
momento de asignarle valor a los inmuebles, en el caso particular sobre los
inmuebles objeto de la demanda.
MOTIVA
Efectuado el análisis
probatorio que antecede, esta Sala de Casación Civil pasa a decidir la presente
controversia en los términos siguientes:
DE LAS
DEFENSAS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO OPUESTAS POR LOS CODEMANDADOS EN LA
OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
DE LA
INADMISIBILIDAD
De conformidad con el artículo
361 del Código de Procedimiento Civil, los codemandados de autos, ciudadanos
Celia Xiomara Oropeza y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez, en su escrito de
contestación a la demanda, invocaron como excepción de previo pronunciamiento,
la cuestión a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem,
es decir, la inadmisibilidad de la demanda, por prohibición de la ley de
admitir la acción propuesta, alegando que la presente acción persigue el
cumplimiento de una sentencia distinta, dictada en otro juicio.
En relación con lo expuesto el
artículo 341 del Código Procedimiento Civil, señala las causales que deberán
revisarse al momento de admitir la demanda:
“Presentada la demanda, el
Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará
su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que
niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos
efectos.”
En el caso de autos, se
desprende que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de compra
venta de un bien inmueble, encontrándose prevista en nuestro ordenamiento
jurídico, y la misma no escontraria al orden público, a las buenas costumbres o
a alguna disposición expresa de la ley, motivo por el cual no resulta
procedente la declaratoria de inadmisibilidad, opuesta por los codemandados
Celia Xiomara Oropeza y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez. Así se decide.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS
ACTORES
Los codemandados de autos,
ciudadanos Blanca Sonia Márquez y Diego Enrique Febres Cordero Peña, en sus
escritos de contestación a la demanda incoada en su contra, alegaron de
conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de
cualidad de los actores para sostener el presente juicio.
En ese sentido, esta Sala
observa que los referidos codemandados, al momento de alegar la defensa previa
de falta de cualidad, no subsumen sus fundamentos de derecho, en los hechos que
pretenden hacer valer a través de dicha defensa, por lo que ese análisis debe
aparecer para poder ser establecido por esta Sala en un juicio lógico, para
determinar la conformación de la relación procesal, por tal motivo, se desecha
la defensa de previo pronunciamiento de falta de cualidad de los actores para
sostener el juicio, dada la falta de fundamentos de la opositora y visto que los
demandantes alegan la existencia de un derecho el cual reclaman en el libelo de
la demanda y los hace acreedores de legitimidad para incoar la acción y en
consecuencia poseen la cualidad necesaria para incoar la acción por ellos
propuesta.
Lo antes expuesto determina la
improcedencia de esta defensa perentoria al fondo del juicio. Así se decide.-
DE LA
CADUCIDAD
Los codemandados José del
Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal, refieren indistintamente la
caducidad de la acción y la perención de la instancia, alegando que la parte
actora no habría cumplido debidamente con su carga para impulsar el proceso
dentro del lapso a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, lo cual, en todo caso, estaría dirigido a la perención de la instancia.
En ese sentido, esta Sala
observa que los referidos codemandados, al momento de alegar la defensa previa
de caducidad y la perención de la instancia, no subsumen sus fundamentos de
derecho, en los hechos que pretenden hacer valer a través de dicha defensa, por
lo que ese análisis debe aparecer para poder ser establecido por esta Sala y
determinar su ocurrencia o no, por tal motivo, se desecha la defensa de previo
pronunciamiento de caducidad ya que no existe tal lapso legal para la acción intentada.
Aunado a lo anterior, resulta
evidente que la parte actora desde el inicio del juicio en ningún momento ha
mostrado el abandono del mismo, conducta que de conformidad con el criterio
reiterado de la Sala deviene contraria a la declaratoria de perención de la
instancia por falta de impulso procesal.
Lo antes expuesto determina la
improcedencia de estas defensas perentorias al fondo del juicio. Así se
decide.-
DE LA PRESCRIPCIÓN
Los codemandados Blanca Sonia
Márquez Rey, José Del Carmen Sánchez, Wilma Rosa Manrique Villarreal y Diego
Enrique Febres Cordero Peña, en sus respectivos escritos de contestación a la
demanda incoada en su contra, alegaron la prescripción de la acción, bajos lo
siguientes lineamientos:
Que conforme al artículo 1346
del Código Civil, se establece que la acción para pedir la nulidad de una
convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley, conforme a la
norma precitada, la acción para pedir nulidad de una convención dura cinco
años, que para la fecha en que se admitió la presente acción de nulidad en su
contra, ya habían transcurrido más de los cinco años de realizada la
convención, por lo cual alegan que tal acción de acuerdo al tenor de la norma
citada está prescrita y así solicitan se declare.
En ese sentido esta Sala
observa que los actores en el presente juicio habían sido expulsados de la
Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, codemandada en la presente
causa, y posteriormente tuvieron nuevamente la cualidad de socios, luego de la sentencia
que al respecto fuere dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, en el
expediente 16.780, que por nulidad de las Asambleas General y Extraordinaria de
fecha 10 de septiembre de 1996 y de fecha 22 de septiembre de 1996, se
intentara contra la mencionada codemandada, donde fue dictada sentencia por el
referido juzgado, en fecha 2 de abril de 2008 y declarada firme el 6 de mayo de
2008, en la cual se le reconoce la cualidad de socios a los ciudadanos Graciela
Ruiz de Ramírez y Noel Eligio Alarcón Morales, codemandantes en la presente
causa, en la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, y es a partir de
esta declaración judicial, donde pueden hacer uso de cualidad de socios, para
demandar como en efecto lo hicieron por nulidad de compra venta en el presente
caso, por lo que a todas luces se evidencia que no han transcurrido el lapso
para la prescripción de la acción que se resuelve.
Por tales motivos, se desecha
la defensa de previo pronunciamiento de prescripción. Así se decide.-
IMPUGNACIÓN
A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Los codemandados, Blanca Sonia
Márquez Rey, Celia Xiomara Oropeza y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez (en su
carácter de presidente y vicepresidente de la Asociación Civil Simón Bolívar
Los Frailejones, respectivamente), Diego Enrique Febres Cordero Peña y Cioly
Janette Zambrano, en sus escritos de contestación a la demanda, impugnaron la
estimación de la demanda, por exagerada.
En ese sentido, cuando el
demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o
exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten
dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación
realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro
y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento
Civil, siendo que el codemandado Diego Enrique Febres Cordero Peña, impugnó la
estimación de la demanda por exagerada sin la debida aportación de medios
probatorios de donde se apoyara su afirmación.
Por tal motivo, se desecha su
impugnación a la cuantía. Así se decide.
Por su parte los codemandados
Blanca Sonia Márquez Rey, Celia Xiomara Oropeza y Pedro Gilberto Olmos
Rodríguez, en representación de la Asociación Civil Simón Bolívar Los
Frailejones, así como la ciudadana Cioly Janette Zambrano, en sus
correspondientes escritos de contestación, impugnan igualmente por exagerada la
cuantía de la demanda, basándose todos en los documentos o recaudos presentados
como fundamentos de la acción, por cuando los actores opcionaron por los bienes
cuyo valor era de cuatro de millones quinientos mil bolívares, y cuatro
millones novecientos mil bolívares, de acuerdo a la reconvención de 2008,
cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo) y cuatro mil novecientos
bolívares (Bs. 4.900,oo) que en nada se corresponde con la cantidad de un
millón de bolívares, es decir, un millardo de bolívares antes de la
Reconversión Monetaria, demandada por los actores y en contravención con el
artículo 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, de los autos
se desprende que los codemandantes promueven un documento de avalúo expedido
por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador de la
ciudad de Mérida, el cual estimó un precio de cinco mil quinientos noventa y
tres, con dos bolívares por metro cuadrado, lo que de una simple operación
aritmética arroja la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil novecientos
cincuenta y cinco bolívares (Bs. 473.955) por cada uno de los apartamento
objetos materiales de los contratos que se pretenden anular en la presente
acción, a la fecha de la presentación de la demanda, avalúo este que consta a
los folios 1518 y 1519, motivos por los cuales esta Sala considera como
ajustada a derecho la estimación de la demanda y se desecha su impugnación a la
cuantía. Así se decide.
DEL FONDO
DE LA CONTROVERSIA
Analizados los alegatos
expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por la parte
demandada, así como del material probatorio traído a los autos, el thema
decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no
la acción de nulidad de contratos de compra venta que alega la actora,
otorgados por: A) la Asociación Civil Simón Bolívar Los
Frailejones a la ciudadana Cioly Janette Zambrano Álvarez, del Apartamento N°
C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1" del Conjunto Residencial
Simón Bolívar Los Frailejones, el cual se encuentra ubicado dentro de los
siguientes linderos: NORESTE: Fachada anterior; SURESTE: área de circulación;
NOROESTE: Fachada Lateral derecha; SUROESTE: Fachada interior derecha del
Conjunto Residencial Frailejones", registrado ante el Registro Público del
Municipio Libertador del estado Mérida de fecha seis (6) de noviembre de dos
mil dos (2002), bajo el número veintiséis (26), Folio ciento cincuenta y seis
(156) al Folio ciento sesenta y uno (161). Protocolo Primero, Tomo Decimoquinto,
Cuarto Trimestre del referido año. B) otorgado por la
Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones al ciudadano Diego Enrique
Febres Cordero Peña, del Apartamento N° A1-01-02, edificio "A", Torre
"A1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, el cual
se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: fachada
interior izquierda; SURESTE: fachada lateral izquierda; NOROESTE: con área de
circulación; SUROESTE: con fachada posterior, registrado ante el Registro
Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha seis (6) de
noviembre de dos mil dos (2002), bajo el número veinticinco (25), folio ciento
cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y cinco (155). Protocolo Primero,
Tomo Decimoquinto, Cuarto Trimestre del referido año. C) otorgado
por la ciudadana Cioly Janette Zambrano Álvarez, a la ciudadana Blanca Sonia
Márquez Rey del Apartamento N° C1-PB.4, edificio "C1", Torre
"1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, antes
descrito, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del
estado Mérida de fecha veintisiete (27) de julio de 2003, bajo el número
cuarenta y uno (41), folio doscientos sesenta y cinco (265) al folio doscientos
sesenta y ocho (268) Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo
Trimestre del referido año, y D) otorgado por el
ciudadano Diego Enrique Febres Cordero Peña, a los ciudadanos José del Carmen
Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal, del Apartamento N° A1-01-02, edificio
"A", Torre "A1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los
Frailejones, antes descrito, registrado ante el Registro Público del Municipio
Libertador del estado Mérida de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco
(2005), bajo el número cincuenta (50), folio trescientos cuarenta y nueve (349)
al folio trescientos cincuenta y cuatro (354). Protocolo Primero, Tomo
Cuadragésimo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año, y que le sean otorgado
a los actores el documento de propiedad de los referidos inmuebles.
Ahora bien, antes de entrar a
resolver el fondo de la causa tenemos que los codemandados Blanca Sonia
Márquez Rey, José Del Carmen Sánchez, Wilma Rosa Manrique Villarreal y Diego
Enrique Febres Cordero Peña, estando dentro del lapso para dar contestación a
la demanda, opusieron la prescripción de la acción como defensa de fondo.
En tal sentido, esta Sala
observa que los codemandados Blanca Sonia Márquez Rey, José Del Carmen
Sánchez, Wilma Rosa Manrique Villarreal y Diego Enrique Febres Cordero
Peña en la oportunidad de contestación de la demanda se
excepcionaron fundados en un hecho extintivo como lo es la prescripción de la
acción, la cual fue desechada por esta Sala en su oportunidad, razón suficiente
para considerar que los referidos codemandados incurren en el supuesto d) de
la doctrina sobre la carga de la prueba en juicio, que expresa: “…Reconocer
el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un
hecho extintivo, impeditivo o modificativo…”.
Al respecto cabe señalar, si
se alega la extinción de la obligación por obra de la prescripción,
es porque la obligación ha nacido, puesto que sólo lo que existe en el mundo de
la vida real puede ser objeto de extinción; en otras palabras, para dejar de
ser, es imprescindible ser. Sobre el particular, el tratadista Eloy Maduro
Luyando ha señalado:
“La prescripción, como defensa
de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la
demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la
existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas,
la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria”. (Eloy Maduro Luyando,
Emilio Pittier Sucre, “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo I, 2004,
página 503).
Asimismo, se puede citar como
opinión coincidente con la anterior, la del Magistrado Emérito doctor Jesús
Eduardo Cabrera Romero, quien ha expresado en ese orden:
“…El demandado que se
excepciona admite los hechos que el actor está narrando, pero
agrega unos nuevos hechos que le van a eliminar los efectos jurídicos a los
hechos admitidos; ese es el caso típico de la excepción de pago…”. (Revista de
Derecho Probatorio, Nº 12, Editorial Jurídica Alva S.R.L., 2000, página 13).
En sentencia de la Sala de
Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo
de Justicia, de fecha 19 de octubre de 1994, en el expediente N° 1993-340, al
respecto se dispuso lo siguiente:
“En sentencia de este Alto
Tribunal del 4 de Junio de 1968 (G.F. N° 60. 2ª. Etapa. Pág. 400), se sentó
doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción
por el demandado, en los siguientes términos: “La defensa de
prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al
derecho pretendido”.
Igualmente, en decisión del 2
de junio de 1971 (Gaceta Forense N° 72. 2ª. Etapa. Pág. 458), al determinar los
efectos que produce la proposición de excepciones perentorias,
dispuso lo siguiente:
“La excepción presupone,
por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le
opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de
la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción de
pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando
el hecho posterior de su pago”.
De todo lo antes expuesto se
desprende, que la oposición de una excepción perentoria en la
contestación de la demanda a fondo, implica un reconocimiento tácito
de la pretensión, la cual se ve enervada con la proposición de un hecho
nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos, lo que
determina, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria,
en virtud del reconocimiento de la pretensión, el actor queda relevado de la
carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo,
impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. (Cfr. Fallo N°
RC-932, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-357, caso: José
Luis García Álvarez contra Cartón de Venezuela, C.A., bajo la
ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).
Con estos razonamientos de la
Sala, y por haber opuesto los codemandados la prescripción en la forma
explicada, la cual fue desechada en su oportunidad, quedaron
acreditados los hechos libelados, y en consecuencia, en el presente caso
la carga de la prueba de demostrar dicho hecho extintivo correspondía a los
referidos codemandados y así se establece.
Ahora bien, con respecto a los
otros codemandados, Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones y la
ciudadana Cioly Janette Zambrano Álvarez, tenemos que del análisis que ya fue
debidamente realizado de todas las actas que conforma el presente expediente,
el libelo, las contestaciones de demanda, junto a todo el acervo probatorio, es
necesario establecer si en las ventas realizadas de los apartamentos objeto de
la demanda, están presente o no los vicios del consentimiento que pudieran dar
origen a la presente acción.
En ese sentido, esta Sala
evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que los codemandados realizaron
las respectivas operaciones de compra ventas de los inmuebles objetos de la
demanda, con conocimiento sobre el juicio instaurado, en ocasión de la demanda
de Nulidad de las Asambleas General y Extraordinaria de fecha 10 de septiembre
de 1996 y de fecha 22 de septiembre de 1996, que se intentó contra la
Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente 16.780, de la
nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, encontrándose
involucrados indirectamente en dicho juicio los apartamentos A-1-1-2, Piso 1,
del Edificio A-1; y el apartamento C.1 PB-4.Planta Baja, del Edificio C1, del
Conjunto Residencial "Simón Bolívar Los Frailejones", suficientemente
descritos en el cuerpo de la presente decisión, en virtud de que sobre los
mismos recayeron medidas de prohibición de enajenar y gravar, produciéndose las
sucesivas ventas, sin esperar que la causa indicada fuera decidida, todo ello
debidamente probado por los accionantes de autos, lo que sin lugar a dudas,
expone la presencia del dolo como vicio en el consentimiento por quienes no
eran los legítimos propietarios de los derechos de propiedad de los inmuebles
objetos de esta demanda, en menoscabo de los derechos que le pudieran ser
reconocidos a los accionantes en el juicio que se ventilaba bajo el número
16.780, antes mencionado, tal y como ocurrió mediante decisión de fecha 2 de
abril de 2008, el cual reviste de cosa juzgada formal y material.
Asimismo quedó establecido de
las pruebas analizadas por esta Sala, que la Asociación Civil "Simón
Bolívar Los Frailejones", les había asignado los inmuebles descritos a los
hoy actores y que los mismos habían pagado su precio, por lo que son legítimos
propietarios de los mismos y así se establece.
Aunado al anterior análisis
soportado en el estudio del material probatorio aportado por las partes en
juicio, no se desprende que los codemandados hayan enervado la tesis sostenida
por el accionante, en cuanto a que las ventas de los inmuebles objeto de la
demanda hubieren sido hechas de manera fraudulenta y así se establece.
En consideración a todos los
fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la presente acción
es procedente. Así se decide.-
CONSIDERACIONES
ESPECIALES AL MARGEN
DE LO
DECIDIDO.
En
el presente caso esta Sala de Casación Civil observa, que la demanda fue
incoada en fecha 28 de mayo de 2010, (Folio 232, pieza 1), lo
que determina a la presente fecha de publicación de este fallo, que
este juicio tiene una duración de más de nueve (9) años, situación
procesal que obliga a esta Sala a hacer los siguientes señalamientos:
Vista la omisión legislativa
en adecuar el procedimiento civil ordinario a los nuevos postulados
constitucionales, de nuestra carta política del año 1999, que se suma en el
retraso de las funciones inherentes a dicho Poder Legislativo del Estado,
resulta necesario e impostergable para esta Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, hacer las siguientes consideraciones, respecto
a la vigencia y eficacia del proceso judicial civil en vigor, conforme
a la presente coyuntura política, social y económica del país, tomando
en cuenta el daño y desgaste que causa a las partes o sujetos procesales el
retardo procesal existente en los juicios civiles, que choca
claramente con los principios constitucionales de celeridad procesal,
simplificación, uniformidad, eficacia, oralidad, publicidad y una
administración de justicia de forma expedita, donde no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales, consagrados en el artículo
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
preceptúa lo textualmente lo siguiente:
“...El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia
por la omisión de formalidades no esenciales...”.
En tal
sentido, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo dispone
nuestra Constitución Republicana en su artículo 2; asimismo en su exposición de
motivos indica que “… el Estado propugna el bienestar de los
venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y
espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los
ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino,
disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad…”.
Por lo
cual, el ordenamiento jurídico venezolano ha sido mayormente adaptado a los
parámetros constitucionales vigentes, para conceder a la ciudadanía un sistema
judicial acorde a los nuevos tiempos, garantizando el Estado una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y
reposiciones inútiles, preservándolas como un fin y un valor del Estado que no
se sacrificará en su desarrollo por la omisión de formalismos innecesarios.
Asimismo
diversas regulaciones dictadas al amparo de la vigente Constitución, han
permitido adaptar el sistema judicial venezolano, así como los procedimientos
judiciales, a los parámetros y principios recogidos en la Constitución; tales
como: la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Decreto con Fuerza
de Ley de Procedimiento Marítimo; la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa; la Ley para la Regularización y Control de los
Arrendamientos de Vivienda; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la
Justicia de Paz Comunal; así como, la Ley del Sistema de Justicia, entre otros
instrumentos legales.
En las
referidas normas, el Estado venezolano ha incorporado los postulados de la
Constitución al ámbito del Sistema de Justicia constituido por: el Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la ley; el Ministerio Público;
la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal; los y las
auxiliares, los funcionarios y funcionarias de justicia, entre otros
actores (artículo 253 de la Constitución); entre los cuales
destacan la oralidad del proceso, la cual viene representada en la adición de
las audiencias orales y públicas.
De esta
manera con la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999, el proceso se constituye en un instrumento
fundamental para la realización de la justicia, y es por ello, que se hace
necesario, adoptar un procedimiento de carácter oral, a los fines de obtener
celeridad y brevedad en la tramitación de los juicios.
En este
sentido, a través de la oralidad se busca la obtención de una justicia rápida y
sencilla en el marco de un procedimiento que esté regido por los principios de
celeridad, equidad, publicidad y probidad, en los momentos fundamentales en
toda tramitación del proceso como lo son: la introducción de la causa, la
instrucción o sustanciación, y la decisión de la misma.
En lo
concreto en el ámbito civil a pesar de los avances que han significado los
procesos de reforma legislativa a la justicia en Venezuela, todavía se viene
arrastrando un sistema procesal fundado desde tiempos previos al vigente
sistema constitucional, (normas pre-constitucionales), el cual
presenta un conjunto de situaciones que limitan el acceso a la justica a
sectores de la población, debido está el alto costo que el proceso judicial
suele implicar para las partes, tanto en dinero como en el largo tiempo que
suelen demorar los procesos civiles.
Asimismo
la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un actor internacional
en el mundo globalizado de hoy en día y en la región latinoamericana, que al
igual que ella, han venido superando las trabas de los antiguos sistemas
procesales heredados de los antiguos regímenes y por tanto a partir de estos
desafíos, han venido siguiendo distintas estrategias para ampliar el acceso a
la justicia, tanto a nivel de la administración de justicia tradicional, como
mediante la incorporación de mecanismos informales o alternativos al proceso
judicial tradicional.
Una de
las innovaciones más relevantes en el ámbito judicial venezolano fue la
disposición constitucional –de 1999- acerca de la oralidad en los procesos; en
este sentido a experiencia anteriormente señalada, se ha encargado de confirmar
la celeridad que proporciona el método oral, amén de la sensación de cercanía
entre partes y jueces.
Ahora
bien, con respecto al vigente Código de Procedimiento Civil, se puede verificar
que la oralidad está ausente del proceso ordinario. En este sentido la Sala
estima que ello constituye un apartamiento de la voluntad del Constituyente,
que ha querido un proceso fundamentalmente oral y no sólo de manera parcial,
regulado como procedimiento especial contencioso reducido a los supuestos
indicados en el artículo 859 eiusdem, como son: 1º Las causas
que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan
un procedimiento especial contencioso, cuyas cuantías no excedan de dos mil
novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), según Resolución
N° 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006 emanada de la Sala Plena de este
Tribunal Supremo de Justicia; 2º Las demandas de tránsito; y 3º Las demás
causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban
tramitarse por el procedimiento oral.
Así bien,
el Código de Procedimiento Civil carece de actos orales en la tramitación del
procedimiento. Lo correcto es que las partes e interesados comparezcan ante el
Tribunal a imponerse de los términos de la controversia, razón por la cual la
Sala estima prudente regular el procedimiento ordinario civil que se seguirá
ante todas las controversias que se interpongan ante la jurisdicción civil, de
forma de permitir que ello se haga de forma oral, en un acto que, además,
satisfaga los principios procesales de concentración y de inmediación.
De esta
manera y conforme a los postulados constitucionales vigentes, integrados en
los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y vista la pre-constitucionalidad de las
normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil que entró en
vigencia el 16 de marzo de 1987, que claramente determina lo vetusto y
desajustado del procedimiento civil vigente, en torno a la nueva visión del
proceso de la Constitución promulgada en el año de 1999, y en función a la
obligación del Estado de adecuación de los procedimientos a las garantías constitucionales
existentes como son el juicio breve, oral y público, para garantizar una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos y reposiciones inútiles, que garantice el derecho a la defensa
y al debido proceso (artículo 257 de la Constitución) y en
búsqueda de la aplicación del principio de la realidad sobre la
forma, esta Sala de Casación Civil se ve en la obligación, vista la
omisión legislativa de adaptar el nuevo proceso civil a la Constitución vigente
por vía del control difuso constitucional (artículo
334 de la Constitución), a fin de integrar las normas y dar coherencia al
procedimiento, actualizándolo de acuerdo a los postulados constitucionales,
fija las siguientes reglas para el nuevo procedimiento civil único,
hasta tanto el Poder Legislativo cumpla con sus funciones y se subsuma la
omisión legislativa al respecto, que entrará en vigencia a partir de la
revisión de este fallo por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia, y su posterior publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, quedando
establecido el nuevo procedimiento único civil de la siguiente forma:
1.- El
procedimiento ordinario civil comenzará por demanda escrita y contendrá la
identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión
determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de
derecho en que se fundamente la demanda, con las pertinentes conclusiones,
además se deberán indicar los números telefónicos de contacto, así como el
correo electrónico a los efectos de las prácticas de citaciones y
notificaciones electrónicas. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la
prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su
pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido
y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o
probatoria. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este
acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo
los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
De igual
manera el escrito libelar deberá contener la estimación de la cuantía de la
demanda, de conformidad con lo previsto en la Sección I, Capítulo I, Título I,
del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la correcta
estimación de la competencia funcional por la cuantía del Órgano Jurisdiccional
llamado a conocer del caso, de conformidad con lo previsto en la Resolución N°
2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena de este
Tribunal Supremo de Justicia, o de cualquier otra resolución que se encuentre
vigente al momento de la presentación de la demanda, y en tal sentido, a los
fines de la determinación de la competencia por la cuantía, el actor deberá
indicar además de las sumas en bolívares al momento de la interposición del
asunto, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) y en la Criptomoneda
Venezolana distinguida con la denominación Petro, creada mediante Decreto
Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.370
Extraordinario, del 9 de abril de 2018, cuyo valor se encuentra respaldado en
la canasta de commodities, constituida por los recursos naturales, tales como
el petróleo, el oro, el hierro, el diamante, el coltan y el gas, conforme a lo
previsto en el Whitepaper del Petro, concordado con el artículo 4 del Decreto
Presidencial N° 3.196, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de
2017.
2.- En
caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o
jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de
despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su
libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza declarará desistido el
proceso, contra este pronunciamiento no cabe recurso alguno.
3.-
Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del
escrito si no tuvo observaciones, o, una vez culminado el lapso de tres (3)
días de despacho para subsanar y presentado el escrito corregido por la parte;
el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda. Si se declara
inadmisible la demanda se podrá interponer recurso de apelación dentro de los
tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal
Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes al recibo del expediente, y decidirá dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes; contra dicha decisión se admitirá el recurso
extraordinario de casación, si cumple con lo extremos de ley.
4.-
Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el
Capítulo IV del Título IV del Libro Primero, artículos 215 y siguientes. De
igual manera se admiten las notificaciones mediante boleta que será enviada a
través de sistemas de comunicación electrónicos y similares, en cuyo caso el
Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de haberla
practicado. A tal efecto las partes indicarán su dirección de correo
electrónico o número de teléfono móvil celular, cuando se incorporen al
proceso. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el
portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia de la Circunscripción
Judicial correspondiente.
En el
supuesto de imposibilidad de citación personal del artículo 223 ésta se
practicará por carteles, a petición del interesado, mediante la fijación de un
cartel en la Secretaría del Tribunal, que contendrá la identificación completa
de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea
aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su
incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal
electrónico del Tribunal Supremo de Justicia de la Circunscripción
Judicial correspondiente, comenzando a transcurrir los lapsos a partir de que
el Secretario deje constancia del cumplimiento de las publicaciones.
5.- Una
vez citado el demandado y antes de la oportunidad de la celebración de la
audiencia oral de conciliación y mediación, podrá solicitar la intervención de
terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil, para lo cual se suspenderá el procedimiento oral,
debiéndose fijar la audiencia para el día siguiente a la contestación de la
cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único
procedimiento.
6.- A los
citados y notificados se les emplazará comparecer a la hora que fije el
Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la
audiencia oral de mediación y conciliación al décimo (10°) día de despacho
siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última
de ellas, en caso de que fueren varios los demandados; en dicha audiencia el
juez deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes,
tratando con la mayor diligencia de que éstas pongan fin a la controversia, a
través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es
positiva, el juez dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma
oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual
reducirá en acta; contra dicha decisión se podrá interponer recurso de
apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en
este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres
(3) días de despacho siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes; contra esta decisión se admitirá recurso extraordinario de
casación, si cumple con los extremos de ley.
7.- Si el
demandante no compareciere a la audiencia se considerará desistido el
procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en
un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el
demandante podrá apelar a ambos efectos por ante el Tribunal Superior
competente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este
caso se le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y
se decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; contra dicha
decisión no se admitirá recurso extraordinario de casación. El desistimiento
del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá
volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
8.- En
dicha audiencia, las partes podrán impugnar los poderes de sus contrapartes de
conformidad con lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento
Civil, para lo cual se tramitará la incidencia respectiva. Contra la
decisión que resuelva la presente incidencia se podrá apelar a ambos efectos
dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso
el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de
despacho siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes. De no hacerse la impugnación del mandato en este acto, no se podrá
proponer con posterioridad, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del
Código de Procedimiento Civil, y en caso de incorporación con posterioridad en
el juicio, deberá realizarse en la primera oportunidad que comparezca a su
consignación.
9.-
Concluida la audiencia oral de conciliación y mediación sin que haya sido
posible la conciliación, el demandado deberá, dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes, contestar la demanda, determinando con claridad cuáles de
los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o
rechaza, y expresará asimismo, todas las defensas previas y de fondo que
creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de
contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre,
apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate
oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y
la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de
documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina
donde se encuentran.
En el
mismo acto, el demandado podrá oponer como cuestiones perentorias de
fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado, la
caducidad de la acción y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como
punto previo a la sentencia de mérito.
10- Si el
demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este
artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante. En este caso, el Tribunal procederá a sentenciar la
causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al
recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
11.- En
el acto de contestación a la demanda, el demandado también podrá oponer
cuestiones previas, debiendo las mismas ser tramitadas y decididas conforme al
procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código
de Procedimiento Civil.
La
decisión que se dicte respecto a las cuestiones previas previstas en el ordinal
1° del artículo 346 sólo serán recurribles mediante la solicitud de regulación
de jurisdicción por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal
Superior o Sala que corresponda. En el caso que se opongan los recursos de
regulación de jurisdicción o competencia, se tramitarán las respectivas
incidencias mediante cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta
llegar a estado de sentencia, en cuyo momento se suspenderá la causa hasta que
conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
12.-
Asimismo el demandado podrá proponer en el
acto de contestación de la demanda, reconvención o mutua petición en
contra del demandante; salvo que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean
contrarias entre sí; ni las que por razón de la cuantía o materia no
correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos
procedimientos sean incompatibles entre sí, conforme a lo señalado en el
artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al ser materia de
orden público, el juez podrá de oficio en cualquier estado y grado de la causa,
declarar la inadmisibilidad de la acción o de la reconvención, por inepta
acumulación de pretensiones. El demandado reconviniente deberá acompañar las pruebas
documentales de que disponga y el listado de los testigos, y no se le podrán
admitir después, salvo que se trate de documentos públicos, en cuyo caso deberá
indicar la oficina donde se encuentren.
El juez
se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención en el mismo día o al
día siguiente de su interposición; en caso de que se declare inadmisible, se
podrá apelar en un solo efecto dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará
entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y decidirá dentro
de los diez (10) días de despacho siguientes. De no admitirla se entenderá que
dicha pretensión deberá tramitarse por un juicio autónomo principal distinto al
en que se propuso. Dicha decisión no tendrá recurso extraordinario de casación.
13.- Una
vez admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar a los diez (10) días
de despacho siguiente a su admisión; en este acto además de proceder a la
contestación el demandante reconvenido podrá oponer únicamente las cuestiones
previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, las cuales
deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
14.-
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las
cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal dentro de
los tres (3) días de despacho siguientes, por auto razonado, hará la fijación
de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación
sustancial controvertida, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho
siguientes para la promoción de los medios de prueba elegidos; las partes
tendrán un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines de
realizar la oposición a las pruebas promovidas por ser ilegales o
impertinentes. El juez se pronunciará mediante auto expreso dentro de los tres
(3) días de despacho siguientes sobre la admisión o inadmisión de las pruebas;
contra dicho auto las partes podrán apelar a un solo efectos dentro de los tres
(3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal
Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Contra dicha decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, si
cumple con los supuestos de ley.
15.- Una
vez admitidas las pruebas, el juez mediante auto expreso ordenará la evacuación
de las mismas dentro de un lapso de diez (10) días de despacho si son
documentales, y de treinta (30) días de despacho si se refieren a pruebas de
experticias o inspección judicial. Concluida la evacuación de las pruebas, el
juez, al término del segundo (2°) día siguiente al lapso de evacuación de
pruebas procederá a fijar en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes,
mediante auto expreso, la oportunidad a celebrar la audiencia de juicio.
16.- La
audiencia de juicio será presidida por el juez, quien será su director; la
misma se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si
ninguna de las partes compareciere a la audiencia, o el demandante no comparece
el proceso se extinguirá. Si no comparece el demandado se aplicará lo dispuesto
en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Contra dichos
pronunciamientos las partes podrán apelar en ambos efectos dentro de los tres
(3) días de despacho siguientes a la decisión.
17.- Si
solamente concurre el demandado a la audiencia, se oirá su exposición oral y se
practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las
pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la
evacuación o valoración de una de las pruebas conforme al principio de
comunidad de la prueba.
18.- La
audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las
partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del juez.
En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar
completamente el debate, el juez podrá fijar otra en el día de despacho
siguiente para la continuación del debate, y por una sola vez.
19.- La
audiencia la declarará abierta el juez que la dirige, quien dispondrá de todas
las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de
la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado de un
máximo de 15 minutos, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando
siempre con las del demandante.
En la
audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la
lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente
en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
En el
presente acto, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con
el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de
pruebas, estos deberán comparecer sin necesidad de de notificación, a menos que
el promovente la solicite expresamente. Evacuada la prueba de alguna de las
partes, el juez concederá a la parte contraria, un tiempo breve, para que haga,
oralmente, las observaciones que considere oportunas.
El juez o
jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en
el debate probatorio, pudiendo; de igual manera podrá ordenar de oficio, la
evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor
esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de
examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
20.-
Concluida la evacuación de las pruebas, el juez se retirará de la audiencia por
un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes
permanecerán en la Sala de Audiencias. De regreso en la Sala de Audiencias, el
juez pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y
una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual
reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita.
21.-
Dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento
oral de la sentencia, el juez deberá en su publicación, reproducir por escrito
el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, del día
y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos
y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas, ni de
documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de
las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión,
así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la
decisión El fallo deberá contener los requisitos de los artículos 243 y
244 del Código de Procedimiento Civil. Contra el pronunciamiento definitivo las
partes podrán apelar en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a la decisión.
En lo
relativo al procedimiento a seguir en la segunda instancia se fija el siguiente
procedimiento:
1.- Oída
la apelación, al ser recibidos los autos, el Tribunal Superior competente le
dará entrada dentro de un lapso de tres (3) días de despacho.
2.- Las
partes tendrán un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la entrada
del expediente para presentar sus informes, en este momento promoverán sus
pruebas, las cuales únicamente se limitarán a los documentos públicos y
documentos públicos administrativos. Los mismos podrán producirse hasta
los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda.
3.- Presentados
los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas
sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho
siguientes.
4.- Precluido el lapso
probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará dentro de los
cinco (5) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso anterior, en la
cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. En el
supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará
desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal ejecutor.
5.- Concluido el debate oral,
el Juez Superior se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de
sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de
Audiencias. Concluido dicho lapso, el Juez Superior deberá pronunciar su fallo
en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la
sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Contra la
referida decisión procede el recurso extraordinario de casación, si cumple con
los requisitos de la ley. A los efectos del ejercicio de los recursos a que
hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.
De esta forma el procedimiento
civil ordinario queda considerablemente simplificado, y adaptado a los mandatos
del Constituyente de 1999; en consecuencia esta Sala, con ocasión al retraso de
las funciones inherentes al Poder Legislativo del Estado, ha efectuado una
integración de las normas, basada en la analogía y en la aplicación de los
principios constitucionales y legales en materia procesal.
En consecuencia, se suspenden en su aplicación
todos los artículos del Código de Procedimiento Civil que contraríen o colidan
con el presente procedimiento único civil, hasta tanto sea dictada la ley
correspondiente que adecue el proceso a los postulados constitucionales, y se
establece que el procedimiento fijado en
este fallo entrará en vigencia a partir de la conformación del mismo por parte
de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y la
Gaceta Judicial. Así se decide.
D E C I S
I Ó N
En mérito de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley declara: CON LUGAR el recurso
extraordinario de casación anunciado y formalizado por los demandantes, contra
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Mérida, en fecha 6 de abril de 2018.
CASA
TOTAL Y SIN REENVÍO, el fallo recurrido de alzada, y en consecuencia decreta su NULIDAD y
dicta sentencia de mérito sobre el fondo de la causa en los términos
siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN
LUGAR la apelación interpuesta por la demandada, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano
de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 30 días del mes de octubre del 2015,
que declaró con lugar la acción interpuesta, la cual SE CONFIRMA con
diferente motivación.
SEGUNDO: Se declara CON
LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compra venta de
inmueble.
TERCERO: Se declara LA
NULIDAD TOTAL, de los documentos de compra venta que se describen a
continuación: A) otorgado por la Asociación Civil Simón
Bolívar Los Frailejones a la ciudadana Cioly Janette Zambrano Álvarez, del
Apartamento N° C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1" del
Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, el cual se encuentra
ubicado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada anterior; SURESTE:
área de circulación; NOROESTE: Fachada Lateral derecha; SUROESTE: Fachada
interior derecha del Conjunto Residencial Frailejones", registrado
ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha
seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el número veintiséis (26),
Folio ciento cincuenta y seis (156) al Folio ciento sesenta y uno (161).
Protocolo Primero, Tomo Decimoquinto, Cuarto Trimestre del referido año.
B) otorgado por la
Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones al ciudadano Diego Enrique
Febres Cordero Peña, del Apartamento N° A1-01-02, edificio "A", Torre
"A1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, el cual
se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: fachada
interior izquierda; SURESTE: fachada lateral izquierda; NOROESTE: con área de
circulación; SUROESTE: con fachada posterior, registrado ante el Registro
Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha seis (6) de
noviembre de dos mil dos (2002), bajo el número veinticinco (25), Folio ciento
cincuenta (150) al Folio ciento cincuenta y cinco (155). Protocolo Primero,
Tomo Decimoquinto, Cuarto Trimestre del referido año.
C) otorgado por la
ciudadana Cioly Janette Zambrano Álvarez, a la ciudadana Blanca Sonia Márquez
Rey del Apartamento N° C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1"
del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, antes descrito,
registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida
de fecha veintisiete (27) de julio de 2003, bajo el número cuarenta y uno (41),
Folio doscientos sesenta y cinco (265) al Folio doscientos sesenta y ocho (268)
Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año,
y;
D) otorgado por el
ciudadano Diego Enrique Febres Cordero Peña, a los ciudadanos José del Carmen
Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal, del Apartamento N° A1-01-02, edificio
"A", Torre "A1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los
Frailejones, antes descrito, registrado ante el Registro Público del Municipio
Libertador del Estado Mérida de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco
(2005), bajo el número cincuenta (50), Folio trescientos cuarenta y nueve (349)
al Folio trescientos cincuenta y cuatro (354). Protocolo Primero, Tomo
Cuadragésimo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año.
CUARTO: SE ORDENA Participar
mediante oficio al ciudadano Registrador del Registro Público del
Municipio Libertador del estado Mérida, notificándolo del contenido
del presente fallo, el cual deberá ser acompañado de copia certificada de la
presente decisión para que este sirva de título de propiedad a nombre de los
actores, de los inmuebles ya identificados en este fallo, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento, en la
siguiente forma: a la ciudadana Graciela Ruiz de Ramírez y a su esposo Nelson
Ramírez Silva el apartamento signado con el numero A1-1-2, Piso 1, del Edificio
A-1. y al ciudadano Noel Eligió Alarcón Morales el apartamento signado con el
numero C1-PB-4 Planta Baja Edificio C-1, ambos del Conjunto Residencial “Simon
Bolívar Los Frailejones.”
Queda de esta manera CASADA la
sentencia impugnada.
Se CONDENA EN
COSTAS del proceso y del recurso extraordinario de casación a la
demandada, en conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 320 del Código
de Procedimiento Civil, por vencimiento total.
QUINTO: Se ordena la remisión de
copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Mérida. Particípese de esta remisión al juzgado
superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil
diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Presidente de la Sala,
____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
___________________________________
FRANCISCO
RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
__________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
_____________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
_______________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2019-000065
Nota: Publicado en su fecha a
las ( ).
Secretaria Temporal,