LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XXI Y LA MISIÓN
DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES
Francisco Antonio Carrasquero López
Magistrado Vicepresidente de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela
Abogado, Licenciado en Relaciones
Industriales, Doctor en Derecho
Profesor emérito, Ex Director y Ex
Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del
Zulia
Ex Rector de la Universidad Nacional
Experimental Rafael María Baralt Ex Presidente del Consejo Nacional Electoral Carmen
Zuleta de Merchán Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
Abogada, Doctora en Derecho, Doctorado
en Ciencias Sociales de la Universidad de París I.
Experta en Relaciones Industriales
Universidad de Bologna / SINNEA. Ex Presidenta de la Comisión de
Restructuración y Reforma del Poder Judicial.
Profesora emérita de la Universidad del
Zulia.
Ex Directora de Postgrado de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia. Miembro
de la Comisión Nacional de Género del Poder Judicial.
Venezuela-Caracas 2012
LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XXI Y
LA MISIÓN DE
LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES
Introducción
La presente disertación fue elaborada a
fin de presentarla en el Simposio realizado durante los días que van del 25 al
28 de abril de 2012, en la Ciudad de Ankara, Turquía, para conmemorar el quincuagésimo
aniversario de la Corte Constitucional de Turquía.
El tema que se pretende tratar está
referido a uno de los puntos aún controvertidos del constitucionalismo
contemporáneo; cual es la naturaleza socio-histórica de los Derechos Humanos,
así como el avance y las carencias en el reconocimiento y efectiva vigencia de
estos derechos en el Siglo XXI,
haciendo énfasis en los derechos humanos sociales.
A pesar de la creciente
constitucionalización de los Derechos Humanos, cuestiones tan importantes como
su fundamentación éticopolítica, naturaleza histórica, valor normativo y modo
de protección, continúan siendo objeto de densos debates, tanto en el ámbito dogmático,
como en la teoría y filosofía jurídicas. En todos ellos, se pone de manifiesto
que estos derechos ofrecen ciertas peculiaridades respecto a su naturaleza
jurídica, estructura y valor normativo.
Por largo tiempo, los juristas
centraron su reflexión acerca de los
Derechos Humanos en problemas como sus
orígenes y naturaleza.
Posteriormente, luego de la Segunda
Guerra Mundial, la preocupación se ha enfocado en la efectiva vigencia de estos
derechos, privilegiando su protección a través de acciones y recursos, reconocidos
tanto constitucionalmente como en tratados internacionales; y también, mediante
la creación de una jurisdicción especial constitucional propia del modelo de
Estado Social de Derecho y de Justicia.
Desde la perspectiva dogmática, el
estado actual de la ciencia jurídica reconoce una serie de técnicas para la
adecuada salvaguarda de los Derechos Humanos, las cuales han sido positivizadas
por la mayoría de los ordenamientos constitucionales.
En la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela se incorporaron instituciones destinadas a garantizar
el efectivo respeto y concreción de los Derechos Humanos individuales y
sociales, los
cuales colocan a nuestro Texto Fundamental
en la vanguardia de garantismo latinoamericano, entre las cuales se destacan:
a) El
principio de eficacia directa de la
Constitución (Art. 7); b) El principio de progresividad de los Derechos Humanos
(Art. 19); c) La inclusión
de la preeminencia de los derechos
humanos dentro de los valores superiores del ordenamiento jurídico (Art. 2); d)
la extensión de la acción de amparo constitucional a todos los derechos y
garantías constitucionales, aun de los llamados implícitos, aquellos inherentes
a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los
instrumento internacionales sobre derechos humanos (Art. 27); e) la
imprescriptibilidad de las acciones para sancionar las violaciones de los
derechos humanos y los delitos de lesa humanidad (Art. 29); y f) la
responsabilidad objetiva del Estado para indemnizar integralmente a las
víctimas de violaciones de los derechos humanos (Art. 30).
Por otra parte, los órganos
responsables del control de constitucionalidad, que en Venezuela corresponde a todos
los órganos jurisdiccionales mediante el llamado control difuso, y a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, quien ejerce el control concentrado (Art. 334
CRBV), han aplicado estos principios a través de varias técnicas: desaplicación
por control difuso, nulidad de normas legales, declaración de
inconstitucionalidad por omisión, revisión de sentencias definitivamente
firmes, recurso por colisión de normas, interpretación de normas
constitucionales y demandas en tutela de derechos colectivos y difusos; y la
acción de hábeas data.
Existe consenso entre los juristas en
reconocer que la efectiva vigencia de los Derechos Humanos es garantía de la
democracia. No obstante, la noción de democracia constitucional no puede ser entendida
sólo en su aspecto liberal-burgués (garantía de los derechos civiles y
políticos), sino como una democracia social que se desarrolla en el marco de un
Estado Social de Derecho y de Justicia, que es legitimada políticamente por la
verdadera eficacia de sus preceptos con contenido social.
I. Los Derechos Humanos como producto
histórico.
Si bien la ciencia jurídica utiliza de
forma indistinta las denominaciones de derechos fundamentales, derechos
humanos, libertades públicas, derechos ciudadanos, así como algunas otras, en este
trabajo utilizaremos la expresión Derechos Humanos para referirnos a todos
aquellos derechos, garantías y libertades que la
Constitución reconoce a los seres
humanos como tales.
Una definición teórica, puramente
formal de derechos fundamentales es dada por Ferrajoli como: “…todos aquellos
derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos
en cuanto dotados del status de persona, de ciudadanos o de personas con
capacidad de obrar; entendiéndose por derecho subjetivo cualquier expectativa
positiva (de prestaciones) o negativa de no sufrir lesiones) adscritas a un
sujeto por una norma jurídica; y pos status la condición de un sujeto, prevista
asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para
ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio
de éstas”
(Ferrajoli, Luigi. “Los Fundamentos de
los Derechos Fundamentales”,
Editorial Trota, Madrid, cuarta ed.
2009, Pág. 19).
No obstante los esfuerzos realizados
por Ferrajoli y otros eminentes teóricos, no existe un criterio universal de “fundamentalidad”
de los derechos, debido a que ellos se definen a partir de la positividad
histórica en cada ordenamiento jurídico.
Si bien es cierto que todos los
derechos satisfacen requerimientos sociales que, en algunos casos, son
compartidos por la mayoría de las llamadas “culturas occidentales”, éstos no
existen per se, como realidades independientes de las aspiraciones y valores de
los pueblos, así como de las circunstancias históricas, culturales, sociológicas,
económicas y políticas que determinaron su reconocimiento. Esta diversidad
responde a una multiplicidad de factores que se deben tener en cuenta para
comprender un ordenamiento constitucional concreto y la positivización que éste
hace de los Derechos Humanos.
Hoy es difícil sostener la
justificación iusnaturalistas de los Derechos Humanos que, partiendo de una
determinada visión filosófica, ideológica o religiosa del hombre y de la
sociedad, entiende que existen unos derechos que la persona siempre tienen por
su condición de tal y que están asociados a su dignidad, por lo que son concebidos
como inherentes a su propia naturaleza, anteriores al Estado, inalienables e
inviolables. Esta visión se sitúa en el origen de las primeras declaraciones de
derechos, tales como: La Declaración de Independencia de los Estado Unidos de
1776 y la francesa Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de
1789.
Estos texto fundaron una tradición que
llega hasta nuestro días a través de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de
1966, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y la más reciente
Conferencia Mundial de los Derecho Humanos de Viena de
1993.
Sin embargo, esta posición
iusnaturalista no está exenta de dificultades. En primer lugar, porque la
apreciación a priori de ciertos derechos que están por encima de la sociedad y
del Estado, corre el riesgo de quedarse meramente en el campo incierto de lo
axiológico y, por otra parte, niega la evidencia histórica que nos demuestra
que tanto el número como el contenido de los Derechos Humanos se ha modificado
en el tiempo a tenor de las necesidades e intereses de las clases en el poder.
En efecto, el Estado Liberal Burgués
encuentra como fundamento ideológico las tesis contractualistas, según las
cuales, el Estado es producto de un contrato social acordado en supuestas condiciones
de igualdad de los contratantes, cuyo fundamento es el iusnaturalismo que sostiene
que el hombre posee una condición humana intrínseca y, en consecuencia, unos
Derechos Humanos naturales. Por su carácter natural, estos derechos condicionan
y fundan el pacto político que da lugar a la formación del Estado.
Así pues, para las corrientes
iusnaturalistas la sociedad no existe como una totalidad concreta y dinámica,
sujeta a tendencias y múltiples contradicciones, sino que simplemente existe un
sujeto, individual, aislado, arquetípico, que toma decisiones aisladas de acuerdo
con la naturaleza humana que le es intrínseca y que es independiente de las
condiciones histórico-sociales concretas. Ello así, para la concepción
iusnaturalista de los Derechos Humanos, éstos constituyen categorías
abstractas, naturales, eternas, generales y universales que reclaman validez
independientemente de cualquier consideración social, condición histórica o
circunstancia política. Al respecto, resulta menester señalar que, de acuerdo
con los estudios de la antropología política y el carácter histórico de la sociedad
y del Estado, resulta imposible definir una naturaleza humana intrínseca al
hombre independiente de su vida en sociedad.
Los derechos Humanos son una
consecuencia del desarrollo de la sociedad que, en cada fase histórica,
determina una forma de Estado.
Así, los Derechos Humanos no se
originaron en una razón universal abstracta o en una condición natural del
hombre, sino en la vida y en las prácticas sociales con sus contradicciones. De
esta forma, los Derechos Humanos constituyen un desarrollo histórico y se han
venido formando, enriqueciendo y evolucionando con el paso del tiempo en cada
sociedad concreta.
En efecto, si la sociedad fija en cada
momento sus fines y propósitos, entonces, los Derechos Humanos en tal sociedad
son también derechos históricos que están atravesados por contextos culturales.
Así, los Derechos Humanos serían derechos políticos, económicos, culturales,
etc., que sólo pueden ejercerse en comunidad.
Como afirmamos anteriormente, los
Derechos Humanos no se encuentran inscritos en ninguna tabla de validez
universal, sino que se enraízan en la historia de las sociedades y de los
pueblos que los han ido construyendo, los cuales han superado los enunciados
puramente formales del Estado Liberal, para construir, a través de sus luchas, otros
derechos (económicos, sociales y culturales).
A la vista de la dinámica histórica, a
pesar del relativismo que su misma historicidad comporta, el concepto de
Derechos Humanos ha llegado a alcanzar cierto grado de objetividad. De esta
forma, se puede afirmar que los Derechos Humanos pertenecen ya al acervo cultural
de todos los pueblos y su existencia es autónoma e independiente de cualquier
voluntad política, que sólo puede condicionar el modo de su reconocimiento y el
grado de sus concretas garantías.
Ahora bien, no obstante que, por su
fundamento histórico, los Derechos Humanos tienen un origen pre normativo y que
responden a la lucha de los pueblos por sus reivindicaciones, desde la
perspectiva jurídico-formal, estos sólo adquieren su auténtica naturaleza de derechos
subjetivos mediante su positivización en la Constitución.
La experiencia constitucional comparada
refiere un progresivo enriquecimiento de los Derechos Humanos debido a la
variable y progresiva complejidad de las sociedades actuales. La doctrina constitucional
identifica hasta cuatro generaciones de derechos. Los de primera generación
serían aquellos que se identifican con libertades individuales que corresponde
al modelo de Estado Liberal
Burgués, tales como: libertad
religiosa, de expresión, de tránsito, derecho de propiedad, etc.; los de
segunda generación atienden a aquellos derechos y libertades de carácter
colectivo, tales como: derechos de reunión, de asociación, de participación,
etc.; Los de tercera son los que calificamos de económicos, sociales y
culturales: derechos a la salud, al trabajo, a la educación, al ocio, a la
constitución y desarrollo de una vida familiar, a una vivienda digna, etc.;
finalmente, como derechos de cuarta generación se encuentran otros que están ligados
al progreso tecnológico y científico, como el de protección frente a la
manipulación de datos informáticos o el derecho a la no manipulación genética.
La progresiva incorporación de nuevos
derechos al ámbito de los
Derechos Humanos y la tendencia actual
de disponer en los textos constitucionales de un numerus apertus de derechos,
para poder incluir los nuevos que sean necesarios como resultado de la
evolución social, obedece a que éstos constituyen realidades históricas que se encuentran
vinculados a las exigencias morales y materiales de las diversas sociedades de
cada tiempo.
Los Derechos Humanos se convierten así,
como lo expresa Pérez Luño, en la principal garantía con que cuentan los
ciudadanos de un Estado de Derecho de que el sistema político y jurídico en su conjunto,
se orientarán hacia el respeto y promoción de la persona humana, bien en su
estricta dimensión individual (Estado Liberal de Derecho), o bien conjugando
ésta con la de solidaridad derivada de la dimensión colectiva de la vida humana
(Estado Social de Derecho)
(Pérez Luño A. E.: Los Derechos
Fundamentales, Tecnos, Madrid.
1984).
En este punto y establecido que los
Derechos Humanos constituyen realidades históricas producto de la lucha de los
pueblos en el logro de sus reivindicaciones, resulta ineludible tratar el tema
de su efectiva vigencia.
Existe consenso entre los juristas en
reconocer que la efectiva vigencia de los Derechos Humanos es garantía de la
democracia. No obstante, la noción de democracia constitucional no puede ser entendida
sólo en su aspecto liberal-burgués (garantía de los derechos civiles y
políticos), sino como una democracia social que se desarrolla en el marco de un
Estado Social de Derecho y de Justicia, que es legitimada políticamente por la
verdadera eficacia de sus preceptos con contenido social.
II. Eficacia normativa de los Derechos
Humanos
Al respecto, tenemos que los Derechos
Humanos positivizados en los distintos textos constitucionales constituyen
derechos subjetivos dotados de la fuerza normativa propia de la Constitución, y
por ello, se imponen de manera efectiva a todos los Poderes Públicos.
En cuanto a la eficacia de los derechos
constitucionales, es necesario recalcar que éstos constituyen derechos
directamente aplicables y, por ello, vinculan a todos los poderes públicos y a
los ciudadanos. Ello así, los Derechos Humanos son verdaderos derechos subjetivos
que permiten a sus titulares su exigencia ante los tribunales frente a los
poderes públicos o frente a otros ciudadanos. Esta eficacia tiene también una proyección
mediata, por lo que la acción de los poderes públicos debe estar orientada a
conseguir su plena efectividad.
Así pues, los Derechos Humanos
conforman un estatus jurídicos de los ciudadanos en relación con el Estado y
con la sociedad, esto es, respecto a los Poderes Públicos y también en
relaciones entre particulares. Pero también, desde una perspectiva objetiva,
los Derechos Humanos constituyen presupuestos de consenso del sistema
socio-político, y tienen una función legitimadora del sistema constitucional.
De esta forma, puede afirmarse que los Derechos
Humanos tienen, además, una dimensión
institucional en el marco de la convivencia social. Por ello, los Derechos
Humanos responden a una diversidad de sentidos. En primer lugar, son una
manifestación concreta de la libertad y dignidad humana. En segundo lugar, funcionan
como elementos objetivos del sistema democrático (derechos a la igualdad y no
discriminación, a la participación política, al sufragio, libertad de
asociación, libertad de opinión y de información etc.); y, por último, son
expresión de las instituciones que componen el tejido social y, por tanto,
también expresan las contradicciones intrínsecas que toda sociedad contiene
(relaciones entre capital y trabajo, por mencionar alguna).
Desde una prospectiva formal, se puede
afirmar que lo que caracteriza a los derechos constitucionales, dado que éstos
se encuentran incorporados a una Constitución normativa, es su
capacidad de vincular a los Poderes
Públicos, diferenciándose así de cualquier otro derecho creado por el
legislador o derivado de la ley.
Ahora bien, entendido que la concepción
misma de los derechos humanos emergió en un contexto histórico determinado y
que ella ha venido avanzando en la medida en que los diversos sectores de la sociedad
que antes se encontraban marginados o excluidos (tales como: mujeres, niños,
adolescentes, homosexuales, transexuales, ancianos, discapacitados, indígenas,
integrantes de minorías étnicas, lingüísticas o religiosas, así como otros
grupos que históricamente no se asimilaban con el concepto de ser humano
imperante en el Estado Liberal Burgués, es decir, varón, occidental, blanco,
cristiano, adulto, heterosexual y, sobre todo, propietario), han ido reclamando
el reconocimiento de sus estatus particulares y la exigencia de reconocimiento
y protección por parte del Estado y de los particulares, tenemos que las
constituciones modernas han sustituido la concepción liberal de los Derechos
Humanos, por una más inclusiva de Humanidad, que entiende que los Derechos
Humanos son indivisibles e interdependientes unos de otros, y que no es posible
garantizar el pleno disfrute de las libertades clásicas y negar, al mismo
tiempo, la efectiva vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales.
En este punto, es necesario distinguir
que el problema de la garantía de la vigencia efectiva de los Derechos Humanos
adquiere matices distintos de acuerdo a la naturaleza del derecho de que se trate.
En efecto, con respecto a los llamados
derechos de libertad (derechos civiles y políticos), sólo se requiere la no
intervención del Estado o de los particulares en la esfera individual, ya que
estos derechos se caracterizarían por imponer abstenciones a los no titulares
(individuos y Poderes Públicos), que impidan realizar actos que perturben su
disfrute. Ello obedece a que su finalidad instrumental con respecto a ciertas
esferas de libertad. Tal como señala Bockënforde, dicha finalidad se logra
colocando determinados ámbitos de actividad humana (práctica de la religión,
expresión de la opinión, información, reunión, etc.), como bienes jurídicos
protegidos, bien descartando por completo el ataque limitador del Estado, bien permitiendo
ese ataque únicamente por exigencias apremiante de seguridad u orden público.
(BOCKENFORDE, W., Escritos sobre
Derechos Fundamentales, trad. de J.L.
Requejo Parés e I. Villaverde,
Nomos Verlagsgesellschaft, Baden-Baden,
1993, pág.76).
Con respecto a los derechos económicos
y sociales, debido a su naturaleza prestacional, éstos imponen a los Poderes Públicos
obligaciones positivas de hacer, en este sentido, constituyen derechos del
individuo frente al Estado. Así, nos encontramos ante una situación en la que
las categorías jurídicas tradicionales se muestran inadecuadas para dar cabida
a estos que poseen contenidos radicalmente distintos a los derechos de
libertad. Tal como lo expone Habermas, cabe sospechar que la estructura del
Derecho formal burgués se vuelve dilemática justo cuando se trata no sólo de
delimitar negativamente, con medios jurídicos, ámbitos dejados al arbitrio de personas
privadas, sino de garantizar positivamente la participación en instituciones y
prestaciones (HABERMAS, J., Teoría de la Acción
Comunicativa, trad. de M. Jiménez
Redondo, Taurus, Madrid, 1987,
Vol. II, pág. 515).
Ahora bien, sostiene Ferrajoli, que el
Estado Social de Derecho no ha logrado aún introducir mecanismos de garantía
capaces de asegurar una satisfacción uniforme y general de los derechos
sociales, que no ha conseguido que sus derechos puedan ser tomados en serio, yuxtaponiendo
al jurídico-liberal un garantismo jurídico-social (FERRAJOLI, L., “Stato
Sociale e Stato di Diritto”, Politica del Diritto,
1982, pág. 29).
Resulta claro que la normatividad
constitucional exige al Poder Judicial, y particularmente a los órganos que
ejercen la jurisdicción constitucional, asumir un papel activo en la
movilización de la actuación del Estado, con el propósito de garantizar la
efectividad de los preceptos constitucionales, en especial, de todos los
derechos humanos. Así pues, los derechos humanos de naturaleza prestacional (sociales,
económicos y culturales), al igual que los derechos de libertad, tienen fuerza
coercitiva, sólo que en el caso de los primeros, el contenido material de la
obligación está constituido por un fin distinto a evitar la injerencia del
Estado o los particulares en la esfera individual de libertad de cada
ciudadano, sino a la concreción efectiva de actuaciones por parte del Estado y
los particulares, quienes tienen la obligación de prever y llevar a cabo todas
las medidas necesarias para satisfacer las necesidades sociales reconocidas
también como derechos inalienables (trabajo, salud, educación, etc.).
Así pues, la concepción, operatividad y
vigencia efectiva de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, debe estar orientada
a entender su necesaria interconexión, ya que la plena realización del ser
humano es holística, multidimensional e integral. Las libertades civiles y derechos
políticos no pueden realizarse en un contexto social en el cual no se garanticen
los derechos económicos, sociales, ambientales y culturales, por cuanto el ser
humano existe en su contexto y éste no es otro que la sociedad en su conjunto.
III. Transformación histórica de la
misión de la jurisdicción constitucional en garantizar la eficacia de los Derechos
Humanos
La función que cumplen los Tribunales o
Cortes Constitucionales en los sistemas democráticos, ha sido garantizar la
vigencia efectiva de la Constitución, tanto en la preservación de los límites
que la propia Constitución impone en el ejercicio del poder por parte de los
órganos que conforman los Poderes Públicos; como la protección de las libertades,
garantías y derechos que la misma confiere. Así pues, el rol de los órganos de
la jurisdicción constitucional es, en definitiva, garantizar la eficacia de la
normatividad de la Constitución y tutelar efectivamente el sistema de derechos
contenidos en ella.
A la luz del constitucionalismo
contemporáneo resulta inconcebible una Constitución que no prevea en su
estructura institucional un sistema de justicia constitucional que la proteja
en caso de ser violentada sus normas, principios y valores, tanto por los órganos
del Estado, como por los particulares. Por ello, García de Enterría señala,
acertadamente, que “…una Constitución sin tribunal que la haga efectiva es una
Constitución herida de muerte, que liga su suerte a la del partido en el poder”
(GARCIA de ENTERRÍA, E. “La
Constitución como Norma y el Tribunal
Constitucional”, Civitas,
Madrid, 1991).
Es a partir de la Revolución Francesa
que se producen fenómenos sociales y políticos que tendrán particular
transcendencia en la organización de la llamada justicia constitucional y en el
establecimiento de los tribunales constitucionales. Así, tenemos que se
consagra en las Constituciones el principio de la separación de poderes, se
desarrolla un sistema judicial organizado jerárquicamente, destinado a dar
eficacia al cumplimiento de la ley y se desarrolla el principio de supremacía
constitucional.
En las postrimerías de la Primera
Guerra Mundial, Hans Kelsen postuló la instauración de un tribunal autónomo con
jurisdicción para aplicar directamente la Constitución, lo que se materializará
en la Constitución austriaca de 1920. Luego, terminada la Segunda Guerra Mundial,
resurge con nuevo empuje el constitucionalismo que va influir en la mayoría de
las constituciones. Así, los tribunales constitucionales surgieron en Europa
luego de importantes cambios políticos y sociales. Después de la Primera Guerra
Mundial, fueron implementados en Austria, Checoslovaquia y España y luego
después de la Segunda Guerra Mundial en Francia, Italia y Alemania.
Posteriormente a la caída de regímenes
dictatoriales en Grecia, Portugal y España en la década de los 70, y con la
restauración de regímenes representativos
y democráticos desde la década de los 8hasta hace poco, muchos países en
América Latina como Ecuador,
Guatemala, Perú, Chile y Venezuela y;
en Europa Oriental como Rusia, Bulgaria, Hungría, etc. También han introducido
tribunales constitucionales. Estas constituciones de posguerra, acogiendo los
postulados de Kelsen, establecen un sistema judicial de protección de las
normas, principios y valores constitucionales, y crean tribunales constitucionales,
cuya estructura y competencias emanan directamente del Poder Constituyente
Originario, como órganos especializados para cumplir con este fin.
Los tribunales constitucionales están
destinados, por una parte, a proteger judicialmente la Constitución y velar
porque los órganos del
Poder Público ajusten el ejercicio de
sus potestades a los límites constitucionalmente previstos, y, por la otra, a
garantizar el ejercicio y disfrute efectivo de los derechos consagrados en el
Texto Fundamental.
Existe consenso en la doctrina con
respecto al carácter jurisdiccional de la función que desempeñan los tribunales
constitucionales. Así lo expresa Louis Favoreu, en orden a que “un Tribunal
Constitucional es una jurisdicción creada para conocer especial y
exclusivamente en materia de lo contencioso constitucional, situada fuera del
aparato jurisdiccional ordinario e independiente tanto de éste como de los
poderes públicos”(FAVOREU, l. “Los Tribunales
Constitucionales”, Ariel, Barcelona,
1995. Pág. 15).
En el contexto latinoamericano, Héctor
Fix Zamudio reafirma la naturaleza jurisdiccional de los Tribunales
Constitucionales. No obstante, es imprescindible reconocer que toda
controversia que involucre el orden constitucional debe ser resuelta atendiendo
también a su dimensión política y social, elementos estos que no son extraños al
ámbito de decisión de los tribunales constitucionales. Pues, la legitimidad de
los tribunales constitucionales, tanto en su origen como en el ejercicio de sus
potestades, es la legitimidad de la propia Constitución.
Resulta evidente que en la actualidad
la existencia de una jurisdicción constitucional constituye un estándar en el
modelo de Estado Constitucional. De esta forma, los tribunales constitucionales
se han convertido en un órgano constitucional normal que no puede ser combatido
con el argumento del llamado gobierno de los jueces.
La jurisdicción constitucional,
inicialmente creada para realizar la función de control de la
constitucionalidad de las normas, va ampliar su ámbito de competencias a otros
aspectos esenciales para el desarrollo del modelo de Estado Constitucional.
Los tribunales constitucionales en los
diversos países en los cuales estos órganos existen, se han convertido en la
garantía del ejercicio democrático, en lo que respecta a la tutela del derecho
a la participación política, en todas sus vertientes, a la libertad de expresión
y al derecho a la información veraz. No obstante, no se han limitado a
garantizar los Derechos Humanos en su dimensión clásica (libertades públicas),
sino que han venido abarcando la tutela efectiva de los derechos sociales
(justicia social), así como, la protección del derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
La cimentación de la jurisdicción
constitucional en la cultura política de los pueblos requiere de un proceso de
asimilación del papel de los tribunales constitucionales dentro de la
arquitectura jurídico institucional del Estado.
El modelo europeo de control
constitucional, conocido como “control concentrado” o “control abstracto”,
reposa en la armazón teórica de Hans Kelsen, inspirador del Tribunal
Constitucional de Austria, creado en 1919 y consagrado constitucionalmente en
1920, el cual influyó en los tribunales que se crearon posteriormente en Checoslovaquia
(1920) y España (1931). No obstante, la influencia del derecho continental europeo
no constituyó obstáculo para que algunos países latinoamericanos tuviesen
desarrollos originales con respecto a su justicia constitucional. Entre ellos
debemos mencionar al sistema establecido en Venezuela que incorporó el control
difuso de las normas en 1897, y el control abstracto en 1893. Es importante destacar
que en Venezuela, el control de la constitucionalidad siempre se ha encomendado
al Poder Judicial.
En Venezuela, al igual que en Costa
Rica, Nicaragua, El Salvador, Paraguay y Honduras, las funciones de tribunal constitucional
la ejerce una Sala Constitucional que integra el Tribunal Supremo de Justicia,
es decir, en Venezuela, la Sala Constitucional tiene todas las características
de un Tribunal Constitucional y que como característica propia, su doctrina es
vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para el resto de
las salas del Tribunal Supremo.
Resulta un hecho indiscutible que los
tribunales constitucionales existen en la mayoría de los países de Europa y de
América Latina, además, hoy nadie discute más la otrora debatida compatibilidad
de los tribunales constitucionales con el llamado principio democrático.
Las funciones actuales de los
Tribunales Constitucionales son resultado de una evolución que los configura
como algo muy distinto de original “legislador negativo” kelseniano. Los
artículos constitucionales y las disposiciones legislativas que regulan la composición
y actuación de los Tribunales Constitucionales suelen incluir una multiplicidad
de funciones que no responde enteramente al modelo “típico” de la justicia
constitucional que se expone en los libros de texto, es decir, o al modelo
“concentrado” o europeo como opuesto al “difuso” o americano. Desde 1920, fecha
en que se crearon los primeros Tribunales Constitucionales de Checoslovaquia y
Austria, hasta la actualidad, la configuración de estos Tribunales en los
países que los han adoptado, ha evolucionado hacia fórmulas mixtas que reúnen
características de ambos sistemas. Los modernos Tribunales Constitucionales han
establecido, del modelo americano, la protección de derechos individuales en
casos concretos; y del modelo kelseniano la defensa y protección abstracta del
orden constitucional.
Este fenómeno viene a poner de
manifiesto una evolución en el papel y funciones del los Tribunales
Constitucionales, que los ha convertido en los últimos intérpretes de la
Constitución y de orientadores de los demás poderes del Estado a la hora de
interpretar y aplicar el texto constitucional. Suministran a los órganos del Estado
y a los ciudadanos criterios orientadores generales relativos, no sólo al sentido
de las cláusulas constitucionales, sino, aún más decisivamente, a cómo deben
interpretarse y aplicarse las leyes para que esa interpretación y aplicación se
adecuen a los mandatos de la Constitución. Lo cual se consigue, no sólo
mediante las conocidas sentencias interpretativas, sino también mediante
orientaciones y advertencias a los poderes públicos respecto de cómo debe
aplicarse la legalidad existente.
De esta forma, los Tribunales
Constitucionales han dejado de ser exclusivamente “legisladores negativos”,
para convertirse en creadores de normas jurídicas, por la vía de la
interpretación. Es decir, que, aparte de la función de revisión de decisiones
del Poder Legislativo, cumplen una función complementaria respecto de ese
poder. Los Tribunales Constitucionales no se limitan a interpretar la ley, sino
que pueden dar instrucciones al legislador sobre cómo debe llevar a cabo su
función legislativa, si no quiere incurrir en inconstitucionalidad.Suponen pues
la presencia de unos límites al ejercicio de los poderes público. Ahora bien,
la función del Tribunal Constitucional se extiende, no sólo a limitar la acción
del legislador, sino que, en algunos casos, puede sustituirle en la emisión de
normas generales.
IV. La Justica Constitucional en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La doctrina define como justicia
constitucional al control judicial de la constitucionalidad de los actos
dictados por los Poderes Públicos. Por el contrario, el termino jurisdicción
constitucional, es entendido, como una noción orgánica referida a un órgano
especifico del Poder Judicial que tiene la potestad de ejercer la justicia constitucional.
Como vimos, en muchos países de Europa, así como de América Latina, la
jurisdicción constitucional corresponde a los Tribunales o Corte
Constitucionales (algunas ubicadas fuera del Poder
Judicial).
En Venezuela, la jurisdicción
constitucional corresponde a la
Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
para garantizar su supremacía y efectividad, establece la existencia de un
sistema de justicia constitucional que se expresa en el artículo 334, cuando se
le atribuye a todos los jueces, en el ámbito de sus respectivas competencias,
la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
Así, la justicia constitucional se
ejerce en Venezuela por todos los jueces, y no sólo por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia. Ya sea en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad
desaplicando, en el caso concreto, normas legales o reglamentarias, o de manera
especial cuando conoce de acciones de amparo constitucional.
Es importante destacar que en
Venezuela, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y demás
normas jurídicas que ejercen todos los jueces de la República, se encuentra
consagrado en el Texto Fundamental (Art. 334). Este método de control de la constitucionalidad
es en Venezuela de rango constitucional a diferencia de otros ordenamientos
jurídicos en los cuales se encuentra previsto en los códigos de procedimiento.
En lo que respecta a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a esta le corresponde ser el
máximo y último interprete de la Constitución y velar por su uniforme
interpretación y aplicación, tal como lo prevé el artículo 335 del Texto
Constitucional, por lo que la jurisdicción constitucional se ejerce de manera
exclusiva por la Sala Constitucional, tal como lo disponen los artículo 266.1 y
336 de la Constitución.
En efecto, en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela se estableció el régimen de control
concentrado de la constitucionalidad de los actos de ejecución directa e
inmediata de la
Constitución, configurándose a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como órgano de jurisdicción
constitucional, en los términos previstos en el artículo 334 y siguientes de
nuestro Texto Fundamental.
Como podemos apreciar, la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema de justicia
constitucional que se inscriben dentro de las principales tendencias del
derecho constitucional comparado. Como se estableció, la justicia constitucional
se sostiene sobre la base del valor normativo de la Constitución y, siendo así,
como sostiene García de Enterría, ella sólo puede tener completa eficacia en la
medida en que sea garantizada jurisdiccionalmente (GARCÍA de ENTERRÍA, E. “La
Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, Madrid, 1983, Edit.
Civitas.
Pág. 176).
Ahora bien, en el derecho comparado se
reconocen dos grandes sistemas, el sistema de control difuso o americano, por
un lado, y el sistema de control concentrado o europeo, por el otro. No
obstante, las nuevas tendencias de la justicia constitucional evidencian un acercamiento
entre ambos modelos, por lo que tales modelos no son contrarios o antagónicos.
En Venezuela podemos afirmar que los sistemas difuso y concentrado de control
de la constitucionalidad coexisten de manera integral y articulado, ya que las
sentencias en las cuales los jueces desaplique una norma por control difuso de
su constitucionalidad, tiene consulta obligatoria ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, quien, en caso de encontrar dicha desaplicación ajustada a derecho,
puede iniciar oficiosamente el juicio de nulidad de dicha norma, a fin de
declarar su nulidad con efectos erga omnes.
Es menester destacar que el artículo
335 describe la misión de la jurisdicción constitucional en Venezuela, la cual
es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, para ello,
atribuye a la
Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia las competencias que tienen cualquier Corte o Tribunal
Constitucional en el Derecho Comparado, es decir, ser el máximo y último
intérprete de la Constitución y, por eso, le encomienda la función de velar por
la aplicación e interpretación uniforme de sus normas, elemento indispensable
para garantizar su eficacia. Además, dotó a la doctrina de interpretación
constitucional asentada por la Sala Constitucional el carácter vinculante, es
decir, con fuerza de precedente de las decisiones judiciales. Por esta doctrina
se constituye en el instrumento con que cuenta la Sala Constitucional para
lograr la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución.
“Artículo 335. El Tribunal Supremo de
Justicia garantizará la supremacía de las normas y principios constitucionales;
será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República”.
Del catálogo de competencias que el
artículo 336 de la Constitución, así como de las establecidas en el artículo 25
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, podemos agrupar las competencias
que ejerce la Sala Constitucional en las siguientes: 1) Competencias de control
preventivo de la constitucionalidad de tratados internacionales antes de su
ratificación, de las leyes sancionadas por la Asamblea Nacional que hayan sido
objeto de reparo por razones de constitucionalidad por parte del Presidente de
la República antes de su promulgación, del carácter orgánico de las leyes o
decretos leyes que hayan sido calificadas como tales por la Asamblea Nacional o
por el Presidente de la República, según el caso.
2) Competencia en materia de control preventivo
de la constitucionalidad de las leyes nacionales, estadales y ordenanzas municipales,
así como cualquier otro acto de ejecución directa e inmediata de la
Constitución, que colida con ésta y declarar su nulidad si fuere el caso.
3) Competencias para resolver
conflictos constitucionales entre órganos que ejercen el Poder Público.
4) Competencias para declarar la
inconstitucionalidad por omisión de los órganos de los Poderes Públicos.
5) Competencias para resolver las
colisiones entre normas.
6) Competencias para interpretar con
efectos erga omnes el contenido y alcance de los preceptos constitucionales.
7) competencia para revisar las
sentencias definitivamente firmes
dictadas por cualquier tribunal de la
República, incluso el resto de las
Salas que integran el Tribunal Supremo
de Justicia.
8) Competencias para revisar las
sentencias en las cuales se haya ejercido el control difuso de la
constitucionalidad; y
9) Competencias para conocer en única
instancia o en apelación de las acciones de amparo constitucional.
V. Los Derechos Humanos como eje en la
jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En su labor como garante de la vigencia
efectiva de la Constitución, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de
Justicia, en sus 11 años de existencia, ha establecido un rico cuerpo de doctrina
de interpretación vinculante, en la cual la vigencia efectiva de los Derechos
Humanos ha sido uno de sus ejes más importantes.
De la amplia producción de fallos en
más de una década, podemos destacar los siguientes:
- Derecho a la igualdad ante la Ley y
en la Ley. Sentencia núm. 1986/2007, caso: Nulidad de la Ley sobre Academia de
Ciencias
Políticas y Sociales. En este caso, la
Sala determinó que se genera desigualdad cuando la Ley sobre la Academia de
Ciencias Políticas y Sociales exige, como requisito de acceso a la condición de
candidato para ingresar como Individuo de Número o Miembro Correspondiente, que
una cantidad mínima de Individuos de Número haga postulación, derivándose de
ello un círculo cerrado para la inclusión de nuevos miembros.
- Derecho a la igualdad y libre
desarrollo de la personalidad. Sentencia núm. 190/2008, caso: Asociación Civil
Unión Afirmativa de Venezuela. La Sala señaló que el artículo 21 Constitucional,
en atención a su carácter enunciativo, incluye dentro de los supuestos de
prohibición de discriminación el relativo a la orientación sexual del
individuo; en otras palabras, que el Constituyente dispuso que no puede existir
discriminación entre los individuos de la sociedad que se encuentran en
análogas o similares situaciones de hecho, con fundamento en la orientación
sexual, aunque las uniones homosexuales no tienen regulación especial aplicándose
en su defecto la normativa del Código Civil.
- Derecho a la intimidad. Sentencia
núm. 1335/2011, caso:
Mercedes Josefina Ramírez. En este
fallo la Sala Constitucional destacó que el manejo de datos, en especial los
contenidos en una historia médica, deben hacerse bajo los más estrictos
controles de confidencialidad y privacidad, y su contenido no debe ser
divulgado, en el entendido que los datos personales y sensibles de una persona constituyen
su patrimonio mas genuino y auténtico, y como dueño y titular absoluto de toda
esa información; solo éste puede otorgar permiso para su uso y tratamiento.
- Ponderación entre los derechos a la
vida, libertad religiosa y objeción de conciencia. Sentencia núm. 1431/2008, caso:
Yolima Pérez Carreño. En este caso la Sala declaró como valor supremo de la
Constitución el derecho a la vida. Además reconoció el respeto a la libertad de
culto, determinó el alcance del derecho a la objeción de conciencia y la no
admisión de su ejercicio por niños, niñas y adolescentes.
- Derecho a la intimidad de los
Funcionarios Públicos.
Sentencia núm. 745/2010, caso:
Asociación Civil Espacio Público. Se determinó que la remuneración forma parte
de la esfera íntima del funcionario, reconociendo un derecho a la intimidad
económica. - Libertad de opinión de los
niños, niñas y adolescentes. Sentencia núm. 900/2008, caso: Jesús Armando
Colmenares Giménez. Se destacó que el derecho a opinar y a ser oído es de estricto
orden público sin que existan excepciones normativas respecto a un determinado
procedimiento, siendo la única limitación la edad y el desarrollo intelectual
del niño, niña y adolescente, por lo que el juez o jueza debe motivar
razonadamente la negativa de oír al niño, niña o adolescente.
- Libertad sindical y oportuna
respuesta. Sentencia núm. 592/2009, caso: FAPICUV. La Sala destacó que el
ejercicio de la libertad sindical es tutelada mediante amparo y que su
ejercicio impone una obligación al órgano competente de dar una respuesta oportuna
y congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a
derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente.
- Derecho a la jubilación. Sentencia
núm. 1518/2007, caso: Pedro Marcano Urriola. Se destacó que es deber del Estado
garantizar el disfrute de la jubilación de los funcionarios, ya que el mismo
tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible previa constatación
de que el funcionario se ha hecho acreedor del derecho
para el sustento de su vejez, por lo
cual la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución.
- Libertad religiosa. Sentencia núm.
1277/2008, caso: Misión Padamo de Venezuela. La Sala destacó que la libertad religiosa
implica el reconocimiento sustancial del Estado de un ámbito de actuación
inmune a la actividad estatal, salvo que colida o se pondere con otros derechos
constitucionales.
- Derecho a la salud. Sentencia núm.
1728/2009, caso: Johan Manuel Ruíz Machado. Se estableció que la obligación del
Estado de garantizar el derecho social a la salud conlleva a la protección de
este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico
de drogas, que calificó como de lesa humanidad.
- Derechos a la salud. Sentencia en el
expediente Núm. 06-
1006, caso: Maternavit. La Sala, a fin
de tutelar los derechos e intereses colectivos y difusos de la población,
prohibió la venta libre de los suplementos vitamínicos destinados para el
consumo por mujeres embarazadas o en lactantes, y ordenó su venta y expendio
mediante récipe médico.
- Tratamiento del delito de
desaparición forzada.
Sentencia núm. 1747/2007, caso:
Casimiro José Yánez. En este caso, la Sala señaló que, tratándose el delito de
desaparición forzada de personas de un delito continuado, si durante la
privación del sujeto activo entra en vigencia la tipificación del delito de
desaparición forzada de personas, aquel puede ser juzgado y declarado culpable del
delito sin que ello implique retroactividad de la ley penal.
- Reconocimiento y limitaciones a los
sistemas jurídicos de los pueblos indígenas. Sentencia núm. 988/2010, caso: Adolescente
de la etnia Warao condenado a 20 años de presidio por Tribunal Indígena. La
Sala reconoció la vigencia del juzgamiento de tribunales indígenas
legítimamente constituidos conforme a las costumbres ancestrales, pero declaró
como materia de orden público el derecho penal aplicable a niños y
adolescentes, por lo cual anuló la decisión del tribunal indígena.
- Violación de los derechos humanos.
Sentencia núm.
626/2007, caso: Marcos Javier Hurtado y
otros. La Sala señaló que, aunque la Constitución califica a todos los derechos
constitucionales como Derechos Humanos, no toda trasgresión a éstos derechos puede
ser considerada como transgresión a los Derechos Humanos, sólo lo serán los
cometidos por las autoridades del Estado y con fundamento en su autoridad, o
por personas que sin ser funcionarios públicos, actúan con el consentimiento
del Estado.
- Limitaciones al derecho indígena en
materia de violencia contra la mujer. Sentencia núm. 1325/2011, caso: Carlos Eduardo
Ramos Vargas. Se destacó que en materia de violencia de género, aunque el
sujeto activo sea indígena, las autoridades legítimas de los tribunales
indígenas sólo pueden actuar como órganos receptores de denuncia, siendo
competentes los tribunales ordinarios de violencia contra la mujer para el
juzgamiento del caso.
Conclusiones
En todos los continentes millones de
personas se ven excluidas del disfrute pleno de sus Derechos Humanos, no sólo
del ejercicio de sus libertades públicas, sino en el acceso a las condiciones
materiales básicas para vivir una existencia humanamente digna, al tiempo que sus
países, se jactan de tener las constituciones más avanzadas en cuanto al
reconocimiento de sus derechos sociales. Sin entender que la falta de una
efectiva operativización de los preceptos constitucionales que reconocen tales
derechos, convierte a estas constituciones en letra muerta, en meras
declaraciones programáticas.
La desoladora persistencia de este
panorama obliga a los juristas comprometidos con el cambio social a
replantearse la función que la Constitución desempeña en la conformación de la
realidad social. Así, los Derechos Humanos son una expresión de la naturaleza del
hombre, pero también, técnica normativa al servicio de la sociedad.
La consideración del Derecho como una
técnica social supone admitir su condición profundamente histórica. No hay
derecho fuera de la historia ni inevitabilidad del derecho hacia el futuro
(Cabo, Carlos de, “Teoría histórica del Estado y del derecho constitucional”,
Barcelona, PPU, 1993, vol. II, p. 269),
su carácter instrumental le permite perseguir fines diversos, de acuerdo con
las relaciones de poder que subyacen a su desarrollo. Este punto de vista
explica que frente a las desigualdades sociales, el derecho y el
constitucionalismo pueden constituir un instrumento eficaz para contener el
deterioro del tejido social,
El Estado de Derecho es la condición y,
al mismo tiempo, el efecto de la existencia y garantía de los Derechos Humanos.
Así, el Estado sólo es posible a partir del reconocimiento, garantía y protección
de los Derechos Humanos, por ello, las Cortes y Tribunales Constitucionales
están llamados a garantizar la vigencia integral de todos los Derechos Humanos
para todas la personas por igual, no sólo de los derechos individuales sino, y
sobre todo, de los derechos sociales. Sólo así, será posible convertir el
Derecho en una herramienta del cambio social que actúe en beneficio de los más necesitados,
de las minorías, de los excluidos de siempre.
Ya adentrado en el Siglo XXI, no es
posible justificar la actitud de quienes se resisten a tutelar los derechos
sociales, como si la naturaleza de los mismos exigiera de su parte una actitud
diferente de la que tienen en relación con los llamados “derechos de primera generación”.
Son los que se han resistido históricamente a dar a los derechos sociales, el
mismo tratamiento que aceptaron dar a los viejos derechos propios del Estado
Liberal Burgués. Este diferente tratamiento ha implicado su inmediata y activa
intervención destinada a asegurar la vigencia de aquellos “primeros” derechos,
tanto como su renuencia a actuar frente a reclamos en favor de la
implementación de los Derechos Sociales contenidos en la Constitución.
Existe en el mundo actual (y no me
refiero sólo a los mal llamados países del tercer mundo, sino también a
aquellos considerados como industrializados), un contexto de creciente expansión
del desempleo, de disminución del gasto público destinado a subvencionar planes
de asistencia social y, en consecuencia, de expansión de la pobreza, la
desigualdad y la violencia de toda índole, esta situación solo se verá superada
en la medida en que los órganos de la jurisdicción constitucional de los
diversos países asuman la misión que sus textos constitucionales les
encomendaron, la cual no es otra que la de garantizar su efectiva vigencia, y,
para ello, la tutela judicial integral de todos los Derechos Humanos, sobre
todo los derechos sociales, debe ser su prioridad, a fin de construir un Mundo más
igual, justo, libre de violencia y de pobreza .
Abril 2012.
Turquía-Ankara.