Exp.
AA20-C-2007-000122
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES
Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC, S.A., representada
judicialmente por el profesional del derecho Cesar Augusto Mossi Aparicio contra
los ciudadanos CARLOS LUIS BELLO CARDOZO y MARIA ISABEL CABRERA FERNANDEZ patrocinados
por la abogada Viviani Zamudio Vivas; el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de
noviembre de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el
recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, revoco la
decisión apelada y ordenó la continuación del procedimiento en el estado en que
para la fecha de la suspensión se encontraba, no hubo condenatoria en costas.
Contra la preindicada sentencia, la demandada
anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.
Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida
la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los
siguientes términos:
CASACIÓN DE OFICIO
Esta
Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en
razón de haber entrado en vigencia la nueva Constitución dela República de
1999, abandonó el criterio sostenido en su decisión de fecha 24 de
abril de 1998, en cuanto a los supuestos en los que procedía la casación de
oficio. De acuerdo con el nuevo criterio, la Sala declaró que, en lo
sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para
lo cual sólo es necesario que se detecten en ellos infracciones de orden
público y/o constitucional como lo señala el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
En este orden de
ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede
a obviar las denuncias proferidas
en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad estatuida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,que autoriza
a esta Sala a emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo
recurrido con base a infracciones de
orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se hayan pronunciado.
En el caso que se estudia, la Sala ha
detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que
la decisión proferida por el ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso
que trajeron como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de una de
las partes.
En
efecto, la sentencia recurrida en su parte motiva expresó:
“…Se determina sin duda alguna que el inmueble
arriba descrito, cumple pero con demasía, la responsabilidad social de la
sociedad mercantil INVERSIONES
Y CONTRUCCIONES MONT BLANC, S.A., que
unida a la contribución del Estado, le pudiese garantizar a los ejecutados una
vivienda con las características establecidas en el Artículo 82 de la Constitución Nacional, en otras
palabras, el inmueble que se ejecuta en este juicio no es una vivienda de
interés social, que pudiere subsumirse dentro de los casos previstos en la Ley que regula el
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, la cual es de fecha 30 de
octubre de 2000 publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.066, siendo
por el contrario una vivienda de lujo, que goza con creces o en exceso de los requisitos
exigidos por el artículo 82 constitucional. Por las razones expuestas considera
esta alzada que no es aplicable a la controversia el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al
Deudor Hipotecario de Vivienda. ASI
SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
...Omissis…
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión
dictada por el JUZGADO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA, en fecha
Once (11) de Abril de 2005, en el juicio singularizado en el particular
anterior. En consecuencia, se ORDENA LA CONTINUACIÓN O CONSECUCIÓN, de las actuaciones
correspondientes a este proceso, en el estado en que actualmente se
encuentra.”.-
De la transcripción anterior la Sala observa que el juez de la
recurrida consideró que por tratarse el inmueble garantizado con la hipoteca
cuya ejecución se demanda, de una vivienda de lujo, el mismo
estaba exento de la aplicación del artículo 56 de la Ley Especial de
Protección al Deudor Hipotecario.
Sobre el particular, la Sala considera necesario transcribir
el artículo 1° de la referida Ley, el cual señala:
“La presente Ley
tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la
vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad
social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz
protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario
para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación
de vivienda…” (Subrayado de la Sala)
Por su parte, el artículo 2 de la misma ley señala:
“Quedan excluidos de
la aplicación de esta Ley:
Los préstamos
hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor
mejores condiciones que las establecidas en esta Ley”.
Las disposiciones citadas anteriormente, están dirigidas a dar
cumplimiento a esa fundamental garantía constitucional prevista en el artículo
82, que establece el derecho a una vivienda, sin distinguir características de
la misma, excluyendo de su ámbito de aplicación aquellos contratos de préstamo
con garantía hipotecaria que favorezcan al deudor, lo cual, en el presente
caso, no ha sido establecido por la sentencia recurrida.
En sentencia N° 639, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente N°
2005-722, caso: Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. contra Donato de
Jesús Delascio y Otra, la Sala señaló lo siguiente:
“…De la presente transcripción se
evidencia, que el juez de alzada revocó una medida de carácter provisional
consagrada en protección de los derechos del deudor hipotecario de vivienda, en
el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario
de Vivienda, el cual dispone:
‘Se ordena la
paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los
deudores hipotecarios para el momento de entrar en vigencia de esta Ley, al
igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de
Ahorro y Préstamos emita el certificado de deuda correspondiente, donde
aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.’
Esta normativa es
reflejo de la necesidad de proteger el derecho que tiene toda persona a una
vivienda digna, el cual se encuentra consagrado y protegido en el
artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que prevé:
‘Toda persona tiene
derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios
básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones
familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este
derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado
en todos sus ámbitos.
El Estado dará
prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y
especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales
y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas.’
La norma transcrita
consagra el derecho de todos los venezolanos a una vivienda digna, y pone a
disposición de los venezolanos una serie de políticas sociales y medios idóneos
para que las familias de escasos recursos, vale decir, aquellas
familias que no disponen de recursos para la compra de vivienda,
progresivamente, puedan encontrar una salida o alternativa que les permita
acceder a créditos para la construcción, autoconstrucción, adquisición,
ampliación o remodelación de viviendas dignas.
Estos derechos y
garantías constitucionales, fueron desarrollados exitosamente por la novísima
Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, actualmente en
vigencia, motivo por el cual resulta importante conocer cuales fueron
las razones teleológicas que orientaron a los legisladores para elaborar dicha
ley.
En tal sentido, la
Sala considera oportuno hacer referencia a la exposición de motivos de la
aludida ley, por cuanto la interpretación y aplicación de dicho texto legal,
debe ser lo más ajustada posible a la ratio legis del legislador y a la
realidad social o interés social que es tutelado en ella:
‘…La necesidad básica
de un techo propio que garantice un desarrollo social armónico en condiciones
de seguridad, higiene, convivencia social para el crecimiento del grupo
familiar, son obligaciones que deben ser compartidas entre los ciudadanos y el
Estado, como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su Artículo 82…
(…Omissis…)
…El sistema de
crédito actual se fundamenta en variables externas y no producto directo de la
actividad del deudor, el crédito se otorga bajo el supuesto de aumentos
salariales anuales y referidos a los índices de inflación anual. Este supuesto
requiere de condiciones especiales y al no cumplirse, el deudor resulta
lesionado. El sistema bancario ajusta las cuotas y estas resultan
desproporcionadas con relación al salario del afectado, por lo cual la
diferencia pasa a un monto deudor, con las consecuencias de que cualquier
aporte de cuotas se acredita a intereses y no al capital, iniciándose así la
espiral del deudor.
La propuesta de Ley
Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, esta dirigida a
afirmar la seguridad que debe tener todo ciudadano que asumió la obligación de
mejorar su hábitat, su calidad de vida obteniendo un crédito para adquirir,
construir, autoconstruir, ampliar o remodelar su vivienda principal, con el
propósito de obtener una vivienda adecuada donde se sienta satisfecho junto a
su familia y pueda sentirse digno de participar en el desarrollo sociocultural
que es fundamental en el crecimiento de un país…
…La Ley establece
criterios referentes a los mecanismos de cálculos de las tasas de intereses
sociales que deben aplicarse a los respectivos recálculos de los créditos
existentes como de los que se otorguen en el futuro…
(…Omissis…)
…Como punto
fundamental dentro del articulado del Proyecto de Ley que se presenta se
establece que todos los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición de
vivienda principal desde la promulgación de la Ley del Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional, que se atendieron con recursos provenientes
del Estado Venezolano a través de aportes fiscales o parafiscales, así como con
recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley del Subsistema
de Vivienda y Política Habitacional y por lo tanto bajo su tutela y los
otorgados por la banca u operadores financieros calculados en bases a las
distintas modalidades de financiamientos, beben pasar al Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo. Una vez recalculados y restructurados por dicho ente bajo
los criterios establecidos por el Concejo Nacional de la Vivienda, la
banca y los operadores deben cancelar el saldo a favor de los deudores y
resarcir los daños y perjuicios ocasionados en el caso de que hayan ejecutado
las hipotecas. En caso contrario, el Banco debe demostrar que los recursos
utilizados para el otorgamiento de créditos de vivienda principal, provenían de
recursos propios.
Se estipula una
prohibición en materia judicial de no aceptar nuevas demandas de ejecución de
hipotecas; asimismo se ordena la paralización de los juicios en procesos hasta
que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda
correspondiente, donde aparecerá el recalculo y la reestructuración de la
misma.’
Como puede apreciarse
de los fragmentos antes transcritos de la exposición de motivos de la Ley
Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el Estado, con
la incorporación de esta ley al derecho positivo venezolano, manifiesta el
deseo que tiene de brindar apoyo y políticas, que permitan a las familias
venezolanas y, a los deudores hipotecarios, acceder a créditos hipotecarios
justos, bajo una tasa de interés social igualmente justa.
En ese sentido, esta
Sala de Casación Civil ha establecido que todo venezolano tiene derecho ‘… a la
vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad
social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo
86 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de
la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que
proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias
venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder
su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan
desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier
ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario,
entendidos éstos como los destinados a la construcción,
autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna,
regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo
que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…’. (Sentencia de
fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A)
(Resaltado de la Sala).
Ahora bien, se
observa que uno de los aportes fundamentales de la ley, como se apreció de la
anterior trascripción, es la incorporación en su texto, de una medida de origen
legal que debe ser ordenada por el juez, no a solicitud de parte, sino por
mandato expreso de la ley, en búsqueda precisamente de la protección de los
derechos del deudor hipotecario de vivienda.
Sobre ese particular,
es preciso señalar que dada la importancia de esa orden establecida en el
artículo 56 de la Ley de Protección del Deudor Hipotecario de
Vivienda, y la posibilidad de que se presente duda sobre la legalidad del
pronunciamiento relacionado con el juzgamiento de los hechos que dan lugar a la
aplicación de esa norma (premisa menor), o en la determinación de su correcta
interpretación y aplicación (premisa mayor), la Sala estima, que
ese tipo de decisiones debe tener acceso de inmediato a Casación.
En efecto, debe ser
tomada en consideración la importancia que reviste el decreto o negativa de la
orden impartida en el referido artículo, por estar en juego un derecho
constitucionalmente protegido, el cual si bien en principio involucra la
afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación
individualizada que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad y
ello ha requerido la intervención del Estado mediante la publicación de la
referida Ley especial, que garantiza a los venezolanos la posibilidad de ver
materializado el derecho a vivir en una vivienda digna.
Hecha esta
consideración, la Sala observa que en el caso concreto, el juez de
alzada revocó la orden de paralización del proceso prevista en el artículo 56
de la Ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, con el
fundamento de que “…el requisito
para recalcular, reestructurar y emitir el certificado de crédito exigible es
que el crédito hipotecario de vivienda esté afectado por modalidades
financieras que incapacitan al deudor a pagar y pueda conllevar la pérdida de
su vivienda principal…”, con lo cual dictó un pronunciamiento respecto de
la interpretación y aplicación de la norma que da lugar a la aplicación de la
norma en referencia, vinculante para cualquier juez de instancia, de menor e
igual jerarquía, que sea requerido para el conocimiento del juicio, lo cual
determina la importancia y necesidad de permitir el acceso inmediato del
recurso de casación, por los efectos radiales producidos en el proceso, y la
presencia del orden público y el interés general o colectivo involucrados en la
situación analizada…”. (Negrillas y cursivas del texto).
Ahora
bien, es necesario enfatizar que la actividad procesal se encuentra sometida a
ciertas y determinadas reglas, por lo cual, los actos procesales deben
efectuarse en la forma establecida en nuestra ley adjetiva así como en las
leyes especiales, y sólo mediante la ausencia de regulación legal, el juzgador
podrá establecer la forma para la realización del acto.
Reitera la
Sala que las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones
que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el juez ni
por consenso entre las partes, encontrándose entre ellas aquellas que
determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo
los actos dentro del proceso, por lo cual, su quebrantamiento, conllevaría al
mismo tiempo a la indefensión por violación del precepto constitucional
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil.
En este orden de
ideas, observa la Sala que la inclusión en el cuerpo de la Ley Especial de Protección al Deudor
Hipotecario de Vivienda, de una medida que expresamente ordena la paralización
de todos los procedimientos judiciales en ejecución de demanda de los deudores
hipotecarios, reconocidos así por la propio ley, así como también la aceptación
de nuevas demandas hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP)
emita el correspondiente certificado de deuda, constituye una garantía a favor
de los deudores hipotecarios en aras de proteger sus derechos, dicho mandato
legal, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la
República, por encontrarse consagrado expresamente en la ley.
Así,
reza textualmente el artículo 56 de la Ley Especial en cuestión lo siguiente:
“…Artículo 56.
Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de
demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de
esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente,
donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma…”.
Por lo tanto, con el
incumplimiento de dicha disposición el juez de alzada menoscabo el derecho a la
defensa del ejecutado, no solo por excluirlo de las garantías que dicha ley
establece en favor de los deudores hipotecarios, sino también por obligarlo a
continuar un juicio sin que conste el correspondiente certificado de deuda
emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a pesar de estar registrado
el inmueble hipotecado como vivienda principal, tal como consta de las actas
que conforman el expediente.
Por las razones
antes señaladas, la
Sala procederá
a casar de oficio y declara la nulidad de la decisión recurrida. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO, la sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de
2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia se declara la NULIDAD del
fallo recurrido y se ORDENA la suspensión de la causa
hasta tanto conste en autos el certificado
de deuda emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
Queda de esta manera CASADA la
sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas
procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del
estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código
de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del
mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
__________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
______________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente,
____________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
____________________
CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
_______________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Secretario,
________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2007-000122.
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